TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00501-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00501-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – No se aportó al proceso prueba alguna que llevara a la Sala a la convicción que efectivamente se había configurado el elemento de subordinación o dependencia, tales como memorandos o llamados de atención, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, el señor ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y no existió subordinación alguna, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, considera la Sala que es pertinente condenarla en costas de segunda instancia debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de $ 200.000.00 pesos – Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como lo solicitó en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
seguridad social, entre otros, como lo solicitó en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) Para esta Corporación es claro que entre el señor (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación contractual de forma ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2016, con lo cual queda en evidencia que su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios para prestar apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas en la ejecución de obras, dentro de lo que se incluía el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, sin que haya sido posible establecer el lugar de prestación de sus servicios. (…) No se aportó al proceso prueba alguna que llevara a la Sala a la convicción que efectivamente se había configurado el elemento de subordinación o dependencia, tales como memorandos o llamados de atención. (…) Por consiguiente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, el señor (…) ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y no existió subordinación alguna, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la
confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (...) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, considera la Sala que es pertinente condenarla en costas de segunda instancia debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia
67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
Demandante: Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. AntecedentesExpediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio con radicado No. 76775 Código 12000
Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio con radicado No. 76775 Código 12000 FOR – BS – 045 del 17 de agosto de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, desde el año 2014 hasta el 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral durante los años 2014 a 2016, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, esto es, cesantías e intereses, primas de navidad, junio y servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, ARL y caja de compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente, y de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y en costas 1.2. Hechos2: El señor Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas señaló que había prestado sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como auxiliar de
1.2. Hechos2: El señor Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas señaló que había prestado sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como auxiliar de mantenimiento, durante los años 2014 a 2016, a través de contratos de prestación de servicios. 1 Ff. 48 y 49. 2 Ff. 49 vto y 50.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01 El 2 de agosto de 2018 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad, lo cual le fue negado a través del oficio No. 76775 Código 12000 FOR – BS – 045 del 17 de agosto de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, y el Decreto 4171 de 2014. Señaló que la entidad había abusado de su competencia discrecional al negar el reconocimiento de la relación laboral, y de las prestaciones sociales a las que considera que tiene derecho, al haber omitido darle aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la vinculación, bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.
prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la vinculación, bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, con el fin de demostrar que la administración había abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar una relación laboral, sin que se pudiera predicar de dichas actuaciones la buena fe.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que no se había dado una relación laboral sino meramente contractual, sin que existiera subordinación sino únicamente coordinación de actividades. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (vii) buena fe de la demandada, (viii) enriquecimiento sin causa,
(ix) compensación, y (x) genérica. 3 Ff. 50 vto a 57. 4 Ff. 96 a 125.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá5 profirió sentencia el 3 de junio de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 28 de enero de 2016, el demandante había suscrito 3 contratos de prestación de servicios con la entidad, para prestar servicios personales de apoyo logístico para el registro, manejo, relación y distribución de materiales de circulación permanente, por lo que consideró que las actividades para las que había sido contratado diferían del objeto social de la entidad. Así mismo, indicó que había quedado demostrado que la relación contractual había terminado debido al cumplimiento del objeto para el cual había sido contratado, y que el hecho de haber estado sujeto a la supervisión de un arquitecto, ello no conllevaba una necesaria y obligatoria subordinación, máxime cuando se trataba de contratos de tracto sucesivo en los que se debía inspeccionar la labor realizada. En vista de lo anterior, señaló que la vinculación del demandante había sido de carácter contractual y no laboral, teniendo en cuenta que dentro de la entidad no
inspeccionar la labor realizada. En vista de lo anterior, señaló que la vinculación del demandante había sido de carácter contractual y no laboral, teniendo en cuenta que dentro de la entidad no existía un cargo que desempeñara las actividades para las cuales había sido contratado, en especial, si se tenía en cuenta que las labores desarrolladas por el accionante eran por un periodo fijo en las unidades operativas que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 5 Ff. 170 a 185. 6 F. 158.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01 4.1. De la parte demandante7 El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que se le debe dar aplicación al principio de favorabilidad laboral, y que el juez de instancia no había realizado una debida valoración probatoria, indicando que claramente las funciones desempeñadas hacían parte del objeto misional de la entidad en la Subdirección de Plantas Físicas Además, indicó que se había demostrado la configuración de todos los elementos para demostrar que si había existido subordinación, por haberle sido dado un
la entidad en la Subdirección de Plantas Físicas Además, indicó que se había demostrado la configuración de todos los elementos para demostrar que si había existido subordinación, por haberle sido dado un horario para prestar sus servicios, asignado y entregado el suministro de recursos, haber desempeñado sus labores bajo la supervisión de un superior a quien le debía reportar el desarrollo de la actividad, y haberse sometido al cumplimiento del reglamento.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se le de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y como consecuencia de ello, se declare la relación laboral pretendida. 5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6. Del Ministerio Público11 7 Ff. 147 a 154. 8 Ff. 162. 9 Ff. 165 y 166. 10 Ff. 168 a 172. 11 Ff. 168 a 172.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que efectivamente como lo había indicado el juez de instancia no se había demostrado el elemento de la subordinación.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
primera instancia, al considerar que efectivamente como lo había indicado el juez de instancia no se había demostrado el elemento de la subordinación.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el demandante Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad ” durante los periodos en que estuvo vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como lo solicitó en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es
de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde
contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”12 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las 12 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis
12 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01 relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201613, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios
de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes técnicos mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente14:
supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente14: 13 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.14 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01 “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 15 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.”
existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados16. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El demandante Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas prestó sus servicios en la Secretaria Distrital de Integración Social - Subdirección de Plantas Físicas, registrando los
siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El demandante Edwin Fernando Rodríguez Cagueñas prestó sus servicios en la Secretaria Distrital de Integración Social - Subdirección de Plantas Físicas, registrando los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OBJETO DURACIÓN FOLIO
(cds) 10149 del 25/09/2014
“PRESTAR SERVICIOS DE
APOYO A LA SUBDIRECCIÓN
DE PLANTAS FÍSICAS EN LA
EJECUCIÓN DE OBRAS
TRADICIONALES Y NO 4 meses
(Del 30 de septiembre de 2014 al 29 de enero de 2015) 23 y 94 15 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00501-01
CONVENCIONALES, EN EL
MANTENIMIENTO, LAS
REPARACIONES Y/O
ADECUACIONES DE LAS
UNIDADES OPERATIVAS, QUE
PRESTAN LOS SERVICIOS DE
LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL” 5274 del
11/02/2015 Igual al anterior 6 meses (del 17 de febrero al 16 de
UNIDADES OPERATIVAS, QUE
PRESTAN LOS SERVICIOS DE
LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL” 5274 del
11/02/2015 Igual al anterior 6 meses (del 17 de febrero al 16 de agos
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