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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00414-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00414-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del demandante, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, pues, se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones reclamadas?

Extracto: “(…) no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las labores desempeñadas por la demandante eran constantemente supervisadas por parte de sus superiores o coordinadores, ante el hecho de tener que presentar informes o el eventual cumplimiento de un horario (…) la entidad estatal contratante puede solicitar informes, o impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas, sin que ello signifique subordinación, esto, con el fin de garantiza r el

eventual cumplimiento de un horario (…) la entidad estatal contratante puede solicitar informes, o impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas, sin que ello signifique subordinación, esto, con el fin de garantiza r el adecuado desarrollo del objeto contractual. (…) tampoco es claro para la Sala, quien impartió órdenes o instrucciones a la demandante, en cuanto al mod o, tiempo o cantidad de trabajo, o le haya impuesto el cumplimiento de reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contra to de prestación de servicios (…) la prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación para que se acredite la existencia de l contrato realidad, habida cuenta que la señora (…) Auxiliar de Enfermeríano laboró o ejecutó las mismas actividades que el demandante, de tal suerte q ue, l a percepción que tiene no es de manera permanente, continua y menos aún, cercana al quehacer diario de la accionante, dado que, la manera natural de p ercatarse sobre la ejecución de las labores bajo órdenes o instrucciones, es estando cerca de a la demandante, circunstancia que no se aprecia en este caso, pues, como bien lo afirmó la declarante, no laboraron en las mismas instalaciones, sino que se encontraban ocasionalmente. (…) pese a las afirmaciones de la declarante acerca del acatamiento de una jornada laboral, lo cierto es que en el expediente no obra un medio de convicción que permita, siquiera, encontrar probado que la accion ante estaba compelida a ejecutar su objeto contractual en ese horario. (…) la simple manifestación de la testigo referente a que la demandante estaba en la obligación

medio de convicción que permita, siquiera, encontrar probado que la accion ante estaba compelida a ejecutar su objeto contractual en ese horario. (…) la simple manifestación de la testigo referente a que la demandante estaba en la obligación de cumplir un horario o que eran constantemente supervisadas, en manera alguna constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que, se insiste, no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de la testigo. (…) si bien, se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios por más de cinco años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado (…) El Consejo de Estado, llegó esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales (…) esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, en razón a que las demás pruebas ob rantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró el elemento de la subordinación. (…) si la demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, estaba obligada a probar los argumentos expuesto s en lademanda y en el recurso de apelación, situación que en el presente caso no se demostró por el recurrente, a pesar de que sobre ella recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) la falta de actividad probatoria que demuestre si la demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o

conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) la falta de actividad probatoria que demuestre si la demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, la existencia de personal de planta que ejecutará las mismas funciones, entre otros, imposibilitó la verificación de este elemento necesario para la declaración perseguida, es decir, el de la subordinación, (…) como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del demandante, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda. (…) deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues, se advierte que, tanto la demanda com o la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez; 21 de octubre de 2009, 0500123-31-0002001-03454-01 MP. Luis Rafael

2009, 7300123-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez; 21 de octubre de 2009, 0500123-31-0002001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de julio de 2017, 63001-23-33-000-20140013901(1771-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 7300123-31-000-201200365-01(1162-14), 3 de agosto de 2017, Dr. William Hernández Gómez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, cuatro (04) de abril de dos m il diecinueve (2019), 5000123-31-000-2011-00712-01(1809-17; Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de 2013. 250002325000 -2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez ; Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-25-000-201100741-01(1280-18), veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código de Procedimiento Civil; Cód igo General

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código de Procedimiento Civil; Cód igo General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante AMANDA ROMERO PÁEZ

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0160

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201803510136361-OJU-E-1660-2018 del 18 de junio de 2018, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

Asimismo, solicitó se declare que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió un vínculo laboral desde el año 2011 hasta el 2016, y a título de restablecimiento de derecho se condene a la entidad demandada a i) reconoc er y pagar lasRadicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 prestaciones laborales y sociales a los que tenga derecho y que fueron dejadas de percibir por el lapso de la relación laboral; ii) reembolsar los dineros cancelados por la actora por concepto de retención en la fuente y de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social; iii) cancelar los

dejadas de percibir por el lapso de la relación laboral; ii) reembolsar los dineros cancelados por la actora por concepto de retención en la fuente y de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social; iii) cancelar los respectivos aportes a seguridad social en la proporción que corresponda; iv) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pag o de las cesantías.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas conforme al IPC, el pago de intereses moratorios , el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a través de múltiples Contratos de Prestación de Servicios desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2016 , desempeñándose como Trabajadora Social, labor por la cual percibió una asignación mensual de $2.500.000.

Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal y bajo continua subordinación, habida cuenta que la actora debía cumplir reglamentos establecidos, parámetros predeterminados para su ejecución y directrices de comportamiento laboral. Adicionalmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus supervisores según los requerimientos diarios, semanales o mensuales y se encontraba sometida al cumplimiento de un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, con los

presentar informes escritos a sus supervisores según los requerimientos diarios, semanales o mensuales y se encontraba sometida al cumplimiento de un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados por aquella, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 31 de mayo de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 201803510136361-OJU-E-1660-2018 del 18 de junio de 2018.

Por último, refirió que durante el tiempo de su vinculación a la demandan te no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia, efectuándole retenciones indebidas.Radicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2020 , resolvió negar las pretensiones de la demanda , señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de demostrar la existencia de una relación

mediante sentencia del 3 de marzo de 2020 , resolvió negar las pretensiones de la demanda , señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de demostrar la existencia de una relación laboral, se requiere acreditar los elementos esenciales de la misma, esto es, que las labores hayan sido ejecutadas bajo subordinación; que el servicio sea permanente e inherente al objeto de la entidad y que exista similitud entra la actividad encomendada y las que realizan los demás empleados de planta; la prestación personal del servicio y que por el mismo se haya recibido una remuneración o pago.

Luego, frente al caso concreto señaló que, si bien, en principio podría afirmarse que el servicio prestado por la accionante -Trabajadora Socialestaba relacionado con el giro misional de la entidad demandada, una vez examinado el contenido de los contratos allegados , se advierte que las actividades desarrolladas eran de carácter asistencial, habida cuenta que debía coordinar la “atención a jóvenes consumidores de SPA, promoción del buen trato y V festival de la salud COPACO”, producto de una interrelación con la Secretaría de Salud, con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.

Indicó que la demandante fue contratada en razón de su profesión de trabajadora social a efectos de desarrollar labores definidas en cada proyecto coordinado con la Alcaldía Local a través de la jefe de atención al usuario, que tenía a cargo proyectos de acuerdo a la vigencia en un tiempo limitado, según consta en los contratos suscritos.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien es cierto, la prestación del servicio se

usuario, que tenía a cargo proyectos de acuerdo a la vigencia en un tiempo limitado, según consta en los contratos suscritos.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien es cierto, la prestación del servicio se prolongó por más de 5 años, también lo es que los contratos se celebraro n por un tiempo determinado teniendo en cuenta la duración de proyectos, lo que se traduce en que se trató de actividades que no eran de la gestió n misional de la entidad y, en tal sentido, se desarrollaban sin subordinación, pero de manera coordinada para la distribución del trabajo al personal que estaba a cargo de la accionante.

Asimismo, sostuvo que se pudo corroborar que, en los proyectos realizados, no intervino personal de planta del hospital , pues, sólo existió una coordinación entre contratante y contratista, con la finalidad de que el objeto contractual pactado se cumpliera a cabalidad.

De otro lado, advirtió que, si bien, la demandante cumplía un horario de trabajo, el Consejo de Estado ha señalado que ese hecho por sí sólo noRadicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 constituye automáticamente el elemento de la subordinación exigido para declarar la existencia de un contrato realidad, además de que las actividades contratadas estaban relacionadas con la ejecución de proyectos, razón por la cual se requería la prestación personal del servicio en las instalaciones del centro hospitalario, con el fin de coordinar la ejecución del contrato.

Por último, concluyó que no se acreditó la subordinación por parte de la

razón por la cual se requería la prestación personal del servicio en las instalaciones del centro hospitalario, con el fin de coordinar la ejecución del contrato.

Por último, concluyó que no se acreditó la subordinación por parte de la entidad demandada, pues, si bien la accionante refirió que debía elaborar actas, reuniones mensuales y una vez finalizada la ejecución, se reunía con la coordinadora del proyecto, lo cierto es que tales circunstancias no implican la existencia de una relación laboral, toda vez que, en virtud del contrato de prestación de servicios, el contratista debe cumplir con un mínimo de condiciones para el desarrollo eficiente de la actividad contratada, lo cual puede conllevar al cumplimiento de un horario, de instrucciones de un supervisor y la presentación de informes.

4. Recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en escrito visible en el archivo 16 – folios 1 a 15 del expediente digital , argumentando que la Juez de instancia desconoció el acervo probatorio documental, testimonial e indiciario que permiten acreditar la relación laboral entre las partes.

Sostuvo que el A-quo no tuvo en cuenta que las funciones desempeñadas por la demandante como trabajadora social, estaban enfocadas a la actividad misional de la entidad, ejecutando labores de prestación de servicios para la prevención de la enfermedad, la promoción de la salud y atención del ambiente.

Indicó que las actividades desarrolladas por la accionante sí eran esenciales para que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. no sólo contribuyera al cumplimiento de los objetivos de la entidad, sino que

atención del ambiente.

Indicó que las actividades desarrolladas por la accionante sí eran esenciales para que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. no sólo contribuyera al cumplimiento de los objetivos de la entidad, sino que también resultaban necesario para acatar los preceptos constituciones y legales que consagran el derecho a la salud.

Aunado, refirió que, de las pruebas aportadas, se puede evidenciar que la demandante siempre desarrolló labores orientadas a un mismo objetivo, razón por la cual no es posible afirmar que su vinculación fue de forma esporádica o temporal, dado que se prolongó por más de 5 años, encontrando que se acreditaron los elementos propios de la relación laboral.

Manifestó que en la relación que existió entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la demandante, se configuró elRadicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 elemento de la prestación personal del servicio, habida cuenta que en ningún momento las funciones hubieran sido realizadas por terceras personas y, por el contrario, siempre ejecutó sus labores de manera personal empleando las herramientas que le eran proporcionadas por la entidad. Adicionalmente, manifestó que la actora siempre tuvo la obligación de realizar las labores que eran asignadas durante el mes, por lo que al finalizar el mismo la entidad demandada afectaba el pago correspondiente como retribución por el servicio prestado.

Luego, respecto a la subordinación expuso que la demandante mantuvo una

de realizar las labores que eran asignadas durante el mes, por lo que al finalizar el mismo la entidad demandada afectaba el pago correspondiente como retribución por el servicio prestado.

Luego, respecto a la subordinación expuso que la demandante mantuvo una dedicación exclusiva y de tiempo completo, dado que estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., adicional a los horarios extendidos que le fueran indicados, de modo que no existió autonomía e independencia en la prestación del servicio, dado que no podía ejecutar libremente sus actividades, encontrándose condicionada a los requerimientos de sus superiores y participando en jornadas de fines de semana que le eran impuestas.

Agregó que, pese a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la realidad es que la entidad demandada le asignó a la demandante el desempeño de profesional especializado en el cargo de trabajadora social en el proyecto UEL, en el cual debía cumplir funciones específicas.

Afirmó que la accionante tenía supervisores encargados de hacer seguimiento diario a las actividades que ejecutaba y presentar informes que permitían controlar el desarrollo de sus funciones, siendo condición para efectuar el respectivo pago como contraprestación de la prestación personal del servicio, además del deber de cumplir los reglamentos, lineamientos y directrices impartidas por la entidad.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y sociales dejadas de percibir.

despachen favorablemente las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y sociales dejadas de percibir.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 40 - folios 1 a 4 del expediente híbrido, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la accionante no laboró con autonomía técnica, administrativa o financiera en elRadicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 desarrollo de la relación contractual suscrita con la entidad, máxime si se tiene en cuenta que dicho vinculo se prolongó durante más de cinco años. Asimismo, refirió que en el presente asunto se configuran los tres elementos esenciales de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, comoquiera que prestó de manera personal el servicio, como contraprestación percibía una remuneración y, adicionalmente, se encontraba subordinada a la institución médica.

5.2 Parte demandada.

La apoderada de la parte demandada allegó alegato de conclusión a través de memorial visible en el archivo 42 - folios 1 a 7 del expediente hí brido, señalando que, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que los contratos de prestación de servicios fueron pactados por un tiempo

de memorial visible en el archivo 42 - folios 1 a 7 del expediente hí brido, señalando que, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que los contratos de prestación de servicios fueron pactados por un tiempo determinado que era conocido por la demandante, dado que la entidad no contaba con personal para realizas las actividades contratadas.

Por otra parte, sostuvo, que no existió una relación subordinada, sino que se trató de lineamientos e indicaciones dados por el coordinador del respectivo contrato de prestación de servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contratadas dentro de los estándares de calidad, eficacia y eficiencia que exige la administración pública.

Indicó que tanto la testigo como la demandante en sus declaraciones señalaron que esta se desempeñó como coordinadora de proyectos y que no existía personal de planta que ejecutara las mismas funciones que la accionante, de manera que se encuentra acreditada su calidad de contratista habida cuenta que contaba con plena autonomía para el cumplimento de los objetos contractuales.

5.3 Ministerio Público

No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones reclamadas.Radicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones reclamadas.Radicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

Los contratos de prestación de servicios fueron previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

En esa oportunidad, el Alto Tribunal, al hacer referencia a la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, señaló:

“Como es bien sa bido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del

el contrato laboral y el de prestación de servicios, señaló:

“Como es bien sa bido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad deRadicado: 11001-33-35-014-2018-00414-01

Demandante: Amanda Romero Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un

Bogotá D.C. – Colombia 8 contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial

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