TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00008-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00008-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO – Nación Rama Jud icial Dirección Ejecutiva de Admini stración
Judicial / CARGO PROVISIONAL.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante : María del Carmen Angulo Castillo Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Vinculado : Lucy Dalila Hernández Bastidas Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reintegro (cargo provisional)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la entidad demandada (Doc. 37 pp. 1 a 13 pdf – CD-R folio 210 del expediente), contra la sentencia del 22 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 33 pp. 1 a 18 pdf – CD-R folio 210 del expediente).
I. ANTECEDENTES
El medio de control . (fls. 1 a 19 ) La señora María del Carmen Angulo Castillo por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto
expediente).
I. ANTECEDENTES
El medio de control . (fls. 1 a 19 ) La señora María del Carmen Angulo Castillo por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017 , expedida por el director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatu ra, a través de la cual se efectuó un nombramiento en propiedad, en cuanto no se protegieron los derechos fundamentales de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, pagando todos los salarios, prestaciones sociales,Expediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
2 bonificaciones judiciales, auxilios, primas y demás emolumentos a que tenga derecho, así como los aportes a seguridad social desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca el reintegro ; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante ; iii) pagar lo correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario por concepto de indemnización por despido sin autori zación
prestación de los servicios por parte de la demandante ; iii) pagar lo correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario por concepto de indemnización por despido sin autori zación legal, conforma al artículo 26 de la Ley 361 ; iv) declarar que la desvinculación de la demandante durante septiembre de 2017, fue ilegal y, en tal sentido, ordenar el pago del salario de dicho mes junto con las prestaciones sociales, bonificaciones judiciales, auxilios, primas y demás emolumentos, así como aportes a seguridad social, en forma proporcional; v) pagar el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso, entr e la fecha que se produjo la desvinculación hasta la fecha en que se produzca el pago de los salario s, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados; vi) liquidar las condenas en moneda de curso legal en Colombia, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforma al artículo 187 del CPACA; vii) pagar intereses de mora a la tasa máxima legal, sobre las sumas anteriormente referidas y viii) pagar las costas, gastos del proceso y agencias en derecho.
Frente a las pretensiones se advierte que, prima facie, la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UAR18-12 del 05 de febrero de 201 8, a través de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial de reintegro; sin embargo, al subsanar los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, se precisó que el acto administrativo acusado es la Resolución No. UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017 , por ser éste el acto susceptible de control judicial.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control
administrativo acusado es la Resolución No. UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017 , por ser éste el acto susceptible de control judicial.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Mediante Resolución 54 del 03 de mayo de 2001, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 14 en la Unidad de Auditoría del Consejo Super ior de la Judicatura Seccional Cali, siendo posesionada el día 11 del mismo mes y año, donde ejerció diferentes cargos, destacándose en el desempeño de sus labores.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
3 El día 02 de junio de 2016, previa renuncia aceptada, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 18 en la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cali, a través de la Resolución RUA 16-59.
El 05 de septiembre de 2016, fue calificada con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21.81% de origen laboral, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral con fecha de estructuración el 22 de febrero de 2016; luego entonces, contaba con fuero de salud, impidiendo que pudiera ser desvinculada de su cargo.
Previa realización de concurso de méritos, mediante Resolución UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017, se nombró a otra persona en el cargo de profesional universitario grado 18
Previa realización de concurso de méritos, mediante Resolución UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017, se nombró a otra persona en el cargo de profesional universitario grado 18 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cali, siendo desvinculada de dicho cargo durante el mes de septiembre de 2017, sin recibir salario, ni prestaciones sociales durante dicho mes.
El 01 de octubre de 2017, mediante orden de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue reintegrada a un cargo de iguales condiciones en la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 17 de enero de 2018, revocó la orden de tutela, por lo que fue desvinculada mediante Resolución No. UAR18-12 del 05 de febrero de 2018.
Nació el 07 de septiembre de 1958, por lo que, al 05 de febrero de 2018, fecha de retiro, contaba con 59 años de edad e igualmente contaba con 1.170,86 semanas de aportes al Sistema General de Pensiones, faltándole 129.14 semanas (2.5 años) para cumplir el requisito de tiempo de aportes para acceder a su pensión de vejez; siendo así que, contaba con fuero de estabilidad por su condición de pre pensionada, lo que impedía que fuera desvinculada de su cargo.
No ha podido acceder a su pensión de vejez como quiera que no ha cumplido el requisito de las semanas de aportes y no cuenta con ingresos de ninguna otra fuente para su sostenimiento, además de ser madre cabeza de familia con una hija estudiante con
No ha podido acceder a su pensión de vejez como quiera que no ha cumplido el requisito de las semanas de aportes y no cuenta con ingresos de ninguna otra fuente para su sostenimiento, además de ser madre cabeza de familia con una hija estudiante con dependencia económica.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 4°, 13 y 54 de la Constitución Política; artículos 1°, 2° y 26 de la Ley 361 de 1997; a rtículo 2° de la Ley 790 de 2002 y artículo 8° de la Ley 812 de 2003; así como variada jurisprudencia de la Cort e Constitucional.
Señaló que la demandante, con solo el 78,19% de su capacidad laboral gozaba de protección legal y constitucional, por lo que no podía ser desvinculada sin autorizac ión del Ministerio de Trabajo; siendo así que, al haber sido retirada del servicio, se transgredieron las normas referidas en precedencia al desconocer las obligaciones allí contenidas en relación con la protección al derecho al trabajo como fundamental.
Manifestó igualmente que, encontrándose a menos de tres (3) años de acceder a su pensión de vejez, gozaba también de especial protección constitucional, por lo que no podí a ser desvinculada; luego entonces, con su desvinculación se le desconocieron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
pensión de vejez, gozaba también de especial protección constitucional, por lo que no podí a ser desvinculada; luego entonces, con su desvinculación se le desconocieron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Seguidamente, adujo que con la desvinculación de la demandante se desconocieron las normas sobre retén social en relación con la protección a las personas con fuero de pre pensionadas, que son madres cabeza de familia, lo cual transgredió la confianza legítima de la servidora que confió en poder alcanzar su pensión de vejez en razón de la protección estatal brindada constitucionalmente.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a la entidad demandada y a la tercera interesada, se tiene que únicamente la Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 175 a 187), a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos.
Expuso que el acto acusado (Resolución UAR18-12 del 05 de febrero de 2018) , queExpediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
5 ordenó el reintegro del señor Jorge Helí Ruidíaz Acuña fue expedido para dar cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
5 ordenó el reintegro del señor Jorge Helí Ruidíaz Acuña fue expedido para dar cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, es decir, que es un acto de ejecución pues tan solo se limita a ordenar el cumplimiento de una sentencia, luego entonces, es un acto que no es pasible d e control de legalidad; contrario sensu, el acto administrativo que definió la situación jurídica de vinculación de la demandante es el Oficio UA017220 del 30 de agosto de 2017, por el cual se le comunicó su retiro del cargo en virtud del nombramiento y posesión de quien superó el concurso de méritos para ese empleo, por lo que este sería el acto pasible de control de legalidad, en cuanto se trata de un acto administrativo definitivo.
Señaló que de estimarse que el acto enjuiciado es susceptible de control judicial, se debe resaltar que el no acatar una orden emitida dentro de un fallo judicial, vulnera los derecho s constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia de la persona a la cual le resultó favorable la providencia, por lo que reitera que, lo que hizo la administración a través del acto demandado, el cual es de ejecución, fue acatar en su integridad lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 17 de enero de 2018, aclarando además que, en dicho acto no se ordenó la reubicación de la señora Angulo Castillo a otra plaza, sino que luego de realizar un análisis y una ponderación de derechos, estimó proteger los derechos de otra persona que desempeñaba en provisionalidad el cargo en la ciudad de Bogotá.
que luego de realizar un análisis y una ponderación de derechos, estimó proteger los derechos de otra persona que desempeñaba en provisionalidad el cargo en la ciudad de Bogotá.
Por otra parte, afirmó que la forma de vinculación de la demandante es en provisionalidad, es decir, fue designada de forma transitoria y su vinculación ten ía una estabilidad relativa, en cuanto no accede al cargo en virtud del mérito precedido de un proceso de selección y tal vinculación, no le otorga un fuero de estabilidad ya que no goza de un derecho indefinido a permanecer en el cargo; adicionalmente, la terminación de una vinculación en provisionalidad tiene lugar cuando la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó un concurso, sin que por dicha razón se desconozcan los derechos de tales funcionarios.
En cuanto al mencionado fuero de enfermedad manifestó que la condición de salud padecida por la demandante, como lo es el túnel del carpo, no es susceptible de serExpediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
6 protegida bajo el denominado fuero de enfermedad y, por tanto, su invocación no es viab le, puesto que su enfermedad no reviste un carácter de gravedad.
En relación con la calidad de pre pensionada, indicó que no se dan los presupuestos para que la demandante pudiera ser beneficiada por la estabilidad laboral puesto que: i) a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables las reglas de pre pensionados o de retén social ; ii) dicha calidad no constituye un derecho absoluto
que la demandante pudiera ser beneficiada por la estabilidad laboral puesto que: i) a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables las reglas de pre pensionados o de retén social ; ii) dicha calidad no constituye un derecho absoluto pues al existir una justa causa de despido se puede retirar al empleado y dicha causa está dada por la vinculación en carrera de quien superó el concurso de méritos; iii) las personas nombradas en provisionalidad no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la natur aleza del cargo que desempeñan y iv) la finalización de la relación laboral, no se dio por desconocimiento por parte de la entidad, sino en virtud del acatamiento de una orden judicial expresa proferida dentro del marco de una acción de tutela.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó ac to administrativo no susceptible de control judicial (Resolución UAL18-12 del 05 de febrero de 2018); actuaciones administrativas de la entidad, ajustadas a derecho y culpa exclusiva de la demandante.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 22 de junio de 2021 (fl . 210 CDR – Doc. 33 pp. 1 a 18 pdf), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución UAR 17/80 del 01 de agosto de 2017 y ordenando a título de restablecimiento del derecho, el pago los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral, junto con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo en el qu e
pago los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral, junto con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo en el qu e estuvo desvinculada del servicio la demandante, descontando el tiempo de la vinculación ordenada en la Resolución UAR17-102 del 28 de septiembre de 2017.
Frente al caso concreto, expresó que:
«[…]. Así las cosas, hasta este punto, está debidamente acreditado i) la vinc ulación en provisionalidad de la señora Angulo Castillo con la entidad demandada; ii ) que goza deExpediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
7 un amparo constitucional por su condición de prepensionada, pues para p ensionarse, le faltaban 151.14 semanas o 2.93 años, esto al 30 de septiembre de 2017, y; iii) que su capacidad laboral está disminuida por una enfermedad de origen lab oral, además del padecimiento de otras patologías.
[…].
Ahora, en razón de su condición de prepensionada, la demandante go za de una protección especial, que es de origen constitucional y en virtud de la cual, la en tidad nominadora al momento de proveer los cargos ofertados a las personas que sup eraron exitosamente el concurso público de méritos, debe dar un trato preferencial, mediante la creación de mecanismos que garanticen a los empleados beneficiarios del amp aro constitucional, que sean los últimos en ser desvinculados o procurar su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aque llos que
la creación de mecanismos que garanticen a los empleados beneficiarios del amp aro constitucional, que sean los últimos en ser desvinculados o procurar su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aque llos que venían ocupando en provisionalidad, mientras son provistos en propiedad me diante el sistema de carrera.
[…].
Ahora bien, consultado el formato de opción de sedes y cargos vacantes en la página de la rama judicial, se observa según su contenido, que fue publicado el 0 1 de junio de 2017, es decir, cuando la entidad ya conocía la calidad de prepensionad a de la demandante y en el mismo, se ofertaron 3 sedes para ocupar el cargo de profesional universitario grado 18 que fueron Medellín, Bogotá y Cali.
En consecuencia, al estar debida y oportunamente enterado del amparo constitucional del cual era beneficiaria la señora Angulo Castillo, el Consejo Superior de la Jud icatura tenía la obligación de, como se dijo en el estudio normativo y jurisprude ncial, i) prever mecanismos para garantizar que las personas con amparo constitucional, sea n las últimas en ser desvinculadas; y de ser posible, ii) procurar su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera.
En tal virtud, para el Despacho la medida afirmativa que debió desplegar la entidad demandada, en atención a la protección constitucional que le imponía dar un trato favorable a la prepensionada, consistía en no ofertar la sede en la que ocupaba su
En tal virtud, para el Despacho la medida afirmativa que debió desplegar la entidad demandada, en atención a la protección constitucional que le imponía dar un trato favorable a la prepensionada, consistía en no ofertar la sede en la que ocupaba su cargo, esto, porque el registro de elegibles lo integraban 2 personas y habían 3 sedes disponibles, las cuales eran suficientes no solo para agotar la lista de elegibles , sino también para proteger los derechos que constitucionalmente le asistían a la señora María Del Carmen.
Así las cosas, para el Despacho hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, porque la entidad con su expedición infringió las normas e n las que debía fundarse. No obstante, es necesario modular los efectos de la nulidad y del restablecimiento del derecho, para no impactar en derechos de otras personas, c omoExpediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
8 las que ocupan ese mismo cargo en carrera (cuyos derechos prevalecen frente a los de la demandante) o en provisionalidad.
Para el efecto, es claro que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo hace que el mismo desaparezca del mundo jurídico, y como quiera que el acto vicia do es el que nombra a la señora Lucy Dalila Hernández Bastidas en propiedad en e l cargo de profesional universitario grado 18 en la Unidad de Auditoria de la oficina Seccion al de Santiago de Cali, se debe ordenar a la entidad nominadora que, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, profiera un acto administrativo que mantenga los
profesional universitario grado 18 en la Unidad de Auditoria de la oficina Seccion al de Santiago de Cali, se debe ordenar a la entidad nominadora que, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, profiera un acto administrativo que mantenga los derechos de carrera de la señora Hernández Bastidas desde la misma fech a en que produjo efectos la vinculación efectuada con la Resolución UAR17-80.
En otras palabras, la orden consiste en que la situación laboral de la vinculada no se alterada y se respeten todos los derechos que le asisten como empleada en propiedad desde el 01 de agosto de 2017.
[…].
De otro lado, no se ordenará el reintegro de la demandante, pues co n el restablecimiento ordenado, se cumplen los requisitos necesarios para que l e sea reconocida su prestación de vejez, por cuanto fue la expectativa de obtener esta prestación, la que amparó constitucionalmente a la demandante e hizo posible la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, razón por la que, garantizados sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, no encuentra e l Despacho justificación para ordenar que sea reintegrada al servicio.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el cargo de profesional universitario grado 18 no está vacante y con la presente providencia se busca garantizar derechos fundamentales bajo un contexto constitucional y no lesionar los derechos de personas ajenas a esta controversia.
Finalmente, se negará la pretensión tendiente a que se paguen los 180 días de salario como indemnización por despido sin autorización legal, esto, en atención a qu e la situación de hecho regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e s el despido
Finalmente, se negará la pretensión tendiente a que se paguen los 180 días de salario como indemnización por despido sin autorización legal, esto, en atención a qu e la situación de hecho regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e s el despido fundado en la discapacidad de una persona y en el caso que nos ocup a, está debidamente acreditado que la desvinculación se debió al nombramiento de la persona que integró la lista de elegibles por haber superado el concurso público de méritos. […].».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada por intermedio de apodera da judicial interpuso recurso de apelación ( fl. 210 CD-R – Doc. 37 pp. 1 a 13 pdf), en el queExpediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
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9 solicitó revocar la decisión, aduciendo que no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios aportados, la jurisprudencia, ni las normas aplicables, efect o para el cual, adujo los hechos probados dentro del presente asunto, entre otros:
«I.1.1.- A la señora MARIA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO, se le designó en el cargo de profesional universitario grado 18 en la Oficina Seccional de Auditoria de Santiago de Cali, el 1 de junio de 2016, cargo del que tomó posesión e l 2 de jun io de
2016. Ello se probó con el respectivo acto administrativo, el acta de posesión y de
Santiago de Cali, el 1 de junio de 2016, cargo del que tomó posesión e l 2 de jun io de
2016. Ello se probó con el respectivo acto administrativo, el acta de posesión y de hecho la misma confesión de la parta actora en el libelo de la demanda.
[…].
I.1.3.- Para la fecha en que la señora MARIA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO se posesionó del cargo de profesional universitario grado 18, (2 de junio de 2016), el Consejo Superior de la Judicatura, ya había expedido de tiempo atrás, el ACUERDO No. PSAA 13-10037 (noviembre 7 de 2013), Acuerdo mediante el cual convocaba a concurso de mérito para proveer las vacantes entre otras, de las Unidades del Conse jo Superior de la Judicatura, entre ellas de la Unidad de Auditoria, (entiénd ase cargos provistos en provisionalidad), ello quedó probado pues se solicitó se tuviera como prueba, todo el desarrollo del concurso, […].
I.1.5.- Mediante Resolución No. PCSJSR17-17 del febrero 28 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso confirmar: “… los Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, y en su anexo, quedó establecido que la señora LUCY DALILA HERNANDEZ BASTIDAS, logró el primer lugar para ocupar dicha vacante. Esto quedó probado por la parte demandada, pues en el libelo de la
Ejecutiva de Administración Judicial”, y en su anexo, quedó establecido que la señora LUCY DALILA HERNANDEZ BASTIDAS, logró el primer lugar para ocupar dicha vacante. Esto quedó probado por la parte demandada, pues en el libelo de la contestación, se solicitó al señor Juez tener como pruebas, todo lo publica do en la página de la Rama Judicial, link de la convocatoria 23.
[…].
I.1.7.- A partir de la vigencia de la lista de elegibles, a la señora LUCY DALILA HERNANDEZ BASTIDAS, le asistía el derecho a optar por el cargo y de hecho a exigir el nombramiento. Es así como la citada se posesionó el 1 de agosto de 2017, por lo que la Entidad se vio obligada a separar del cargo a la señora MARIA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO, a partir de esa fecha y motivado única y exclusivamente en el hecho de que el cargo debía ser provisto en carrera.
[…].
I.1.8.- Para ese momento, la Entidad igualmente cumplió con la ponderaci ón de la situación, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, no obstante, no existía otro cargoExpediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
10 para reubicar a la aquí demandante (es decir, no existía margen de maniobra) y debía cumplirse con el concurso de mérito y el derecho que le asistía a quién ocupó el primer puesto para el cargo de profesional universitario grado 18.
[…].
cumplirse con el concurso de mérito y el derecho que le asistía a quién ocupó el primer puesto para el cargo de profesional universitario grado 18.
[…].
I.1.9.- Tan es así, que para poder cumplir con la decisión de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la demandante, tendiente a obtener su reintegro, la Entidad debió desvincular a otro empleado que se encontraba en provisiona lidad, actuación que fue reprochada por la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, en la sentencia de segunda instancia adiada 17 de enero de 2018, que ne gó el amparo deprecado por la señora ANGULO CASTILLO.
[…].
I.1.12.- Bajo ninguna circunstancia el a quo podía declarar la nulidad de la Resolución UAR 17/80 del 1 de agosto de 2017, pues no solamente se ajustab a a derecho y así lo valido el juez constitucional, sino que además, ese acto administrativo no fue fren te al cual se pidió conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como se evidencia en la certificación aportada por la misma parte demandante […].».
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 20 de agosto de 2021 ( fl. 210 CDR – Doc. 39 pp. 1 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 26 de noviem bre de 2021 (fl. 221), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
2021 (fl. 221), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que únicamente la pa rte demandante efectuó pronunciamiento frente al recurso interpuesto, tal como obra en constancia secretarial del 31 de enero de 2022 (fl. 223).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, adujo a manera de alegatos de conclusión que, en el presente asunto se debaten derechos fundamentales de una persona que ha sido objeto de discriminación, al no aplicarse en su caso, la Constitución, la ley, ni la jurisprudencia, razón por la cual, solicita confirmar la decisión de primer a instancia que acoge las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00008-01
Demandante: María del Carmen Angulo Castillo
Demandado: Nación – Rama Judicial
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos a saber:
- Si es procedente analizar de fondo el presente asunto atendiendo que el único acto administrativo demandado es el originado en la Resolución No. UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017, a través de la cual, únicamente, se nombró en propiedad a la señora
administrativo demandado es el originado en la Resolución No. UAR 17-80 del 01 de agosto de 2017, a través de la cual, únicamente, se nombró en propiedad a la señora Lucy Dalila Hernández Bastidas , en el cargo de profesional universitario grado 18 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, sede Santiago de Cali.
- De ser el caso que haya lugar a analizar el fondo del asunto, establecer si le asiste el derecho o no a la señora María del Carmen Angulo Castillo, para que la entidad demandada la reintegre al cargo que venía desempeñando en provisionalidad o a uno de similar o superior categoría y le reconozca y pague todos los factores salariales y prestacionales dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social, desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocar
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