TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00441-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00441-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2018-00441-01
Demandante: JULIO JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de derechos laborales, desde la desvinculación hasta la reincorporación, por supresión del INCODER.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora el pasado dieciséis (16) de junio de 2020, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con fecha de veintinueve (29) de mayo de 2020, en virtud de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda.Exp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 2
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 51-60). El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó que (i) se declare la nulidad del acto contenido en el oficio con Rad. No. D2
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 51-60). El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó que (i) se declare la nulidad del acto contenido en el oficio con Rad. No. D10072018-8898 de 10 de julio de 2018, proferido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., mediante el cual negó el pago de las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculac ión del cargo que ostentaba el actor y hasta su reincorporación, esto es, en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2016 al 3 de diciembre de 2017; y (ii) que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo con relación a la petición radicada el 6 de julio de 2018, por medio del cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se abstuvo de conceder el pago de las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que ostentaba el demandante y hasta la fecha en que fue reincorporado.
Como consecuencia de las declara ciones señaladas en precedencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los salar ios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, intereses moratorios, aportes a la seguridad social en pensión y salud, y en general todas las acreencias laborales adeudadas desde el 26 de julio de 2016, fecha de la desvinculación del cargo como
prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, intereses moratorios, aportes a la seguridad social en pensión y salud, y en general todas las acreencias laborales adeudadas desde el 26 de julio de 2016, fecha de la desvinculación del cargo como profesional especializado ( Código 2028, Grado 14) que ostentaba el actor en el extinto INCODER, y hasta el 3 de diciembre de 2017; (ii) que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente sobre las condenas por salarios y prestaciones sociales; (iii) y que se condene en costas a las entidades demandadas.
2. HECHOS. En el libelo introductorio (fls. 51-60) la apoderada judicial de la parte demandante narró que su representado, el señor Julio José Erazo Martínez , fue incorporado a la planta de personal del INCODER el 19 de febrero de 2010, enExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 3 donde desempeñó el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14.
Señaló que el actor estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa.
Indicó que, mediante Decreto 2635 de 7 de diciembre de 2015, se ordenó suprimir al INCODER, por lo que la entidad entró en proceso de liquidación. A su vez, expuso que mediante Oficio del 26 de julio de 2016 , el extinto INCODER le comunicó al demandante la supresión del cargo y que, analizadas las plantas de personal de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, no se encontró
que mediante Oficio del 26 de julio de 2016 , el extinto INCODER le comunicó al demandante la supresión del cargo y que, analizadas las plantas de personal de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, no se encontró empleo equivalente vacante para su reincorporación. Aseguró, que en la mentada comunicación se le informó a la parte actora que podía optar por la indemnización o por la reincorporación.
Añadió que, mediante escrito con fecha de 30 de diciembre de 2016, el actor solicitó al INCODER que procediera a la reincorporación a un empleo de carrera igual o equivalente al que ostentó. En respuesta, el INCODER adelantó el trámite correspondiente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, mediante Oficio con Rad. No. 20171020043955 del 5 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al demandante que había lugar a su reincorporación.
Más adelante expuso que, a través de la Resolución No. 000748 de 14 de noviembre de 2017, la Agencia de Renovación del Territorio ordenó dar cumplimiento a la orden de reincorporación en el empleo de Gestor , Código T-1, Grado 09, de la planta global de la entidad en comento. Posteriormente, el 4 de diciembre de esa anualidad la parte actora se posesionó.
Manifestó, que a la fecha de terminación del vínculo laboral en el INCODER, el actor devengaba un sueldo básico mensual de $3.205 .872 y las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, b onificación por servicios prestados, prima de
actor devengaba un sueldo básico mensual de $3.205 .872 y las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, b onificación por servicios prestados, prima de vacaciones y bonificación de recreación. Agregó que, con ocasión de la supresión del cargo, el demandante ha sufrido graves perjuicios al haber quedado cesanteExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 4 por más de dieciséis (16) meses.
Anotó, que el 6 de julio de 2018 elevó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitud de reco nocimiento de acreencias laborales por el tiempo en que estuvo suprimido el cargo en el INCODER. Asimismo, elevó en la fecha indicada la petición de reconocimiento de las acreencias laborales ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación. Luego, expresó que este último dio respuesta a la petición indicada mediante Oficio con Rad . No. D10072018-8898, con fecha de 10 de julio de 2018, negando lo pretendido.
Conforme con el fundamento fáctico expuesto, refirió como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 123, 125, 120 y 209 de la Constitución Nacional; la Ley 909 de 2004; los artículos 10, 44, 45, 46, 66 y 67 de la Ley 1437
de 2011; el Decreto 2400 y 3074 de 1968; el artículo 76 del Decreto 1950 de 1973; el Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 1919 de 2002. En síntesis, expuso como concepto de la violación que: (i) el demandante fue retirado del servicio por una situación al margen de su responsabilidad que le ocasionó perjuicios, en especial en sus derechos fundamentales de orden laboral, tales como el mínimo vital, y a los derechos adquiridos en virtud de la carrera administrativa; (ii) la reincorporación no se produjo de manera inmediata y simultánea a la notificación de la novedad de la supresión, lo que hace exigible, en sus términos, el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la integridad de las pretensiones promovidas por la parte actora (fls. 85-92). En el escrito de contestación formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al amparo de que los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa carteraExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 5 ministerial, sino a la presunta acción u omisión desplegada por el INCODER en liquidación, a quien se le atribuye la expedición del acto acusado.
En consonancia, propuso como excepción de mérito la “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativ a endilgado a
liquidación, a quien se le atribuye la expedición del acto acusado.
En consonancia, propuso como excepción de mérito la “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativ a endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Al respecto, reiteró que no se encuentra fundamento fáctico o probatorio que permita inferir una responsabilidad a cargo de dicha entidad.
Por su parte, la FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fls. 101 -115). Manifestó que la supresión del cargo que ostentaba el actor en el liquidado INCODER se ajustó al ordenamiento jurídico y que, en todo momento, se le respetaron sus derechos y garantías laborales.
En adición, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual arguyó que no le asiste obligación alguna a la entidad con el accionante, toda vez que la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, no es continuador del proceso liquidatorio de este último, ni mucho menos sucesor procesal o subrogatario de la extinta entidad. A su vez, señaló que la FIDUAGRARIA S.A. carece de competencia para reconocer créditos u obligaciones a cargo del INCODER, y que fue contratado para realizar el pago de las acreencias que expresamente reconoció el liquidador.
4. DEL FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia de veintinueve (29) de mayo de
a cargo del INCODER, y que fue contratado para realizar el pago de las acreencias que expresamente reconoció el liquidador.
4. DEL FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá , resolvió negar las súplicas de la demanda (fls. 219 -225). En dicho oportunidad, el problema jurídico se contrajo a determinar si la parte actora tiene el derecho al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde laExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 6 desvinculación del extinto INCODER hasta la fecha en que fue reincorporado a la Agencia de Renovación del Territorio, esto es, por el período comprendido entre el 26 de julio de 2016 y el 3 de diciembre de 2017 o si, por el contrario, no le asiste tal derecho.
A juicio del a quo , el demandante no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas por el tiempo transcurrido desde que se produjo su retiro del servicio del INCODE R, a causa de la liquidación de esa entidad, y hasta la reincorporación en la Agencia de Renovación del Territorio, para lo cual expuso que: (i) no existe una norma legal que sustente tal pago ; (ii) la liquidación o supresión de una entidad pública es una justa ca usa para dar por terminado el vínculo laboral; (iii) y la parte actora no demostró que hubiere soportado una carga desproporcionada que amerite la indemnización de perjuicios.
A partir del análisis de los medios allegados legal y oportunamente al proceso, el a quo consideró que en el proceso de liquidación le fueron respetados los derechos
desproporcionada que amerite la indemnización de perjuicios.
A partir del análisis de los medios allegados legal y oportunamente al proceso, el a quo consideró que en el proceso de liquidación le fueron respetados los derechos de carrera administrativa al demandante, tanto como las prerrogativas legales que ello implicaba. Al respecto, agregó que “la liquidación de la entidad hasta la fecha no ha sido objeto de nulidad u otro tipo de control de legalidad por parte de las autoridades judiciales correspondientes”, razón por la que presumió que la misma se justifica en los fines del Estado y en la observancia del interés general. Asimismo, destacó que la supresión del cargo le fue notificada en debida forma al actor, con la plena garantía de sus derechos sustanciales, y con el agotamiento del procedimiento de rigor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sobre el período que transcurrió entre la supresión del empleo del cual el actor ostentaba derechos de carrera administrativa y la reincorporación en la pl anta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio, el a quo consideró que, si bien la posesión no se surtió dentro del término de seis (6) meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en la Comisión Nacional del Servicio Civil , esa situación no era suficiente para afirmar que en el proceso de reincorporación no seExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 7 respetaron los términos legales, si se tiene en cuenta que obedeció al recurso presentado por la Agencia de Renovación del Territorio y, en consecuencia, al tiempo que requirió la Comisión para desatar dicho recurso.
El juzgador de instancia llamó la atención , respecto a que la pretensión relativa al
presentado por la Agencia de Renovación del Territorio y, en consecuencia, al tiempo que requirió la Comisión para desatar dicho recurso.
El juzgador de instancia llamó la atención , respecto a que la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones por el lapso en el que el trabajador esperó la reincorpo ración carece de asidero legal. Ello por cuanto el parágrafo del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, no consagró ningún beneficio económico para el trabajador escalafonado mientras se materializa la opción de reincorporación. Sobre el particular sostuvo, que la correcta interpretación de la disposición en cita “ se limita a la figura de la acumulación del tiempo de servicios efectivamente laborado por un empleado de carrera, de tal manera que al ser reincorporado a un nuevo empleo, tenga el derecho a que se le sumen los tiempos laborales en la entidad en la que le fue suprimido el cargo.”
En adición, el a quo enfatizó en que no es de recibo que se persiga el pago del salario y de prestaciones sociales por un periodo en el que materialmente el acto r no ejecutó ninguna de las funciones previstas en el empleo del cual ostentaba derechos de carrera, y menos aún, que dicha reclamación se eleve a una entidad que, además de liquidada, no tenía legalmente asignada esa carga.
Con ello, el juzgado de origen concluyó que “ en la conducta administrativa desplegada no hubo ninguna renuncia impuesta e injustificada de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, cuestión diferente es que exista una opción de elección, en cuyo caso sí es necesario que el interesado escoja y acepte con rectitud las consecuencias de su determinación, las cuales se
mínimos consagrados en las normas laborales, cuestión diferente es que exista una opción de elección, en cuyo caso sí es necesario que el interesado escoja y acepte con rectitud las consecuencias de su determinación, las cuales se tradujeron en dejar de percibir el salario por el periodo de tiempo que la administración necesitó para procurar su reincorporación al servicio público .” Finalmente, reiteró que no existe regulación que disponga derecho alguno al trabajador para que se le reconozcan o p aguen salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro del servicio hasta la reincorporación efectiva.Exp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 8
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 228 -230) la Parte Demandante solicitó, a través de su apoderada judicial, la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, a dvirtió que la liquidación de una entidad pública es una situación excepcional sobre la cual el trabajador no tiene responsabilidad, por lo que, al quedar cesante por un tiempo determinado, se le ocasionaron perjuicios que, según arguyó, “no han sido resarcidos, ni siquiera con la posterior incorporación a otra entidad.” Después de un breve abordaje de las disposiciones que gobiernan la reincorporación de los empleados de carrera, reiteró que en el asunto de marras se desconocieron los términos establecidos en el a rtículo 28 del Decreto Ley 760 del 2005, lo que comportó una violación a “ sus derechos de carrera, y derechos consagrados en la Constitución Política.”
se desconocieron los términos establecidos en el a rtículo 28 del Decreto Ley 760 del 2005, lo que comportó una violación a “ sus derechos de carrera, y derechos consagrados en la Constitución Política.”
En lo que toca a los medios de prueba allegados al proceso, sostuvo que se acreditó que el término de reincorporación del actor inició el 5 de julio de 2017, esto es, a partir del momento en que el Gerente Liquidador del hoy extinto INCODER radicó comunicación en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, destacó que, pese a que mediante Resolución 000784 de 14 de noviembre se ordenó la reincorporación del demandante, solo hasta el 4 de diciembre de esa anualidad éste tomó posesión del cargo, situación que a su juicio revela una extensión sin justificación alguna que “ vulneró sus derechos fundamentales, como lo son la estabilidad laboral, máxime que esta reincorporación hacía parte de su fuente laboral y sustento diario para él y su familia.”
Por último, expresó nuevamente en el recurso de alzada , que la supresión del cargo del demandante y el consecuente cese de sus actividades son una responsabilidad atribuible a la entidad y no al empleado públic o, “debido a que laExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 9 liquidación fue ocasionada por malos manejos, tal y como fue reconocido por los medios de comunicación (…)”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vencido el término provisto para alegar de conclusión, l a Parte demandante reiteró, en esencia, los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y el libelo
Vencido el término provisto para alegar de conclusión, l a Parte demandante reiteró, en esencia, los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y el libelo introductorio (fls. 238-239).
Por su parte, el apoderado de FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, reafirmó lo sostenido en el escrito de contestación (fls. 240-242). Al respecto, manifestó que en el proceso liquidatori o nunca se desconoci eron los derechos de los funcionarios que prestaron sus servicios en el INCODER.
Añadió que no existe disposición alguna que faculte a una entidad estatal al pago de salarios y prestaciones a un servidor de carrera que no laboró desde la supresión de la entidad y hasta el momento en que se materializó la reincorporación. Sobre el particular, adujo que el accionante “no tuvo ninguna relación laboral en el tiempo que reclama se le paguen los salarios dejados de percibir .” A su vez, advirtió que en el “hipotético caso que se le hubiese realizado el pago reclamado, el funcionario público que lo realizó incurriría en acciones disciplinarias y penales por pagar salarios a una persona con la cual no tuvo relación laboral.”
La apoderada judicial de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también alegó de conclusión en la oportunidad procesal prevista para el efecto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 245-246). En su escrito, la entidad acogió cada uno de los a rgumentos fácticos y jurídicos esbozados en el trámite de primera instancia. Hizo especial énfasis en la
escrito, la entidad acogió cada uno de los a rgumentos fácticos y jurídicos esbozados en el trámite de primera instancia. Hizo especial énfasis en la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, aunque a su juicio existe una legitimación de hecho , no se predica lo mismo respecto de la legitimación material, puesto que los hechos expuestos porExp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 10 el demandante “ nada tienen que ver con acciones, operaciones u omisiones ” atribuibles al Ministerio.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad, pese a que fue notificado en debida forma.
V. CONSIDERACIONES
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con la decisión prohijada en la sentencia de primera instancia y atendiendo a los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante , l a Sala encuentra que el problema jurídico se contrae a determinar si son nulos los actos acusados y, por tanto, si le asiste el derecho al recurrente, señor Julio José Erazo Martínez, al ser empleado de carr era administrativa, a reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la supresión del cargo que ostentaba en el INCODER en liquidación, hasta la fecha en que fue efectivamente reincorporado en la Agencia de Renovación del Territorio.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
De los empleos de carrera administrativa . El artículo 125 de la Constitución Nacional establece, en relación con los empleos de carrera administrativa, lo siguiente:
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
De los empleos de carrera administrativa . El artículo 125 de la Constitución Nacional establece, en relación con los empleos de carrera administrativa, lo siguiente:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.Exp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 11
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o r emoción (…)” (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
Del artículo en cita se colige que fue deseo del constituyente primario establecer como regla general la carrera administrativa, a fin de que los ciudadanos puedan, en igualdad de condiciones y atendiendo al mérito como criterio prevalente, acceder a la función pública, entendida ésta como “ el conjunto de tareas y de actividad es que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus
en igualdad de condiciones y atendiendo al mérito como criterio prevalente, acceder a la función pública, entendida ésta como “ el conjunto de tareas y de actividad es que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines .”1 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido:
“Que la carrera sea la regla general de acceso a la administración pública encuentra justificación en los objetivos de la función pública, los cuales se adecuan a la finalidad misma del Estado social de derecho: servir a la comunidad, promover la prosperidad g eneral y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. Art. 2), y a los principios que rigen la función administrativa, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y p ublicidad (C.P Art. 209). ”2 (Negrilla fuera del texto original)
Así las cosas, la carrera administrativa se ha entendido como un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado, sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.3
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
del derecho al trabajo.3
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-954 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Ibídem.Exp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 12
En consonancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado también ha referido a la carrera administrativa como sistema técnico de administración de personal que, además de materializar los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, mérito, entre otros, procura por la realización de los fines del Estado y la observancia irrestricta del bien común. En sus términos, la Corporación, mediante Sentencia de 16 de octubre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 250002342000201602956-01, señaló:
“De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política , la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro ; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem».
eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem».
El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.” 4 (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
Como se explicará, los derechos que le asisten a los funcionarios de carrera no son absolutos y encuentran su principal restricción en la Constitución y la ley.
De la supresión de cargos. Cierto es que el Estado, para el cumplimiento de sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y fu ncional que le sirve de medio para obtenerlos. Tales reajustes, como lo ha sostenido la Corte Constitucional5, pueden
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 16 de octubre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No. 250002342000201602956 01. 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-954 de 2001.Exp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 13 conducir a la supresión de cargos por varias circunstancias, bien por fusión o
5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-954 de 2001.Exp: 11001-33-35-014-2018-00441-01 13 conducir a la supresión de cargos por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto. En cualquiera de estos casos se podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, la estabilidad con la que están protegidos los empleados de carrera n o puede ser concebida como una inamovilidad absoluta , bajo el entendido que si se configura una de las causales que prevé el ordenamiento, como aquellas contenidas en el artículo 125 Superior o el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro no sólo es legítimo, sino necesario para alcanzar los fines del Estado bajo los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, prevalencia del interés general, entre otros . De ahí que, como lo ha aseverado la Corte Constitucional 6, tal estabilidad es apenas relativa.
En similares términos se ha pronunciado el Consejo de Estado al sostener que la supresión de cargos -para el caso, como consecuencia de la liquidación de una entidadse debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de responder a los requerimientos del servicio.7
Sobre el particular, la Corporación ha explicado que, aunque en principio las plantas
entidadse debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de responder a los requerimientos del servicio.7
Sobre el particular, la Corporación ha explicado que, aunque en principio las plantas de personal tienen una vocación de permanencia que propende por la estabilidad y
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