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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00482-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00482-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Nelly Yoryeth Aguilar Hernández Demandado: Hospital Vista Hermosa I nivel hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

Expediente: 110013335014-2018-00482-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (archivo 3 - expediente digital – cd fl. 225) y la parte demandante (archivo 7 - expediente digital – cd fl. 2 25) contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 208s), a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 25s)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nelly Yoryeth Aguilar Hernández , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1850-2018 de fecha 5 de julio de 2018 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 14 de mayo de 2010 al 31 de marzo de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 2

diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones , los aportes correspondientes a los regímenes de seguridad Social en salud, pensiones, la devolución de la totalidad de los descue ntos realizados por concepto de retención en la fuente , las indemnizaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 , así como las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familia r y la sanción moratoria por falta de pago oportun o de los intereses a las cesantías. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.

2. Hechos (fl. 29s)

entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.

2. Hechos (fl. 29s)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Nelly Yoryeth Aguilar Hernández, laboró desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo. Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que sus jefes inmediatos fueron Milton Téllez Guacaneme y Fredy Contreras.

Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como

Auxiliar de Enfermería:

“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 3

neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 3

toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas arreglo de la unidas médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pa cientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, desinfección de equipos biomédicos, asistir en salas de cirugía, empaque de instrumental y ropa quirúrgica, carga y descarga de autoclaves, elaboración de material quirúrgico, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes pre -eclampticas y eclámpticas, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistir a los pacientes post -operatorios, asistir durante su traslado de amb ulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos, para solucionar problemas médicos y de inst rumentación, entre otros procedimientos” (fl. 30)

Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como

mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos, para solucionar problemas médicos y de inst rumentación, entre otros procedimientos” (fl. 30)

Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud , ARL y Pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos . Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria y constante para poder ingresar a la institución hospitalaria. Asegura que no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que l a accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición herramientas, jeringas, insumos, equipos y suministros para desarrollar sus funciones.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad , disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 4

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 34s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2,

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3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 34s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968 ; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 ; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990 ; Leyes 4 de 1992, 3 2 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Códi go Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o

24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Códi go Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.

Considera que la entidad demandada, para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrenda miento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia , concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad , realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 5

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes

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irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

El a quo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (fl. 67) decidió inadmitir la demanda, toda vez que la parte demandante no allegó copia del derecho de petición con el cual pretende en recaudo probatorio incumpliendo así con los numerales 5 del artículo 162 y 2 del artículo 166 del CPACA . Documento que fue aportado con la subsanación de la demanda (fls. 71)

4. Contestación de la demanda (fl. 89s): La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 4 de la Ley 100 de 1993 , que les permite en uso de su autonomía administrativa , presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.

Señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiencia del personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado. Indica que la entidad demandada suscribió contratos de prestación de

personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado. Indica que la entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios evidenciando que por la naturaleza de los mismos no se desprende una relación de subordinación laboral, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, “es así como tratándose de la prestación al servicio de salud debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestac ión del servicio público de salud, por lo tanto no surge una relación de subordinación sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”. (fl. 106) Refiere que la demandante, al suscribir los contratos con plena conciencia y voluntad acepta en su totalidad la naturaleza civil del mismo. Agrega que enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 6

la presente controversia no hay elementos f ácticos que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, no está debidamente acreditada la subordinación y además el cumplimiento de un horario laboral no conduce a la existencia de un contrato de trabajo. Propone como excepciones “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las

aplicación de la primacía de la realidad” , “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios” y “cosa Juzgada” (fl. 115)

5. Sentencia recurrida (fl. 208s)

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 1° de junio de 2020, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar entre el 14 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos” (fl. 223); de igual manera ordenó el reconocimiento y pago de “los 2 años de vacaciones que máximo se pueden acumular de acuerdo a las consideraciones expuestas” (fl. 223 vto).

Luego de relacionar la totalidad de prueba s allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad , para concluir que en el asunto sub lite la demandante demostró que los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Vista Hermosa ESE para desempeñarse como auxiliar de enfermería, entre el 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017, encubrió la existencia de una relación laboral.

contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Vista Hermosa ESE para desempeñarse como auxiliar de enfermería, entre el 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017, encubrió la existencia de una relación laboral.

Indica que de las declaraciones rendidas se pudo establecer que “pese a haberse formalizado la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad como si se trataraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 7

de una r elación laboral , pues debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horarios o turnos de trabajo, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir que los contratos se desarrollaron sin autonomía l egal propia de un contratista ”. (fl. 216 vto). Además, se evidenció que la demandante debía cumplir un horario de trabajo, bien entre la 1 p. m. y las 7 p. m. o de 7 p. m. a 7 a. m. el cual no podía ser modificado a voluntad de la contratista.

Refiere que no existía ninguna diferencia entre las funciones que desarrollaba el personal de planta y el vinculado por contrato de prestación de servicios. Agrega que las labores para las cuales fue contratada la demandante no eran especializadas, por el contrario, hacían parte del giro ordinario de las funciones de la entidad prestadora de servicios de salud.

Señala que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas

demandante no eran especializadas, por el contrario, hacían parte del giro ordinario de las funciones de la entidad prestadora de servicios de salud.

Señala que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la demandante, en razón a que su vinculación perduró por más de 6 años, sin interrupciones entre la terminación de un contrato y el inicio del otro.

Expone que no es procedente el reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor, toda vez que en los términos del Decreto 1978 de 1989, los empleados de las Empresas Sociales del Estado no gozan del derecho a recibir esta prestación.

Declara que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las vacaciones, porque la “entidad demandada al no respetar los derechos laborales de la señora Nelly Yoryeth Aguilar Hernández, nunca tuvo el disfrute de ellas. Por lo tanto, es procedente reconocerlas en dinero, por los dos últimos años que máximo se pueden acumular conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968 y con el último salario devengado correspondiente entre julio de 2016 a julio de 2017. (fl. 129 vto)

Manifiesta que el reconocimiento de la existencia de una relación la boral no implica conferir a la accionante la condición de empleada pública, razón por la cual no es procedente el reconocimiento la sanción moratoria, la dotación de calzado y vestido de labor , la indemnización por despido injusto , ni la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 8

devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 8

Considera que la demandante tiene derecho a l reconocimiento de “ los dineros que la entidad demandada debió sufragar a la Caja de Comp ensación, los cuales deben ser pagados a título de indemnización, por tratarse de una carga prestacional del empleador” (fl. 220 vto ), condena que no quedó consignada de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia.

6. Los recursos de apelación 6.1. Entidad demandada (fl. 225 -archivo 5 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, l a apoderada de la entidad demandada presenta recurso de apelación, en el que solicita sea absuelta de toda condena.

Señala que el a quo declaró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2017, pues encontró probado el elemento de subordinación, ya que la demandante “debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario o turnos de trabajo, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de plata de la entidad, es decir que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista” y no tuvo en cuenta que la accionante mediante el proceso 11001 3335027-2014-00106-00, ya había demandado al Hospital Meissen por l os mismos supuestos f ácticos que sustentan la presente

propia de un contratista” y no tuvo en cuenta que la accionante mediante el proceso 11001 3335027-2014-00106-00, ya había demandado al Hospital Meissen por l os mismos supuestos f ácticos que sustentan la presente controversia pero por períodos diferentes -25 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2011-, por lo que considera desacertado concluir que la demandante no podía cambiar horarios , “pues era la entidad demandada la se acomodaba a sus necesidades personales y compromisos profesionales a quien claramente le convenía prestar el servicio a ciertas horas para no cruzar sus actividades en la otra institución de salud con la cual alternaba sus horarios”. (Pg. 5-archivo 5 – expediente digital) Manifiesta que la entidad demandada simplemente ofrece una modalidad de contratación, que fue aceptada de manera libre, consciente y voluntariamente, por la demandante, por lo tanto nace a la vida jurídica una formalización de volun tades que no puede desconocerse para que luego de un tiempo y sin hacer un mínimo esfuerzo por pertenecer a un cargo de carrera quiera obtener reconocimientos como empleada pública, con el goce de todas las condiciones que a estos los acompaña.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 9

Indica que no es apropiado basar una condena en pruebas testimoniales toda vez, que los hechos en que se funda la presente controversia dan cuenta que la demandante ejecutó las actividades contractuales en un horario que se organizaba en consideración a las posibilidades de ella misma. De igual manera destaca “que ningún testigo dio cuenta que la demandante se encontraba

que la demandante ejecutó las actividades contractuales en un horario que se organizaba en consideración a las posibilidades de ella misma. De igual manera destaca “que ningún testigo dio cuenta que la demandante se encontraba sometida en forma permanente al cumplimiento de órdenes e imposición de reglamentos” además “no fueron imparciales ni objetivos cuando hicieron referencia al cumplimiento de órdenes por parte de la señora AGUILAR dado que estos mismos se encontraban según sus propias declaraciones, vinculadas al Hospital Vista Hermosa a través de contratos de prestación de servicios lo que implica que sus testimonios se encontraban influenciados por intereses comunes de conveniencia ”. (Pg. 3 -archivo 5 – expediente digital)

Refiere que la obligación de hacer los pagos de seguridad social y e l cumplimiento de las presuntas órdenes impartidas por los “jefes inmediatos” a los contratistas, son obligaciones que hacían parte del objeto de los contratos suscritos entre las partes.

Argumenta que los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Ley 10 de 1990, permiten suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales incluso para cumplir con el objeto misional de la institución, de hecho, los contratos que suscribe la entidad en general procuran cumplir con dicho objetivo.

Solicita se pruebe la excepción de prescripción trienal prevista en artículo 151 de l Código de Procedimiento Laboral , pues este tipo de leyes abarcan asuntos laborales sin importar el status de trabajador oficial o empleado público. 6.2. Parte demandante (fl. 225 -archivo 7 – expediente digital) El apoderado de la accionante presenta recurso parcial de apelación, en

asuntos laborales sin importar el status de trabajador oficial o empleado público. 6.2. Parte demandante (fl. 225 -archivo 7 – expediente digital) El apoderado de la accionante presenta recurso parcial de apelación, en el que solicita que de conformidad con los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal , igualdad -a trabajo igual salario iguale irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, se ordene que la liquidación de las prestaciones sociales se debe efectuar con el salarioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 10

que devenga un trabaj ador de planta de la entidad y no con los honorario s pactados, toda vez que éstos devengan un mejor salario. Señala que la vacaciones se deben reconocer por toda la relación laboral, esto es, del 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017 y no solo por 2 años como equivocadamente lo reconoció el a quo . Solicita se acoja la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 14 de marzo de 2019. De igual manera pretende se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago “del vestuario de labor en la medida que no le fue dado a la demandante.” (fl. 225 -archivo 7 – -Pagina 5 -expediente digital) y solicita la codena en costas en los términos del artículo 188 del CPACA.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo

Oral de Bogotá D. C. y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 229) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D. C. y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 229) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 232), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y la entidad demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos: 7. 1. La entidad demandada (fl. 238) Señala que la demandante instauró dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Subred Integrada de Servicios Salud Sur, una la presente controversia y la otra fue el proceso radicado bajo la numeración 11001 3335027-2014-00106-00 en el cual alegó haber prestado sus servicios en el Hospital Meissen del 25 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2011 de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo como auxiliar de enfermería, es decir el mismo periodo, horario y días que señaló en el asunto sub lite, situaciones que el a quo no tuvo en cuenta para proferir el fallo con el cual resultó condenado la entidad. Refiere que la demandante está transgrediendo la Ley 269 de 1996, toda vez que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01 Pág. No. 11

asistenciales no puede laborar una jornada que sobrepase 12 horas diarias y

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asistenciales no puede laborar una jornada que sobrepase 12 horas diarias y 66 semanales y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada radica en establecer (i) Si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera que el hecho que la demandante haya tenido varias vinculaciones simultáneas evidencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio, (ii) Si el a quo valoró en debida forma los testimonios rendidos , pues considera que sus declaraciones no son imparciales, toda vez que se encuentran en las mismas condiciones laborales que la demandante, y (iii) Si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Por su parte , el apoderado de la parte demandante se contrae a determinar si, contrario a lo que plantea el a quo, (i) El restablecimiento del derecho debe realizarse con base con el salario que devenga un trabajador de planta de la entidad y no con los honorarios pactados , (ii) Si las vacaciones y la dotación de calzado y vestido de labor, hacen parte de las prestaciones que debieron ser rec onocidas a favor de la accionante por haberse declarado la

planta de la entidad y no con los honorarios pactados , (ii) Si las vacaciones y la dotación de calzado y vestido de labor, hacen parte de las prestaciones que debieron ser rec onocidas a favor de la accionante por haberse declarado la existencia de una relación laboral con la Administración ; (iii) si procede la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la s copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (cd. fl. 183), y la certificación que obra en los folios 22 y 182, la demandante Nelly Yoryeth AguilarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00482-01

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Hernández, prestó sus servicios en el Hospital de Vista Hermosa –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:

Órdenes de Prestación de Servicios Certificación (fls. 22 y 182) (cd. fl.183)

ORDEN DE

PRESTACION

DE

SERVICIO No

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION Interrupción

ORDEN DE

PRESTACION

DE

SERVICIO No

FECHA DE

INICIO

FECHA DE TERMINACION Interrupción No se cuenta con contrato No se cuenta con contrato No se cuenta con contrato No se cuenta con contrato

PRESTACION

DE

SERVICIO No

FECHA DE

INICIO

FECHA DE TERMINACION Interrupción No se cuenta con contrato No se cuenta con contrato No se cuenta con contrato No se cuenta con contrato 2175 de 2010 14/05/2010 15/06/2010 2505 de 2010 17/06/2010 15/07/2010 1 3175 de 2010 16/07/2010 15/08/2010 0 3913 de 2010 16/08/2010 15/10/2010 0 4970 de 2010 16/10/2010 10/12/2010 0 5708 de 2010 11/12/2010 28/02/2011 0 0548 de 2011 1/03/2011 30/04/2011 0 1252 de 2011 1/05/2011 30/09/2011 0 2619 de 2011 1/10/2011 15/01/2012 0 0685 de 2012 18/01/2012 29/02/2012 2 1718 de 2012 1/03/2012 31/07/2012 0 3240 de 2012 1/08/2012 31/08/2012 0 3605 de 2012 1/09/2012 31/10/2012 0 4041 de 2012 1/11/2012 8/01/2013 0 0386 de 2013 9/01/2013 31/01/2013 0 0861 de 2013 1/02/2013 31/05/2013 0 2278 de 2013 1/06/2013 31/07/2013 0

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