TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00506-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00506-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Los contratos suscritos permiten establece la relación entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente – Hospital de Fontibón E.S.E., Que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Auxiliar de Enfermería en la institución de manera subordinada, Que las funciones se ejecutaron de forma continua, lo cual da a entender que su cargo se requería permanentemente en la entidad / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Si la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista. Sin embargo, cuando existe el empleo en planta que desarrolle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales / PRESCRIPCIÓN – La petición fue radicada el 18 de agosto de 2018, se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 1º de febrero de 2010, el último vínculo contractual claramente acreditado y respecto del cual no hubo ruptura o solución de continuidad fue el que inicio el 1º de febrero de 2010, y desde allí hubo continuidad en el servicio hasta el 31 de enero de 2018, desde dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda 7 de diciembre de 2018.
hasta el 31 de enero de 2018, desde dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda 7 de diciembre de 2018.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2018, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente - Hospital de Fontibón E.S.E., (ii) Que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Auxiliar de Enfermería en la institución de manera subordinada, (iii) Que las funciones se ejecutaron de forma continua, lo cual da a entender que su cargo se requería permanentemente en la entidad. (…) si la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista. Sin embargo, cuando existe el empleo en planta que desarro lle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. (…) La accionante reclamó
contratista. Sin embargo, cuando existe el empleo en planta que desarro lle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. (…) La accionante reclamó ante la entidad demandada, el pago de las acreencias laborales derivada s de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 18 de agosto de 2018 , (…) se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 1º de febrero de 2010, dado que el último vínculo contractual claramente acreditado y respecto del cual no hubo ruptura o solución de continuida d fue el contrato 844-2010, que inicio el 1º de febrero de 2010, y d esde allí hubo continuidad en el servicio hasta el 31 de enero de 2018. (…) la de mandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectu ar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra , tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incu mbía comotrabajador. (…) En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, deberá revocarse
este ítem dispuesto en el fallo apelado, por considerarse que, en primer luga r, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. (…) en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su de recho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) tampoco procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, como lo ordenó el a quo, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y s ervicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas
para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y s ervicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) la demandante no demostró su afiliación a Caja de compensación alguna y por lo mismo no disfrutó de los beneficios que otorgan como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, lo que impide ordenar una afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que nunca recibió y que tampoco podrá disfrutar la ex contratista. Aspecto que nada tiene que ver con el restablecimiento del derecho de la accionante, propio de la desnaturalización, sin que tenga la categoría de empleada co mo consideró el fallador de primera instancia. (…) Por los motivos expuestos se modificará el numeral Sexto y revocará el numeral Noveno de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar se negarán las pretensiones relacionadas con el pago y/o devolución de los aportes con destino a los sistemas de salud, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. (…) esta Sala ahondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado habida cuenta que la posición es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único, introducida actualmente en el artículo 328 del CGP, apli cable por remisión expresa del artículo 306 (…) del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia,
del apelante único, introducida actualmente en el artículo 328 del CGP, apli cable por remisión expresa del artículo 306 (…) del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constituciona les y ante los cuales debe ceder. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; SU 070/2013; T -1097 de 2012; T-598 de 20 12; T 715 de 2013; T 350 de 2016; T 102 de 2016; T438 de 2020; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 25 de Agosto de 2016; Subsección “B”, de 14 de septiembre -Expediente No. Nos. 68001-23-31-000-2010-00056-01(2543-14), del 17 de octubre de 2017 - Expediente No. Nos. 6800123-31-000-2010-00056-01(2543-14), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, del 7 de septiembre de 2018Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00062-01(409515), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67,
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2018-00506-01
DEMANDANTE: HILDA BLANDON CORDOBA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD S U R OCCIDENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de
que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 415-2018-039390 del 24 de agosto de 2018, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral entre la señora Hilda Blandón Córdoba y el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias, consistentes en las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista por haber existido una relación laboral entre el 1º de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesant ías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero causadas y los valores dejados de percibir por dotación.
Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesant ías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero causadas y los valores dejados de percibir por dotación. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar, pagos por retención; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y demás prestaciones a las que tenga derecho.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, entre los años 2009 y 2018.
2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería, gestiones relacionadas con el objeto misional de la entidad, cumpliendo un horario fijo para el desarrollo de sus actividades en las instalaciones del hospital, bajo la modalidad de turnos.
3. Durante la prestación de sus servicios como Auxiliar de Enfermería estuvo sometida a órdenes y al cumplimiento del reglamento del hospital; además, debía presentar
turnos.
3. Durante la prestación de sus servicios como Auxiliar de Enfermería estuvo sometida a órdenes y al cumplimiento del reglamento del hospital; además, debía presentar informes diarios, semanales, mensuales de los requerimientos a sus Jefes y
Supervisores.
4. Durante su labor en el Hospital, recibió una remuneración mensual por su trabajo, pero no se le pagaron prestaciones sociales.
5. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión.
6. En su labor siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el hospital para el desarrollo de sus actividades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7. Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2018, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado como Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante el Oficio acusado 415-2018-039390 del 24 de agosto de 2018.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que la actora desarrolló una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993 y su celebración no genera similitud con una relación
con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que la actora desarrolló una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993 y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.
Señaló que realizó las labores para las que fue contratada de manera autónoma e independiente y no recibió por los servicios remuneración, sino el pago de los honorarios que se pactaron previamente en los contratos.
La accionante se sometió a las obligaciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas y firmó de manera consciente y voluntaria los contratos de prestación de servicios lo que incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones y, reportar informes sobre sus resultados, que no implican subordinación y, no sirven para desvirtuar la relación contractual que existió con la entidad.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)1,
1 Fls. 214-292TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, los medios documentales aportados al proceso y la prueba testimonial practicada, destacando en el caso concreto
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, los medios documentales aportados al proceso y la prueba testimonial practicada, destacando en el caso concreto la prestación personal del servicio y de manera interrumpida en el desarrollo de la labor de enfermería, lo cual acreditó con los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1º de mayo de 2009 y el 1º de enero de 2018. Determinó, que la actora no podía delegar la realización de su labor en una persona diferente, ni ausentarse del hospital sin la autorización previa de un superior; que el servicio se prestaba en las instalaciones de la institución prestadora de salud en igualdad de condiciones que los auxiliares de enfermería de planta.
Evidenció que pese a haberse formalizado la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación puesto que debía acatar órdenes de sus superiores, cumplir horarios bajo la modalidad de turnos, es decir sin la autonomía legal propia de un contratista, aspectos que además se corroboraron con los testimonios. Así mismo, recibió una remuneración mensual por la prestación del servicio.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, procedió a analizar el fenómeno de la prescripción. Precisó que la petición administrativa la radicó el 18 de agosto de 2018 ante la entidad y como se presentó solución de continuidad en un periodo, únicamente hay lugar a reconocer las prestaciones que la contratista dejó de percibir, entre el 1º de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2018, dado que las anteriores
un periodo, únicamente hay lugar a reconocer las prestaciones que la contratista dejó de percibir, entre el 1º de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2018, dado que las anteriores se encuentran prescritas.
Negó la sanción por mora en el pago de las cesantías, por considerar que la obligación con base en la relación laboral se genera a cargo de la entidad en virtud de la sentencia, por ende, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción por mora, resulta improcedente su reconocimiento. Igualmente, no accedió a los dineros por concepto de dotación y devolución de los aportes en salud y pensión, así como los dineros por retención en la fuente.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados en las mismas condiciones que un empleado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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planta, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 20 10 y el 31 de enero de 2018, tomando como base los honorarios pactados en los contratos.
Ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en salud y pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral y el pago de lo que canceló por concepto de Caja de Compensación Familiar. Igualmente, se debía determinar mes a mes si hay diferencia entre los aportes en pensión que se debieron efectuar y los
durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral y el pago de lo que canceló por concepto de Caja de Compensación Familiar. Igualmente, se debía determinar mes a mes si hay diferencia entre los aportes en pensión que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia2, con los siguientes fundamentos:
La vinculación que tuvo la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, fue eminentemente contractual conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1883, Ley 100 de 1993, Código Civil y de Comercio, no laboral que dé lugar al pago de prestaciones sociales.
Los contratos fueron suscritos de manera libre y aceptó las actividades que debía realizar, según la demanda del servicio. En este caso, para el cumplimiento del objeto contractual, tenía asignada la atención a pacientes con equipos médicos, bajo protocolos de salud, actividades que no desarrollaba de manera subordinada, simplemente de manera coordinada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá-Sección Segunda, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte
accionada, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá-Sección Segunda, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2 Fl. 230TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 º de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2018, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto
constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de
hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario
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