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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00474-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00474-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se declara que el tiempo laborado por el demandante en el Hospital San ta Clara E.S.E hoy Subred Integ rada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E., bajo la modalidad de contrato s de p restación de se rvicios, en el periodo comprendido entre 2 0 de noviembre de 2 013 y el 15 de d iciembre de 2017, salvo s us interrupciones d ebe co mputarse para efecto s pensionales / PRESTACIONES LABORALES Y DEMÁS EMOLU MENTOS LEGALES – Se c ondena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a reconocer y pagar al señor las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la p lanta a dministrativa de la en tidad deman dada y que e l contratista dejó de devengar entre el 20 de noviembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2017 salvos sus interrupciones, para la época de la vig encia de los contratos.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se configuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tan to se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el Hospital Santa Clara ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante,

(ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a declarar

ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a declarar la prescripción de los derechos que no f ueron reclamados en su debido momento y (iii) condenar en costas a la parte vencida?

Extracto: “(…) Así las cosas, las vacaciones al tenerse como una prestación emanada de la relación la boral que se declara, deben ser consideradas e n el rest ablecimiento del derecho, que al no haberse disfrutado en la forma inicialmente prevista por el legislador

(en tiempo), deben ser pagadas en dinero. (…) como lo ha precisado el Consejo de Estado que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor del demandante. (…) las vacacio nes so lo son exigibles después de la ejecutoria de la sentencia, que como está visto no pueden ser disfrutadas en tiempo, por ende, deben ser pagadas en dinero y por el tiempo de la relación laboral, esto es, entre el 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones. (…) la Sala no comparte la apreciación del A quo , p ues el artícu lo 1 ° del Decreto Reglamentario 1978 de 1 989 dispuso de forma expresa su reconocimiento a los empleados de todo orden, incluyendo los del nivel territorial (…) la dotación de vestido y calzado de labor también es predicable de los emple ados de todo o rden, siempre que se cumpla con los requisitos de la norma.

dispuso de forma expresa su reconocimiento a los empleados de todo orden, incluyendo los del nivel territorial (…) la dotación de vestido y calzado de labor también es predicable de los emple ados de todo o rden, siempre que se cumpla con los requisitos de la norma. (…) Pues bien, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la Ley 70 de 1988 (…) hay lugar a reconocer el suministro de calzado y vestido de labor, siempre que el traba jador demuestre que su asi gnación básica sea inferior a dos (2) salarios míni mos mensuales legales vigentes. (…) En el presente caso, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Operativa de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente ESE, la asignación básica para el cargo de enfermero código 243, grado 20, para los a ños 2013, 20 14, 2015 y 2016 en su orden era de $2.706.950, $2.805.483, $2.950.246 y $3.194.232 (…) s uperior a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no cumpl iendo con el re quisito establecido en la norma para su reconocimiento. (…) si bien el juez de primera instancia en la parte motiva sostuvo que era procedente que a tí tulo de indemnización la entidad demandada pague al actor los dineros que d ebió su fragar po r ese c oncepto, en la parte resolutiva de la sentencia nada dispuso. (…) Advertido lo anterior, se mantiene la negativa, pues el actor no demostró que haya efectuado los respectivos aportes a la caja de compensación y que haya disfrutado los beneficios m ientras se encontraba labo rando en la entidad. (…) al

no demostró que haya efectuado los respectivos aportes a la caja de compensación y que haya disfrutado los beneficios m ientras se encontraba labo rando en la entidad. (…) al ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico del actor y no una o rden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la demandante en su condición de c ontratista dejó de pe rcibir, pero no los aportes a lacaja de com pensación familiar que es un beneficio econ ómico para los traba jadores mientras están vinculados al servicio, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento (…) Lo anterior no es proc edente por cuanto este sería un b eneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) Así las cosas, en cu anto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden e n el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período co mprendido entre el 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2017 salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización-IBC del señor (…) mes a mes y si existe diferencia entre los a portes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corres pondía como empleador. (…) P ara efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaci ones que realizó al menci onado sistema durante sus vínculos contractuales y en e l evento de que no los hubiese hecho o existiese d iferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) Precisa do lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada

contractuales y en e l evento de que no los hubiese hecho o existiese d iferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) Precisa do lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente, en t anto habrá de m odificarse los o rdinales SEGUND O, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva para puntualizar en su orden, que las prestaciones sociales a reconocer deberán ser liquidadas con base en el salario legalmente establecido para el cargo de enfermero, código 243, grado 19 o el cargo esti pulado para el personal de planta que ejercía las mismas funciones del demandante para el periodo comprendido entre 20 de noviembre de 2013 al 15 de d iciembre de 2017 salvo sus interrupciones. (…) Declarar que el tiempo laborado por el señor (…) a través de contratos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE entre el 20 de noviembre de 2 013 al 15 de diciembre de 2017 salvo sus interrupciones , debe c omputarse para efectos pensionales. (…) En cuan to a los aportes al sistema de se guridad social que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2017 salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización-IBC del señor (…) mes a mes y si existe d iferencia entre los aportes realiz ados como contratista y los que se debiero n efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corres pondía como e mpleador. E l actor deberá acreditar las

contratista y los que se debiero n efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corres pondía como e mpleador. E l actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos c ontractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) Que las vacaciones en dinero deben ser pagadas por el tiempo en que el demandante laboró en el Hospital Santa Clara ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud ESE a través de contratos de prestación de se rvicios, es to es, del 20 de noviembre de 2013 a l 15 de diciembre de 2017 salvo sus interrupciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-014-2018-00474-01

DEMANDANTE GERSON ORLANDO CONTRERAS MORERAS

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y

I.- ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en la comunicación 20181100149451 de 5 de junio de 2018, a través de la cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente – antes Hospital Santa Clara negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Gerson Orlando Contreras Moreras por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2017 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.Proceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se cond ene a la entidad demandada a lo siguiente:

“a. A título de reparación del daño , las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a los ENFERMEROS JEFES del día 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al Auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERO JEFE de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. entre el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 20 DE

ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. del 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR CENTRO ORIENTEProceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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E.S.E. al señor GERSON ORLANDO CONTRERAS MORERAS , durante la

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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E.S.E. al señor GERSON ORLANDO CONTRERAS MORERAS , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunic ación escrita para el efecto.

k. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que labor ó el demandante es decir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE OCTUBRE DE 2017, dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

m. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandan te al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

n. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

o. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro del calza do y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor GERSON ORLANDO CONTRERAS MORERAS , la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor GERSON ORLANDO CONTRERAS MORERAS , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.013.608.096 Bogotá, bajo la modalidad de con tratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

ciudadanía número 1.013.608.096 Bogotá, bajo la modalidad de con tratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.Proceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la entidad demandada contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado al demandante GERSON ORLANDO CONTRERAS MORERAS identificado con la cédula de ciudadanía número 51.013.608.096 Bogotá, a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual”.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El señor Gerson Orlando Contreras Moreras prestó sus servicios personales a l Hospital Santa Clara ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE entre el 20 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 201 7, ejerciendo el cargo de enfermero jefe a través de contratos de arrendamiento de servicios o de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida, percibiendo como último pa go mensual la suma de $2.900.000.

de enfermero jefe a través de contratos de arrendamiento de servicios o de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida, percibiendo como último pa go mensual la suma de $2.900.000.

1.2.2. El actor debía cumplir un horario de trabajo establecido de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., el cual era verificado por sus jefes inm ediatos los señores Nini Johana Álvarez y Mayerly Hernández, en su condición de coordinadores d e servicios.

1.2.3. Dentro de las actividades desarrolladas por el señor Gerson Orlando Contreras Moreras estaban las de coordinar el recibo y entrega de pacientes y demás actividades junto con el grupo de auxiliares, generar el plan de atención de enfermería co n base en las órdenes médicas, ubicar a los pacientes de acuerdo con su situación clínica, entre otros; todas ellas de carácter permanente y del objeto misional de la entidad.

1.2.4. El señor Gerson Orlando Contreras Moreras con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el referido hospital, de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilida d civil y para recibir los pagos tuvo que afiliarse como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y mensualmente le era descontado lo correspondien te a los impuestos de retención en la fuente e ICA

1.2.4. Durante la prestación de sus servicios, el actor ejerció funciones que igualmente eran ejecutadas por personal de planta y con los elementos que le fueronProceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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eran ejecutadas por personal de planta y con los elementos que le fueronProceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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suministrados por el hospital, sin que pudiera delegar dichas funciones; asimismo, recibió llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos y para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización a estos.

1.2.5. Al demandante se le causó un daño de carácter moral, pues durante el tie mpo en que prestó sus servicios adquirió unos gastos mensuales fijos y al ser retirado de forma intempestiva no pudo continuar pagando sus obligaciones cumplidamente.

1.2.6. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente el 19 de mayo de 2018 , el demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios.

1.2.7. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ES E mediante comunicación 20181100149451 de 5 de junio de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostiene el apoderado de la parte actora que la entidad demanda pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de cuatro años con el señor Gerson Orlan do Contreras Moreras sin ninguna justificación , a pesar de que se constituyen todos los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:

la relación laboral que existió durante más de cuatro años con el señor Gerson Orlan do Contreras Moreras sin ninguna justificación , a pesar de que se constituyen todos los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:

Prestó sus servicios en el cargo de enfermero jefe desde el 20 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2017, desarrollando sus labores manera personal, constan te e ininterrumpida con los elementos que la entidad le suministró y en el horario traba jo previsto de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; bajo cont inua subordinación, dado que debía cumplir las órdenes de sus superiores tanto de mé dicos tratantes como coordinadores de servicio y recibiendo un pago por la prestación del servicio.

Agregó que el actor no podía delegar sus funciones a una persona de su elección , siempre estuvo a órdenes exclusivas de la entidad contratante y debía portar de manera obligatoria un carné que lo identificara como empleado del hospital.

Precisó que al estar probado el contrato realidad, deben reconocerse las pretensiones de la demanda, en atención a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado qu ien haProceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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señalado que desvirtuado el contrato de prestación de servicios hay lugar a indemnizar al contratista.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que, dada la importancia del servicio que prestan las Empresas

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que, dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten una serie de actividades que no puedan suplirse con el personal de planta, habiendo lugar entonces, a recurrir a los contratos de prestación de servicios, aspecto que está permitido, en tanto la entidad g oza autonomía administrativa, presupuestal y financiera y encuentra respaldo en el numeral 3º d el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los pronunciamientos de la Corte Constituciona l contenidos en las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.

Manifestó que debe tenerse en cuenta que la celebración de los contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna respecto del profesi onal que es titular de un cargo de carrera administrativa, puesto que es la ley quien h a facultado suscribir los contratos de prestación de servicios, siguiendo unos parámet ros ya establecidos.

De otra parte, indicó que el cumplimiento de un horario no constituye subordinación, pues se establece para tener un orden a la hora del contratista cumplir con sus obligaciones acorde con el servicio que presta la entidad hospitalaria.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 12 de junio de 2020, resolvió

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 20181100149451 de 05 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

de junio de 2020, resolvió

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 20181100149451 de 05 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a reconocer y pagar al señor Gerson

Orlando Contreras Moreras identificado con C.C. No. 1.013.608.096, las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que elProceso: 2018-00474-01

Demandante: Gerson Orlando Contreras Moreras Sentencia de segunda instancia

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contratista dejó de devengar entre el 20 de noviembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el demandante Gerson Orlando Contreras Moreras como enfermero jefe en el Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.-, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre 20 de noviembre de 2013 y el 15 de diciembr e de 2017 debe computarse para efectos pensionales.

CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a

debe computarse para efectos pensionales.

CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar al señor Gerson Orlando Contreras Moreras identificado con

C.C. No. 1.013.608.096, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la suma que corresponda al empleador, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los tiempos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE reconocer y pagar los 2 años de vacaciones al señor

con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE reconocer y pagar los 2 años de vacaciones al señor Gerson Orlando Contreras Moreras, que máximo se pueden acumular de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Negar la solicitud de compulsar copias ante el Ministerio del Trabajo, solicitada por la parte accionante, por las razones antes expuestas.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO: Sin costas en esta instancia.

(…)”Proceso: 2018-00474-01 Deman

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