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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00371-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00371-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENS IÓN – Alcance / DESCUENTOS PARA PENSIÓN – Se concluye que le asiste razón a la entidad apelante en los argumentos de la alzada, según los cuales en el presente caso no existe una obligación clara, expresa y exigible que pueda perseguirse en el proceso ejecutivo / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La Sala revocará la sentencia de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2021, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago del 5 de abril de 2019, habida consideración a q ue en las sentencias aportadas como título de recaudo no existe una obligación clara, expresa y exigible / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Sin embar go, no se dará por terminado el proceso, en su lugar, se devolverá el expediente al Despacho de origen, que resulta competente por la cuantía, para que proceda a ordenar la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo proferido el 5 de abril de 2019, esto es: i) la suma de $ 6. 163.425,11 por concepto de las diferencias de las mesadas

señalados en el mandamiento ejecutivo proferido el 5 de abril de 2019, esto es: i) la suma de $ 6. 163.425,11 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la entid ad, por el excesivo descuento de los aportes c on destino a pensión; ii) por la su ma de $ 849.976,08 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de $6.163.425,11?

Tesis: “(…) En ese orde n, se determi na qu e, en el caso bajo exam en los documentos aportados no cumplen las condiciones de un verdadero título ejecutivo.

Recuérdese qu e la obligación es expresa cuando aparece manifies ta de la redacción mis ma del título (simple o complejo); es clara cuando el conte nido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida (…) Es cierto que, esta Sala de decisión, en casos similares al que se discute, donde se aportaban providencias semejantes a las que ahora allega la parte ejecutante, venía sosteniendo q ue dichas sentencias cumplían los requisitos para ser un verdadero título ejecutivo, puesto q ue contenían una obligación clara, expresa y exigible y, por ende, se libraba mandamiento de pago por esos conceptos o se ordenaba seguir adelante la ejecución, según lo correspondiente. Sin embargo, a raíz de los pronu nciamientos recientes del H. Consejo de Estado, replanteó esa tesis y ahora acoge la posici ón asumida por la alta Corporación, seg ún la cual,

o se ordenaba seguir adelante la ejecución, según lo correspondiente. Sin embargo, a raíz de los pronu nciamientos recientes del H. Consejo de Estado, replanteó esa tesis y ahora acoge la posici ón asumida por la alta Corporación, seg ún la cual, cuando en las sen tencias aportad as co mo título de recaudo no se señaló con claridad y exactitud la metodologí a para calcular los aport es a descontar, lo s factores sobre los cuales se deben h acer los descuentos, el porcentaje de los mismos, ni el tiempo durante el cual se deben realizar, no es posible hablar de l a existencia de un título que preste mérito ejecutivo. (…) En efecto, las sentencias que analizan el punto específico son las siguientes, mismas que obligan a continu ar otorgando a las decisi ones posteriores, un trato similar, para garantía del principio de seguridad jurídica. (…) En providencia del 7 de octubre de 2021, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, discurrió (…) La anteri or posici ón fue reiterada por la Sección Segunda Subsección B, en providencia del 29 de octubre de 2021, con ponencia de l consejero César Palomino Cortés16, en donde se dijo (…) Nótese que el alto tribunal determina que, en estos casos, no se está frente a una obligación clara, expresa y exigibl e, en la medida en que no se advierte c on certeza una acreencia en f avor de la parte demandante, y además, la sentenc ia objeto d e ejecución contiene conceptos abstractos e imprecisos, por lo que la accionante nopuede prete nder utilizar el proceso ej ecutivo para adicion ar o complementar las

acreencia en f avor de la parte demandante, y además, la sentenc ia objeto d e ejecución contiene conceptos abstractos e imprecisos, por lo que la accionante nopuede prete nder utilizar el proceso ej ecutivo para adicion ar o complementar las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Claro es que, la parte ejec utante busca q ue se analicen aspectos normativos y fácticos que no fueron objeto de discusi ón al interior del proceso ordinari o, relacionados con la metodología o criterios para determinar los valores descontados por concepto de aportes a seguridad social de los factores de liquidación, bajo el régimen legal que en su caso fuere aplicable en materia de descuentos adicionales por aportes. (…) El ítem relacionado con los descuentos por concepto de aportes, y la metodología y criterios que se deben aplic ar para cuantificar los valores, es un aspecto que se incorpora en los actos mediante los cua les se dio cumplimiento a las s entencias, que al no haber sido definido en f orma clara y expresa en las providencias judiciales, puede ser objeto de contradicción en un nuevo proceso ordinario, donde se debata puntualmente ese asunt o. Así también consideró e l Consejo de Estado en las providencias citadas en precedencia. (…) De esta forma se concluye que le asis te razón a la entidad apelant e en los argumentos de la alzada, según los cuales en el presente caso no existe una obligación clara, expresa y exigible que pueda perseguirse en el proceso ejecutivo, razón p or la cual, se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución. (…) No obstante, en ar as de salvaguard ar los intereses de la ejecutante, a la

y exigible que pueda perseguirse en el proceso ejecutivo, razón p or la cual, se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución. (…) No obstante, en ar as de salvaguard ar los intereses de la ejecutante, a la demanda inicial deberá dársele el trámite d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, para que allí se determine si los actos mediante l os cuales la UGPP ordenó los descuentos por concepto de aportes, se encuentra o no ajustados a derech o. Por lo tanto, se devolverá al Despacho de origen, que resulta competente por la cuantía, para que proceda a ordenar la adecuación de la demanda al medio de control señalado. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prue ba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte vencida en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que haya incurrió en conduct as temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal, por lo que no hay lugar a la condena de costas en esta segunda instancia. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2021, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecuci ón conforme al mandamiento de pago del 5 de abril de 2019, habida consideración a que en las sentencias aportadas co mo título de recaudo no existe una obligación clara, expresa y exigible. (…) Sin embargo, no se dará por terminado el proceso, en su lugar, se devolverá el expediente al Des pacho de origen, que resulta competente por la cuantía, para que proceda a ordenar la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.

en su lugar, se devolverá el expediente al Des pacho de origen, que resulta competente por la cuantía, para que proceda a ordenar la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 7 de octubre de 2021, Sección Segu nda Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Tercera. 9 de s eptiembre de 2015, 2500023260002003019710 2 (42294), demandante: Caja Nacional de Previsió n Social (CAJANA L), demandando: La

Previsora S.A. Compañía de Seguros. M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Providencia: Sentencia ejecutivo - segunda instancia.

Reliquidación pensióndescuentos para pensión

I. ANTECEDENTES

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Providencia: Sentencia ejecutivo - segunda instancia. Reliquidación pensióndescuentos para pensión

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Libia Velásquez de Rodríguez presentó demanda ejecutiva1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de : i) $ 7.331.707 por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 1 de marzo de 2009 (fecha de efectos fiscales) hasta el 25 de agosto de 2017, por cuenta del mayor valor descontado por la entidad por aportes pensionales; ii) por el total de los intereses moratorios señalados en el artículo 192 del CPACA; iii) por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho.

La libelista argumenta que la UGPP no dio cumplimiento estricto a la orden contenida en las sentencias que presenta como título de recaudo, toda vez que la liquidación general que se consignó en el acto administrativo no explica ni justifica

1 Folios 1 a 112

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

desde el punto de vista legal, los descuentos ordenados y la deducción de aportes efectuados por la entidad.

La liquidación ordenada en la Resolución RDP 043371 de 24 de noviembre de

desde el punto de vista legal, los descuentos ordenados y la deducción de aportes efectuados por la entidad.

La liquidación ordenada en la Resolución RDP 043371 de 24 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución RDP 014573 de 6 de abril de 2017 se realizó con abuso del derecho, toda vez que se utilizó la fórmula financiera del cálculo actuarial, cuando lo cierto es que, la orden judicial fue clara en señalar que debían indexarse las sumas.

Esos mayores valores descontados de la reliquidación ocasionan un saldo a favor de la actora, por diferencias reliquidadas y no pagadas, que en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, generan intereses moratorios hasta la fecha de pago total de la obligación.

2.- Mandamiento de pago

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 5 de abril de 2019 2, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por i) la suma de $ 6.163.425,11 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la entidad, por el excesivo descuento de los aportes con destino a pensión; ii) por la suma de $ 849.976,08 por concepto de intereses moratorios.

Explicó que verificada la reliquidación se constató que mediante las Resoluciones RDP 043371 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 014573 de 6 de abril de 2017, por las cuales se pretendió dar cumplimiento al fallo, se realizaron descuentos por

RDP 043371 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 014573 de 6 de abril de 2017, por las cuales se pretendió dar cumplimiento al fallo, se realizaron descuentos por aportes con destino a pensión superiores a los que realmente correspondían. Así se verificó que, el descuento por aportes a pensión era de $ 2.157.946,09, pero la entidad descontó un total de $ 8.321.371,20 por ese concepto (según el cupón de

2 Folios 76 a 803

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pago), razón por la cual, se evidencia una diferencia pendiente por pagar por valor de $ 6.163.425,11.

En relación con los intereses moratorios dijo que, la petición de cumplimiento se elevó el 24 de agosto de 2016, esto es, 5 meses y 5 días después de la ejecutoria, razón por la cual, se causaron de manera interrumpida entre el 19 de marzo de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 19 de junio de 2016 (tres meses siguientes a la ejecutoria); y entre el 24 de agosto de 2016 (fecha de la petición) y el 19 de enero de 2017 (10 meses siguientes a la firmeza). Por ese periodo se liquidan los intereses con la tasa del DTF.

Con posterioridad a esa fecha, es decir, a partir del 20 de enero de 2017, esto es del vencimiento de los 10 meses desde la ejecutoria, los intereses moratorios se liquidan con la tasa comercial establecida en el artículo 884 del Código de

Con posterioridad a esa fecha, es decir, a partir del 20 de enero de 2017, esto es del vencimiento de los 10 meses desde la ejecutoria, los intereses moratorios se liquidan con la tasa comercial establecida en el artículo 884 del Código de Comercio.

Señaló que las sumas reconocidas y ordenadas en el mandamiento de pago debían ser indexadas para efectos de recuperar la pérdida del valor adquisitivo, pero la condena no devengaría intereses hasta la fecha de pago total, ante la imposibilidad de dar aplicación a la imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código de Comercio.

La providencia fue recurrida por el apoderado de la parte ejecutada3 y mediante auto calendado el 13 de septiembre de 2019 fue confirmada en todas sus partes4.

3.- Contestación de la demanda - excepciones

Mediante apoderada legalmente constituid a, la entidad ejecutada intervino oportunamente5, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias que se aportaron como título

3 Folios 88 a 93. 4 Folios 118 a 120. 5 Folios 112 a 117 y 126 a 1284

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de recaudo y por ende, concluyó que no resulta procedente la ejecución de la referencia.

Formuló la excepción de pago de la obligación, en razón a que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de las Resoluciones RDP 043371

referencia.

Formuló la excepción de pago de la obligación, en razón a que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de las Resoluciones RDP 043371 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 014573 de 6 de abril de 2017.

Planteó la indebida conformación del título ejecutivo y la inexistencia de título ejecutivo frente a los intereses reclamados, en razón a que la parte actora elevó la petición para el cumplimiento del fallo por fuera del término establecido en la ley. Asimismo, formuló la excepción de inexistencia de título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago, la inexistencia de una obligación clara expresa y exigible y la caducidad.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 11 de mayo de 2021, desestimó la excepción de pago formulada por la ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago, condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada y ordenó su liquidación por parte de la secretaría.

Con relación a la excepción de pago, el a quo señaló que una vez realizada la reliquidación de la pensión en los términos ordenados en las sentencias que sirven como título de recaudo, se evidenció que la UGPP debía descontarle a la actora la suma de $ 2.157.946,09 por concepto de aportes con destino a pensión, pero la entidad descontó un total de $ 8.321.371,20 por ese concepto (según el cupón de

la suma de $ 2.157.946,09 por concepto de aportes con destino a pensión, pero la entidad descontó un total de $ 8.321.371,20 por ese concepto (según el cupón de pago), razón por la cual, se evidencia una diferencia pendiente por pagar por valor de $ 6.163.425,11, por la cual se libró el mandamiento de pago.5

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Al haberse pagado un valor inferior por concepto de mesadas, se pagó también un monto inferior de intereses moratorios, razón por la cual, por ese ítem también se libró el mandamiento ejecutivo a razón de $ 849.976,08 causados entre el 19 de marzo de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 19 de junio de 2016 (tres meses siguientes a la ejecutoria); y entre el 24 de agosto de 2016 (fecha de la petición) y el 19 de enero de 2017 (10 meses siguientes a la firmeza).

Se advirtió que en el expediente administrativo visto en el CD aportado a folio 108 del expediente, consta que la UGPP expidió el Auto SFO 544 de 27 de marzo de 2018, mediante el cual ordenó el pago a favor de la ejecutante de $ 2.623.569,50 por concepto de intereses moratorios, sin embargo, una vez revisados los pagos realizados por el FOPEP (aportados por la entidad) no se encontró acreditado ese pago a favor de actora.

Así las cosas, la UGPP no aportó prueba alguna que demuestre el pago de la

realizados por el FOPEP (aportados por la entidad) no se encontró acreditado ese pago a favor de actora.

Así las cosas, la UGPP no aportó prueba alguna que demuestre el pago de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo, razón por la cual se desestimó la excepción, y se dijo que, de todas formas, la entidad podrá acreditar la cancelación de ese monto en forma posterior y dicho valor se tendría en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, para efectos de modificar el valor por el cual se surte la ejecución.

Concluyó que, aun acreditando el pago de ese monto, quedaría una obligación pendiente a favor de la ejecutante, por la cual debe seguirse adelante con la ejecución.

5.- Recursos de apelación

5.1. El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia, únicamente con relación a la parte motiva, en la cual se mencionó que el Auto SFO 544 de 27 de marzo de 2018, mediante el cual ordenó el pago a favor de la ejecutante de $ 2.623.569,50 por concepto de intereses moratorios debía compensarse de resultar probado su pago, toda vez6

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que la demanda ejecutiva interpuesta persigue el pago de una diferencia pensional de $ 6.163.425,11 y unos intereses moratorios de $ 849.976,08, conforme a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.

que la demanda ejecutiva interpuesta persigue el pago de una diferencia pensional de $ 6.163.425,11 y unos intereses moratorios de $ 849.976,08, conforme a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.

Los $ 2.623.569,50 a que se refiere el Auto SFO 544 de 27 de marzo de 2018, corresponden a los intereses ordenados en la sentencia que se aportó como título de recaudo, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, causados en relación con la suma que sí se canceló a la ejecutante, que correspondió a $ 19.768.192,59. Esos intereses son sobre ese capital y no sobre el capital de mayor descuento que es la discusión planteada.

En consecuencia, solicitó que no se ordene la deducción de esos dineros como parte de pago de la suma ordenada en el mandamiento de pago, puesto que, corresponden a intereses sobre el capital inicial que, en caso de no ser cancelados por la entidad, serían objeto de otro ejecutivo, pero no hay razón para compensarlos cuando se persigue es la diferencia descontada por mayor valor de aportes pensionales.

5.2. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y señaló que la orden de descuentos que realizó la UGPP corresponde a los factores sobre los cuales se ordenó la reliquidación, que, aunque no fue favorable a la ejecutante, se hizo conforme a lo ordenado en las sentencias que son ahora objeto de recaudo, a las cuales se dio cabal cumplimiento.

Adicionalmente, no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues hay duda frente a la determinación de los descuentos y al procedimiento preciso que debe

recaudo, a las cuales se dio cabal cumplimiento.

Adicionalmente, no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues hay duda frente a la determinación de los descuentos y al procedimiento preciso que debe seguir la UGPP para liquidarlos, teniendo en cuenta que, se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de llevarlos a cabo.

Si se revisa la sentencia, en ninguna parte se indicó la norma ni los porcentajes que deben aplicarse para efectos de liquidar esos descuentos, sino que ese7

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aspecto se dejó al árbitro de la entidad demandada, en parte porque ese no era el objeto central de la litis.

Por lo anterior, consideró improcedente continuar con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago, porque no existe en la orden judicial una indicación de las características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes. Hacerlo implicaría reabrir el debate, sobre u n punto sobre el cual ninguna de las dos partes reparó en su momento; implicaría realizar una tarea interpretativa que está vedada en instancias del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo proferido el 5 de abril de 2019, esto es: i) la suma de $ 6.163.425,11 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la entidad, por el excesivo descuento de los aportes con destino a pensión; ii) por la suma de $ 849.976,08 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de $ 6.163.425,11.

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 3 de septiembre de 20186, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Folio 18

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los

7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez qu e la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en est e Código. 9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE COND ENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Có digo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.9

estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.9

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida

jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan10

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00371-01

Demandante: Libia Velásquez de Rodríguez

Magistrada Ponente: D

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