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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00531-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00531-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Yamile Pinilla Antonio Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 110013335014-2018-00531-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 111 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 (f. 94s.) por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Yamile Pinilla Antonio, a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 11918 del 19 de novi embre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague pensión de jubilación “equivalente al 75% de los salarios y prestaciones recibidas en el año anterior al status jurídico, este es a partir del 6/27/2018, momento en el que cumplió 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, sin exigir el retiro definitivo del

en el año anterior al status jurídico, este es a partir del 6/27/2018, momento en el que cumplió 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”, ajustes al valor; intereses moratorios , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Indica que la demandante nació el 27 de junio de 1963 y que realizó aportes al ISS hoy liquidado , semanas cotizadas que se encuentran en Colpensiones y corresponden a 901 semanas.

Refiere que el 5 de abril de 2011 se vinculó a la docencia oficial y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña en esa actividad. Añade que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1 300 semanas de cotización, sin embargo, se exige el retiro del servicio de la docente, para hacer efectivo el pago de la pensión “…circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE RECONOCERSE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL

SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.” (f. 21)

Señala que, por medio del acto demandado, se niega a la demandante la

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL

SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.” (f. 21)

Señala que, por medio del acto demandado, se niega a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la Ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el ret iro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 numerales 1 y 2 denla Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y precisa que el régimen pensional aplicable para su caso es la Ley 71 de 1988.

Indica que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la LeyMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 3

71 de 1988 como trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y también en el privado con aportes al antiguo ISS.

Radicación: 110013335014-2018-00531-01

Pág. No. 3

71 de 1988 como trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y también en el privado con aportes al antiguo ISS.

Señala que la Administración en el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables a la demandante pues “…queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.” (f. 26) Añade que aquellos funcionarios que se encontraran laborando y aportando a pensión antes del 26 de junio de 2003, se les debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003.

Resalta que “las disposiciones legales comentadas, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal” (f. 27)

Cita sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen de transición docente, así como la norma aplicable para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluye que si bien la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, no es necesario que acredite que a esa fecha “se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS”.

2003, no es necesario que acredite que a esa fecha “se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS”.

Resalta que la demandante acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al laborado con posterioridad al de 26 de junio del mismo año, le permite completar los 20 años de aportes exigidos. Agrega que la entidad demandada desconoció que la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 “pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos esta disposición normativa”.

Expone que el presente caso recae en una docente del orden nacional que logró acreditar aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, por loMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 4

que su situación pensional debe resolverse conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables “a quien desea utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha” y no conforme a la Ley 100 de 1993.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Secretaría de Educación de Bogotá. (f. 79 s.)

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá vinculada a l proceso solicita la desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que las entidades llamadas a responder en este evento son la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

proceso solicita la desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que las entidades llamadas a responder en este evento son la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, de manera que el ente territorial solo estaría encargado , de acuerdo con la Ley anti trámites , a la elaboración y remisión del acto administrativo que en todo caso debe ser aprobado por Fonpremag quien en últimas hace el análisis de la norma para conceder la prestación pensional.

4.2. La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 24 de septiembre de 2019 (f. 94 s.), negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, señala que con la Ley 100 de 1993 se creó el sistema general de seguridad social integral, que en su artículo 36 consagra un régimen de transición, que le s permite a las personas que cumplan los requi sitos allí previstos, que al entrar en vigencia la nueva ley, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba n afiliados, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. Anota que p ara ser beneficiario del régimen de transición deben contar con 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre, o un mínimo de 15 años de servicios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01

contar con 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre, o un mínimo de 15 años de servicios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 5

Indica que la pensión de jubilación por aportes se encuentra consagrada en el artículo 1° del Decreto 270 9 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para quienes acrediten en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público. Señala que el artículo 6 del referido Decreto prevé que el salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios salvo las excepciones contenidas en la ley.

Expone que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión de jubilación de los docentes se liquida conforme al régimen general de pensiones vigente para los empleados públicos del orden nacional; y tienen derecho a que la prestación sea reconocida en el 75% del promedio mensual del último año de servicios, conforme el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 y 62 de 1985. Anota que el 26 de junio de 2003 entró en vigencia la Ley 812 de ese año, en su artículo 81 dispone que el personal docente que se vincule a partir de su entrada en vigor se encuentra amparado por el régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993.

En el caso concreto, señala que est á demostrado que la accionante se

a partir de su entrada en vigor se encuentra amparado por el régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993.

En el caso concreto, señala que est á demostrado que la accionante se afilió al Sistema General de Pensiones desde e l 19 de septiembre de 1991, cuando empezó a cotizar para pensiones en entidades del sector privado, e independiente, según consta en el reporte de semanas cotizadas” (fl. 98 vto). Anota que ingresó a prestar sus servicio s como docente oficial desde el 4 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Indica que es acertada la decisión de la Entidad demandada en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no cumplir los requisitos de la norma, lo que impide que la prestación se reconozca en los términos de la Ley 71 de 1988, siendo su régimen pensional el contenido en la Ley 100 de 1993.

Señala que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 5 de mayo de 2011, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que su régimenMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 6

pensional es el contemplado en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , que exige 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

6. Recurso de apelación (f. 112)

pensional es el contemplado en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , que exige 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

6. Recurso de apelación (f. 112)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Señala que del expediente se advierte que la demandante laboró por 20 años en entidades privadas y públicas, por lo que cumple las exigencias para el reconocimiento de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Anota que el monto de la prestación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Hace una relación cronológica de las normas aplicables a la pensión de jubilación de los docentes. Anota que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, están regulados por el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989; y para aquellos educadores que ingresen con posterioridad se les aplica el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Indica que en el plenario está probado que la accionante nació el 27 de junio de 1963 , que cotizó al sector privado “ desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2010, 901.14 semanas”; y como docente oficial “desde el 4 de mayo de 2011, a la fecha, 17 semanas” para un total de “1128 semanas

hasta el 30 de noviembre de 2010, 901.14 semanas”; y como docente oficial “desde el 4 de mayo de 2011, a la fecha, 17 semanas” para un total de “1128 semanas cotizadas” (f. 123). Por lo que es claro que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Afirma que no solo tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos que la reclama, sino también a que no se le exija el retiro del servicio para el pago de la pensión, pues esta es compatible con el salario ; ya que el servicio docente oficial está excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación como quedó establecido en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 7

6. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 134) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 138), la parte actora alegó de conclusión, la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

6.1. Parte actora (f. 142 s.)

La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.

2. De la pensión de jubilación.

La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “LaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 8

pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.

También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:

del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.

También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continú e percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el d erecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.

3. Régimen pensional de los docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 9

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:

  • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el

Estado;

  • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el

Estado;

  • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
  • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
  • Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

El régimen de transición para el personal docente

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 10

Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales

artículo 279.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 10

Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende l os factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Así lo determ inó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su v inculación y agregó que:

“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servic io público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a

docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los re quisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”

Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacional es, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569 -01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 11

Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 11

educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.

La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.

Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:

“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, c omo también hubiese ostentado cargos como docente del sector público , tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.

Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se

a su pretensión reliquidatoria pensional.

Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:

“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-0685301(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 12

▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;

▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el f uturo, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”3

Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.

Sobre la compatibilidad entre la pensión y el salario docente

En el caso de los docentes, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, dispone: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

A su turno, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, prevé: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una v ez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”.

La Ley 60 de 1993 mantuvo, en materia de docentes, la posibilidad de percibir pensiones de forma paralela con otras remuneraciones, específicamente el artículo 6, inciso 3 de la referida normativa, señala:

3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2018-00531-01 Pág. No. 13

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.”

A su vez, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al señalar

serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.”

A su vez, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al señalar las excepciones de la aplicación del régimen de seguridad social, incluyó a los afiliados del

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