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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00007-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00007-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / De lo expuesto, considera la Sala que la señora (…) no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana inválida de la señora (…), razón por la cual se revocará la sentencia de la prime ra instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como beneficiaria de su hermana, o si por el contrario, dichos requisitos no se encuentran acreditados en el presente asunto,

teniendo en cuenta que el dictamen pericial no cumple con los requisitos para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, y no se encuentra probada la dependencia económica de esta con la causante?

Extracto: “(…) la señora ( …) no contrajo nupcias con ninguna persona. De la misma manera, se evidencia que no existe prueba adicional que permita determinar que la causante hubiese estado casada por lo civil o en unión

Extracto: “(…) la señora ( …) no contrajo nupcias con ninguna persona. De la misma manera, se evidencia que no existe prueba adicional que permita determinar que la causante hubiese estado casada por lo civil o en unión marital de hecho, como tampoco que hubie se tenido descendencia. ( …) Con relación a este requisito, la demandante y su hija la señora ( …) en las declaraciones vertidas en el curso del proceso, así como la rendida ante Notario, manifestaron que la señora ( …) no estuvo casada, no tenía unión marital de hecho y tampoco había tenido hijos. Así mismo, conforme a los registros civiles aportados con la demanda, se observa que los padres de la causante y la demandante, esto es los señores ( …) fallecieron los días 3 de diciembre de 19585 y el 2 de mayo de 19666, respectivamente. ( …) De la misma forma se evidencia que ante la UGPP no reclamó otra persona en condición de beneficiaria de la señora (…) de modo tal que, ante la ausencia de los primeros beneficiarios, conforme a los órdenes sucesorales, la única con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, era la demandante, en su condición de hermana de la fallecida. (…) Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre la señora (…) con la causante, pues con la demanda se aportaron las partidas eclesiásticas de bautismo, que por haber nacido antes de 1938, son los documentos idóneos para demostrar el parentesco entre ellas 7; de los que se evidencian que las señoras en mención, tenían como padres a los señores ( …) con lo que queda demostrado que entre ellas existía parentesco, en su condición de hermanas, lo

para demostrar el parentesco entre ellas 7; de los que se evidencian que las señoras en mención, tenían como padres a los señores ( …) con lo que queda demostrado que entre ellas existía parentesco, en su condición de hermanas, lo que le daba derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. ( …) Ahora con relación a la condición de invalidez, considera la Sala que si bien el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral emitido por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia es del 63.12%, con lo cual cumpliría con el porcentaje previsto en la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que este es uno de los organismos legalmente facultados para emitir dichos conceptos, dictámenes, criterios, valoraciones y peritajes, lo cierto es que, la parte demandante obvió el procedimiento descrito y previsto a afectos del reconocimiento del estado de invalidez, pues como quedó evidenciado en el acápite anterior, este debe ser determinado en primera medida u oportunidad por parte del ISS, COLPENSIONES, las ARP, Compañías de Seguros que asuman in validez y las EPS. ( …) Al respecto es del caso precisar que, en el expediente se encuentra acreditado que la señora ( …) se encuentra afiliada a la EPS SURA, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria desde el 1° de enero de 2007, siendo entonces esta la entidad que, en primera medida debía haber determinado el grado de invalidez de la demandante, para posteriormente, si esque no se estaba de acuerdo con dicha valoración, proceder a acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, organismo que como se

determinado el grado de invalidez de la demandante, para posteriormente, si esque no se estaba de acuerdo con dicha valoración, proceder a acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, organismo que como se indicó en precedencia, también está facultado para establecer dicha pérdida de la capacidad laboral, pero con posterioridad a que la EPS (en este caso) determinara el porcentaje de pérdida. (…) Así las cosas, se considera que la parte demandante, obvió el procedimiento descrito en las normas aplicables en el presente caso, a efectos de obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral en aras de acreditar en debida forma la invalidez requerida para el reconocimiento pensional, lo que implica que, en este caso, no podría tenerse en cuenta por parte de la Sala dicho dictamen o peritaje para establecer que la señora ( …) cumple con el requisito en mención. ( …) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, establece la posibilidad de que el interesado recurra directamente ante las Juntas de Calificación de Invalidez, esto solo sucede en los casos que la norma taxativamente lo prevé ( …) la señora ( …) no se encontraba facultada para recurrir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, sin que la EPS hubiera efectuado dicha valoración en primera medida. ( …) De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo indicó la apoderada de la UGPP en su recurso de apelación, el documento emitido por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que actuó en calidad de perito en el presente

tenerse en cuenta que conforme lo indicó la apoderada de la UGPP en su recurso de apelación, el documento emitido por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que actuó en calidad de perito en el presente asunto conforme lo precisó la parte demandante en su escrito de demanda y la doctora (…) en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, toda vez que las únicas posibilidades para que este organismo actúe en tal calidad son: a. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial, b. a solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, sólo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y c) Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros, situaciones que no se enmarcan en el presente, por cuanto fue la parte actora que de manera particular y sin verificar el trámite previsto para el efecto, quien solicito se rindiera el mismo. (…) con relación a la dependencia económica de la hermana de la señora (…) debe precisarse que la Corte Constitucional como se indicó en acápites anteriores, estableció que “…es un requisito necesario para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, siempre que ella (la condición de invalidez) hubiese sido la causa para la dependencia económica del hermano fallecido”, situación que en el caso que nos ocupa no se configura, pues tal como lo señalaron la demandante y su hija en las declaraciones rendidas ante la primera instancia, la presunta dependencia económica de la señora ( …) derivó por el abandono del hogar del esposo de ésta, como consecuencia de una infidelidad,

señalaron la demandante y su hija en las declaraciones rendidas ante la primera instancia, la presunta dependencia económica de la señora ( …) derivó por el abandono del hogar del esposo de ésta, como consecuencia de una infidelidad, hecho este que provocó que la causante brindara ayuda económica al grupo familiar de su hermana. ( …) De otro lado, debe destacarse que de las referidas declaraciones, se infiere que la señora ( …) pretende con el reconociendo prestacional, cubrir los gastos en los que incurre para sus medicamentos y los elementos de aseo derivados de sus patologías, pues el alto costo de las medicinas en su criterio, no alcanzan a cubrirse con los dineros que percibe del canon de arrendamiento de una de las propiedades de la causante; pues los otros gastos para su sostenimiento (comida, servicios públicos, desplazamientos, etc) son asumidos por su hija la señora ( …) estos medicamentos y demás dineros que involucren la materialización del derecho a la salud de la señora (…) deben ser asumidos por la EPS SURA a la cual se encuentra afiliada en estos momentos, en tanto estas entidades prestadoras de salud se encuentran en la obligación de prestar los servici os de manera integral al paciente y con las prerrogativas que los médicos tratantes así lo establezcan; cosa contraria es que, la demandante como se percibe de las declaraciones recibidas, no quiera acudir a su servicio médico en tanto en su criterio los tratamientos allí brindados no son buenos o con la misma efectividad que la de los de médicos particularesque la atienden. ( …) De lo expuesto, considera la Sala que la señora ( …) no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al

no son buenos o con la misma efectividad que la de los de médicos particularesque la atienden. ( …) De lo expuesto, considera la Sala que la señora ( …) no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana inválida de la señora ( …) razón por la cual se revocará la sentencia de la primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. ( …) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T – 701 de 2006; T-696 de 2017; T-125 de 2016 ; T-326 de 2013; Consejo de Estado, 11 de abril de 2018, Dr. César Palomino Cortés, No. 0500123-33-0002013-00796-01(0470-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 1260 de 1.970; Ley 92 de 1.938; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335014-2019-00007-01

DEMANDANTE MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ DE MUÑOZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HERMANA INVÁLIDA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 18 de mayo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 024462 de 26 de junio de 2018; RDP 029911 de 24 de julio de 2018 y RDP 034382 de 22 de agosto de 2018, a través de las cuales la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una sustitución pensional

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ la sustitución pensional, con ocasión del deceso de su hermana JULIA ROSA VÁSQUEZ RESTREPO. De la misma manera, solicita se ordene el pago delProceso: 2019-00007-01

Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz

Segunda Instancia Página 2

retroactivo pensional, de los intereses moratorios y se condene en costas a la p arte demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ A la señora JULIA ROSA VÁSQUEZ RESTREPO, se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 330 del 26 de enero de 1996, efectiva a partir del 15 de abril de 1993. La señora en mención falleció el 6 de septiembre de 2017 en la ciudad de Medellín.

través de la Resolución No. 330 del 26 de enero de 1996, efectiva a partir del 15 de abril de 1993. La señora en mención falleció el 6 de septiembre de 2017 en la ciudad de Medellín.

➢ Para la fecha de fallecimiento de la señora JULIA ROSA VÁSQUEZ RESTREPO, tenía estado civil soltera, no convivía con pareja alguna, ni había procreado hijos, sus padres ya habían fallecido y solo convivía con su hermana la señora MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ, a quien sostenía económicamente.

➢ Durante más de 15 años la señora MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ dependió económicamente de su hermana, debido a su situación de debilidad manifiesta y dado que es una mujer de la tercera edad, en la actualidad en estado de discapacidad del 63.12%.

➢ La señora MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ en calidad de beneficiaria de la señora JULIA ROSA VÁSQUEZ RESTREPO, presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por reunir los requisitos exigidos legalmente, esto es, parentesco, ausencia de otros beneficiarios, pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y dependencia económica de la fallecida.

➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 024462 del 26 de junio de 201 8, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la dema ndante, razón por la cual se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo.

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la dema ndante, razón por la cual se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo.

➢ Mediante Resolución No. RDP 029911 del 24 de julio de 2018, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto recurrido. A través de la Resolución No. RDP 034382 del 22 de agosto de 2018, se resolvió la apelación, confirmado también en todas sus partes el acto que negó la prestación a la demandante.Proceso: 2019-00007-01

Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz

Segunda Instancia Página 3

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica la parte demandante que la señora MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de su hermana la señora JULIA ROSA VÁSQUEZ RESTREPO, toda vez que cumple con el requisito de parentesco, además de la pérdida de la capacidad laboral del 63 12%. Con relación al requisito de la dependencia económica, señala que todos los ingresos económicos recibidos por la demandante fueron por parte de su hermana, quien asumió económicamente velar por ella y sus hijos, desde que el esposo de la actora abandonó el hogar por tener relaciones extramatrimoniales.

Al respecto precisa que si bien en el expediente administrativo se encuentra acreditado que la demandante tiene estado civil casada , en efecto solo se llegó hasta la disolución y

que el esposo de la actora abandonó el hogar por tener relaciones extramatrimoniales.

Al respecto precisa que si bien en el expediente administrativo se encuentra acreditado que la demandante tiene estado civil casada , en efecto solo se llegó hasta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , sin llegar a la sensación de efectos civiles de su matrimonio religioso, lo que se explica por lo arraigado de la fe cristiana de la demandante quien nunca concedió el divorcio como una opción, pese a lo anterior, es decir a que aparece como estado civil casada , de su esposo no recibe absolutamente ninguna ayuda ni económica ni moral, excepto su inscripción como beneficiaria en la EPS SURA la que es absolutamente insuficiente.

Por lo expuesto considera que al estar acreditados todos los supuestos que hacen procedente el reconocimiento y pago de la pensión d e sobrevivientes a favor de la demandante, se evidencia que las resoluciones acusadas se encue ntran viciados de nulidad, por cuanto la señora María de Jesús Vázquez acredit ó en debida forma que dependía económicamente de su hermana , como también ha demostrado no tener otro medio de subsistencia que garantice su sostenimiento en condiciones de vida digna.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La apoderada de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas perseguidas por la parte demandante, al considerar q ue las pruebas obrantes en el plenario que no existen las idóneas pertinentes e inequívocas para determinar más allá de toda duda razonable, que la demandante e n efecto cumple la totalidad de los requisitos para reconocerse la pensión de sobrevivientes respecto de la

determinar más allá de toda duda razonable, que la demandante e n efecto cumple la totalidad de los requisitos para reconocerse la pensión de sobrevivientes respecto de la causante quien es su hermana.Proceso: 2019-00007-01

Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz

Segunda Instancia Página 4

Indica que una vez consultada la página web del Fosyga se evidencia que la d emandante se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social NUEVA EPS consu lta la página del Ministerio de salud ADRES se evidencia que la peticionaria se encuentra activa en el régimen de Medicina prepagada SURAMERICANA, razón por la cual no está p robada la dependencia económica de la solicitante frente a la causante, ya que al momento del fallecimiento de la señora JULIA ROSA VÁZQUEZ RESTREPO la actora se encontraba casada.

Ahora bien, pese que obra en el expediente escritura pública de fecha 26 de junio de 1998 mediante la cual se realizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, celebrada entre los señores JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ OSPINA y MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ , no puede dejarse de un lado que la peticionaria se encuentra activa en el régimen contributivo en la entidad SURA EPS y medicina prepaga da SUAMERICANA como beneficiaria de su cónyuge.

Razón por la cual reitera la parte demandada, que la señora María de Jesús Vázquez no tiene derecho a reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 1 3 de la

tiene derecho a reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 1 3 de la ley 797 del mismo año. Así las cosas, considera que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual el código contencioso administrativo establece claramente las causales, debiéndose aclarar que éstas deben probarse.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 024462 de 26 de junio de 2018, RDP 029911 de 24 de julio de 2018 y RDP 034382 de 22 de agosto de 2028, por lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que reconozca y pague la sustitución de la pensión, a favor de la señora María de Jesús Vásquez de Muñoz identificada con C.C. No. 32.408.559, en calidad de hermana en situación de invalidez de la causante Julia Rosa Vásquez Restrepo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , con

con C.C. No. 32.408.559, en calidad de hermana en situación de invalidez de la causante Julia Rosa Vásquez Restrepo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , con efectividad desde el 7 de septiembre de 2017 y sin prescripción de mesadas pensionales, por lo expuesto en esta sentencia.Proceso: 2019-00007-01

Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz

Segunda Instancia Página 5

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , que pague las mesadas pensionales causadas debidamente actualizadas, conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia, con los reajustes e incrementos ordenados legalmente.

CUARTO: La entidad accionada realizará los descuentos legales con destino al Sistema General

de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Declarar no probada la tacha del testimonio de la señora Luz Elena de San José Muñoz Vásquez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉP TIMO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Lo anterior significa que se cumple el primer requisito para acceder a la sustitución pensional, cual es acreditar la relación filial –parentesco consanguíneo de segundo gradocon

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Lo anterior significa que se cumple el primer requisito para acceder a la sustitución pensional, cual es acreditar la relación filial –parentesco consanguíneo de segundo gradocon la causante pensionada. Aunado a que no existen otros beneficiarios de la prestación, toda vez que los padres de la señora Julia Rosa Vásquez ya fallecieron (fls. 39 y 40) y no se acreditó que tuviese vínculo matrimonial, unión marital de hecho o hijos con derecho.

En lo concerniente a la situación de discapacidad o invalidez de la demandante, se tiene que, de acuerdo con el Dictamen de Determinación y Origen o Pérdida de la Capacida d Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía (fls. 33 a 35), la señora María de Jesús Vásquez de Muñoz ostenta el 63.12% de pérdida d e la capacidad laboral y ocupacional, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en situación de invalidez, puesto que la disminución de la capacidad laboral es superior al 50% y fue producto de enfermedades de origen común, algunas de ellas degenerativas y progresivas.

En el mismo dictamen, se indica que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 21 de junio de 2007, aunque declarada el 18 de enero de 2018, es decir, que de acuerdo con esta prueba, antes del deceso de la causante la demandante ya ostentaba la condición de invalidez.

(…) De lo expuesto, se concluye que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación

antes del deceso de la causante la demandante ya ostentaba la condición de invalidez.

(…) De lo expuesto, se concluye que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia constituye el soporte técnico científico autorizad o, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la señora María de Jesús Vásquez de Muño z, puesto que goza del soporte clínico suficiente, aunado a que tuvo en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrollaron y evolucionaron las patologías de la accionante.

En este orden de ideas, resultan indiscutible que los múltiples problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora María de Jesús Vásquez se presentaron mu chos años antes de que falleciera su hermana y dada su avanzada edad, le era imposible proveerse un sustento por sí misma o sostenerse, puesto que ya no está en edad económicamente activa y adicionalmente sus patologías no le permiten tener capacidad ocupaciona l –para mujeres mayores de 57 años-, por lo que se advierte que la demandante cumple con el requisito exigido por la ley, es decir, además de su calidad de hermana de la causante , es inválida, condición la cual se constituyó antes del fallecimiento de la causante.

Finalmente, en lo referente a la dependencia económica, se establece que con la prueba testimonial y el interrogatorio de la demandante, practicadas en la audiencia de pruebas realizada el 29 de octubre de 201912, se comprobó que la señora María de Je sús Vásquez depende económicamente de lo que otras personas le puedan suministrar para sufragar sus necesidadesProceso: 2019-00007-01

Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz

económicamente de lo que otras personas le puedan suministrar para sufragar sus necesidadesProceso: 2019-00007-01

Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz

Segunda Instancia Página 6

básicas, especialmente la hija con la que actualmente convive. Adicionalmente , la demandante en su declaración manifestó que mensualmente recibe la suma de quiniento s mil pesos, derivados del arrendamiento de un bien inmueble que la causante tenía y que con ese dinero compra la medicina que necesita por las patologías que padece.

Igualmente, quedó acreditado que en vida de la señora Julia Rosa Vásquez ésta asumía íntegramente los gastos mensuales de la demandante María de Jesús, tales como alimentación, vestuario y transporte, así como medicamentos y las consultas con médicos especialistas particulares que eran necesarios para que no se continuara deteriorando su estado de salud.

Adicionalmente, se indicó que desde aproximadamente 15 años anteriores al fallecimiento de la causante, la demandante vivió con la señora Julia Rosa Vásquez, en un apartamento en el municipio de Bello (Antioquía) que era de su propiedad. Se precisó que la vivie nda en la que actualmente reside la accionante, con una de sus hijas y el esposo de ésta, era de propiedad de la causante.

(…) Si bien es cierto, se comprobó que la señora María de Jesús Vásquez en la actualidad se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria del señor José de Jesús Muñoz Ospina, su cónyuge, y que es propietaria de un bien inmueble en la ciudad de Medellín, de acuerdo con la jurisprudencia, el hecho de tener otro ingreso, pensión o ser titular de un derecho real de

su cónyuge, y que es propietaria de un bien inmueble en la ciudad de Medellín, de acuerdo con la jurisprudencia, el hecho de tener otro ingreso, pensión o ser titular de un derecho real de dominio no es suficiente para desvirtuar el requisito de dependencia econó mica respecto de la hermana fallecida. Así, aceptar ese argumento para negar la prestación reclamada impone conferir un trato discriminatorio a la demandante, porque como mujer se le cercenaría de plano la posibilidad de manejar sus propios ingresos, por el solo hecho de tener un esp oso. Interpretaciones que contravienen las directrices constitucionales y legales de protección con perspectiva de género.

En lo referente al argumento de la entidad demandada, relacionado con que la demandante ostenta la condición de única heredera de la causante Julia Rosa Vásquez Restrepo, el Despacho considera que ese argumento no tiene la capacidad para desvirtuar el d erecho reclamado, puesto que en el proceso no se demostró que ya se haya realizado el proceso de sucesión correspondiente, pues si bien la testigo dentro del proceso, dijo q ue la causante no tenía cónyuge, compañero permanente o hijos, eso no significa que no e xistan otros herederos y/o acreedores, cuyos órdenes y derechos son diferentes a los de los beneficiarios de la pensión.

Así las cosas, encuentra el Juzgado que la demandante, pese a conta r con otros ingresos económicos, ha acreditado la dependencia económica frente a la causante de la prestación, puesto que sus múltiples afecciones de salud le imponen incurrir en una se rie de gastos adicionales de transporte, medicamentos, citas con especialistas y por virtud de la igua ldad de

puesto que sus múltiples afecciones de salud le imponen incurrir en una se rie de gastos adicionales de transporte, medicamentos, citas con especialistas y por virtud de la igua ldad de género tiene derecho a manejar sus propios recursos y hacer un aporte hacia e l hogar, lo cual se materializa a través del reconocimiento de la sustitución pensional.(…)”

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. –

La apoderada de la UGPP presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, con fundamento en los siguientes:

(…) RESPECTO DEL REQUISITO DE INVALIDEZ DEL HERMANO DEL FALLECIDO

7. Vale la pena señalar que en la sentencia recurrida el despacho tuvo en cuenta un Di

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