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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00016-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00016-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Vinculado: Hospital Militar Central / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tampoco le asiste razón a la parte demandante y vinculada en sus recursos, pues con la finalidad de desarrollar el principio de la sostenibilidad fiscal en materia pensional, se deben ordenar los descuentos debidamente indexados por la totalidad del tiempo que los hubiera devengado, en la proporción que la Ley disponga para el trabajador y empleado – Además, los aportes no están sometidos al término de prescripción / LEY 797 DE 2003 – Alcance / INCLUSIÓN FACTORES DECRETO 1158 DE 1994 – N o le asiste razón a la parte demandada Colpensiones, al señalar que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión del trabajo dominical y festivo y los recargos nocturnos, puesto que según da cuenta el Decreto 1158 de 1994, constituyen base de cotización – Así no se hubiera cotizado sobre ellos.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión del trabajo dominical o festivo y el recargo nocturno de acuerdo al Decreto 1158 de 1990, por haberlo percibido durante los últimos diez (10) años de servicio?

Extracto: “(…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandada

nocturno de acuerdo al Decreto 1158 de 1990, por haberlo percibido durante los últimos diez (10) años de servicio?

Extracto: “(…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandada Colpensiones, al señalar que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión del trabajo dominical y festivo y los recargos nocturnos, puesto que según da cuenta el Decreto 1158 de 1994, constituyen base de cotización. Así no se hubiera cotizado sobre ellos, ya que la responsabilidad recae en su empleador. (…) Tampoco le asiste razón a la parte demandante y vinculada en sus recursos, pues con la finalidad de desarrollar el principio de la sostenibilidad fiscal en materia pensional, se deben ordenar los descuentos debidamente indexados por la totalidad del tiempo que los hubiera devengado, en la proporción que la Ley disponga para el trabajador y empleado. Además, los aportes no están sometidos al término de prescripción. (…) En tales condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia, sin embargo, se modificará la orden contenida en el numeral sexto, en cuanto que los descuentos de los factores que se ordenan incluir se deben realizar por la totalidad del tiempo que los hubiera percibido. Además, porque en concepto de esta Sala, los descuentos a la demandante los debe realizar Colpensiones y no el Hospital Militar Central. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los

los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso la Sala no dispondrá de la condena en costas en esta instancia, atendiendo a que ninguno de los recursos de apelación se despacho de forma favorable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; T-528 de 2020; CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 14/2018, Rad.

SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto

Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01

Demandante: Nidia Elena Salazar Franco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Hospital Militar Central Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 797 de 2003 – Inclusión factores Decreto 1158 de 1994

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y vinculada en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aclarada por auto del 27 de septiembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

Judicial de Bogotá, aclarada por auto del 27 de septiembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Nidia Elena Salazar Franco en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó lo siguiente: 1 Ff. 1 y 2.

2Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 “PRIMERO: DECLARACIONES Y CONDENAS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con fundamento en los hechos antes narrados, respetuosamente solicito se declare y se condene a la demandada así:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 149206 del 06 de junio de 2018, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez, pero no en forma correcta.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 12911 del 12 de julio de 2018, que conforma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 149206 de

2018.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; le reconozca y ordene pagar su pensión de derecho, teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional la Asignación Básica, Bonificación por Servicios, los Recargos Nocturnos y Dominicales y Festivos, contemplados en el

cálculo del monto pensional la Asignación Básica, Bonificación por Servicios, los Recargos Nocturnos y Dominicales y Festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993, que conforme a la ley deben integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional, obteniendo un IBL de $2.129.965,97 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 78.49, con fórmula decreciente, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.671.796,22 efectiva a partir del 01 de enero de 2018. (sic)

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensar de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ya favor de mi representado, las mesadas de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite; efectiva a partir del 01 de enero de 2018, hasta que sea incluida en la nómina, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $

1.671.796,22.

5. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal y como lo autoriza el artículo 48 de la C.

N, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del nuevo CPACA.

precios al consumidor o al por mayor y tal y como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del nuevo CPACA.

6. Que se condene Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los intereses moratorios sobre la suma de dinero por esta adeudada a tasa máxima legal permitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

DECLARACIONES Y CONDENAR CONTRA EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL

COMO EMPLEADOR Y RESPONSABLE DE LAS DEDUCCIONES

PARAFISCALES DE ESTE TRABAJADOR

7. Que se declare la nulidad de la comunicación E-00022-2018005434-HMC, ID 80082 del 19 de junio de 2018, mediante la cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, señala que no existen los presupuestos legales para atender el precedente judicial, que les permita efectuar aportes a seguridad social sobre los factores denominados

Recargos Nocturnos y Dominicales y Festivos.

8. Que se ordene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar las diferencias de los aportes a pensión del demandante a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de Dominicales, Festivos y Recargos Nocturnos durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad a través del respectivo cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, tal como establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier recargo o multa que esta abstención del empleador haya

durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad a través del respectivo cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, tal como establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier recargo o multa que esta abstención del empleador haya generado. 3Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

9. En caso de no acceder a la pretensión número 6, relacionada con intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del nuevo CPACA, pague en favor de Mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del nuevo CPACA.” 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Manifiesta que prestó sus servicios al Hospital Militar Central acreditando un total de 1.821,71 semanas. Que nació el 13 de abril de 1960.

A través de la Resolución SUB 121032 del 10 de julio de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en aplicación de la Ley 797 de 2003, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 1.258.972, supeditada al retiro del servicio. Agrega que los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión fueron los devengados en los últimos 10 años de servicios y los

servicio. Agrega que los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión fueron los devengados en los últimos 10 años de servicios y los referenciados en el Decreto 1158 de 1994. Asegura que luego de acreditar el retiro definitivo del servicio, Colpensiones a través de la Resolución SUB 288413 del 12 de diciembre de 2017 la ingresó en nómina, con efectividad a partir del 01 de enero de 2018. Explica que al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 su pensión se reconoció conforme a lo dispuesto en esta norma que fue modificada por la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. Que dentro de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación se encuentran el trabajo dominical y festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en la jornada nocturna. Indica que como durante los 10 años anteriores al retiro del servicio devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos, dominicales y festivos estos debieron hacer sido tenidos en cuenta para liquidar su prestación. 2 Ff. 2 a 4. 4Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 Ante esta situación, solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y a través de la Resolución SUB 149206 del 6 de junio de 2018 se accedió parcialmente a la solicitud. Asegura que

de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y a través de la Resolución SUB 149206 del 6 de junio de 2018 se accedió parcialmente a la solicitud. Asegura que interpuso recurso de apelación el cual fue atendido desfavorablemente mediante la Resolución DIR 29911 del 12 de julio de 2018. Indica que a través de petición con radicado R-00003-2018009147-HMC Id Control: 65593 del 25 de mayo de 2018 solicitó al Hospital Militar Central revisión de los aportes al sistema general de pensiones, atendiendo a que no se realizaron las respectivas deducciones por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Mediante comunicaciones del 15 de febrero y 21 de junio de 2018 el Hospital Militar Central le informó que los aportes se realizaron de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, en el que no fueron contemplados los recargos nocturnos, dominicales y festivos, como IBC. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Los artículos 25 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 21, 22, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. El Decreto 1158 de 1994. Explica que al no ser beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable en su integridad la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y su Decreto

Explica que al no ser beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable en su integridad la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. En ese orden, asegura que su pensión debe ser reliquidada conforme el promedio de lo devengado y los factores referidos en el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años – 01 de enero de 2008 a 30 de diciembre de 2017-, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Pese a lo anterior, Colpensiones se niega a reliquidar la pensión incluyendo dentro del IBL los recargos nocturnos, dominicales y festivos argumentando que esos factores no fueron descontados y cotizados por el nominador. Agrega que el Hospital Militar Central tenía la obligación legal de cotizar al sistema sobre la totalidad de lo devengado, en este caso, sobre los recargos nocturnos, 3 Ff. 5 a 10. 5Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 dominicales y festivos que fueron percibidos. En ese orden, como la obligación legal recaía sobre el empleador según lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debe cancelar la sanción moratoria a Colpensiones como ente de previsión. Finaliza indicando que, los actos administrativos demandados violan directamente la Constitución, pues omiten dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

2. Contestación de la demanda 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4

la Constitución, pues omiten dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

2. Contestación de la demanda 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4

La apoderada de la entidad contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Luego de realizar una explicación acuciosa de la normatividad aplicable, con cada una de sus modificaciones, argumentó que para el estudio de la prestación se había tenido en cuenta el IBC reportado por el empleador, por lo que ante la inconsistencia entre lo reportado y lo devengado debe solicitar al empleador para que solicite ante la entidad previsora la corrección de la historia laboral. Explicó que como la prestación se reconoció en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la prestación se le había reconocido teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y debidamente certificados por el empleador. Así las cosas, como los recargos nocturnos, dominicales y festivos no fueron certificados por el empleador no pueden ser tenidos en cuenta para establecer el IBL de la prestación. Por ello, asegura que la prestación se reconoció conforme a derecho.

Propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y, v) genérica o innominada.

2.2. Hospital Militar Central5 El apoderado del Hospital presentó demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la entidad realizó las cotizaciones para 4 Ff. 108 a 130.

2.2. Hospital Militar Central5 El apoderado del Hospital presentó demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la entidad realizó las cotizaciones para 4 Ff. 108 a 130. 5 Ff. 131 a 135. 6Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 pensiones atendiendo el régimen aplicable a la demandante contenido en el Decreto 2701 de 1980 y en ese sentido en caso de accederse a la solicitud de reliquidación, es Colpensiones la entidad que debe ser condenada. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de causa, inexistencia de la obligación, ii) prescripción y, iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 profirió sentencia, aclarada por auto del 27 de septiembre de 20197, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso, indicó que la demandante Nidia Elena Salazar Franco no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que al 1º de abril de 1994 no contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 13 de abril de 1960, ni acreditaba haber cumplido 15 años de prestación de servicios. Debido a esto, pese a que su vinculación laboral con el Hospital Militar Central se extendió

de 1994 no contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 13 de abril de 1960, ni acreditaba haber cumplido 15 años de prestación de servicios. Debido a esto, pese a que su vinculación laboral con el Hospital Militar Central se extendió en el tiempo desde el 1º de agosto de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2017, su derecho pensional no quedo cobijado por lo establecido en el Decreto 2701 de 1988. Debido a lo anterior, Colpensiones a través de la Resolución SUB 121032 del 10 de julio de 2017 le reconoció a la señora Nidia Elena Salazar Franco una pensión de vejez, el reconocimiento se realizó teniendo en cuenta 1800 semanas y la Ley 797 de 2003, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio. Luego, mediante Resolución SUB 288413 del 12 de diciembre de 2017 se reliquidó la prestación con efectividad a partir del 1º de enero de 2018. Explica que Colpensiones obtuvo el IBC tomando en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y los enlistados en el Decreto 1158 de 1998. Agregó que la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión para que se incluyera en el IBL los factores devengados por concepto de dominicales, festivos y recargos nocturnos, solicitud que se despachó desfavorablemente 6 Ff. 166 a 173. 7 Ff. 186 a 188. 7Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01

festivos y recargos nocturnos, solicitud que se despachó desfavorablemente 6 Ff. 166 a 173. 7 Ff. 186 a 188. 7Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 mediante Resoluciones SUB 149206 del 6 de junio de 2018 y DIR 12911 del 12 de julio de 2018. Luego, indicó que no aparecía reflejado los valores correspondientes al trabajo dominical o festivo y por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna, por ello Colpensiones al momento de liquidar la pensión solo tuvo en cuenta los valores suministrados por el empleador, pese a que también se efectuaron aportes sobre trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna atendiendo a la certificación remitida por el Hospital Militar Central. De conformidad con lo anterior, concluyó que era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo, además de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 ya reconocidos, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, por haber sido certificados como devengados. También ordenó llevar a valor presente los factores percibidos entre el 01 de enero 2007 y el 31 de diciembre de 2017 y ordenados incluir dentro del IBL hasta el 1 de enero de 2018. Finalmente, ordenó realizar descuento de los aportes correspondientes a los

ordenados incluir dentro del IBL hasta el 1 de enero de 2018. Finalmente, ordenó realizar descuento de los aportes correspondientes a los factores que se ordenaban incluir durante los últimos 10 años y sobre los cuales no se hubiera realizado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponda al trabajador, los cuales también deberán ser actualizados para que no sufran pérdida del poder adquisitivo. También encontró que en el presente asunto no se había configurado la prescripción de las diferencias reconocidas. De conformidad con todo lo expuesto, declaro la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones y el que profirió el Hospital Militar Central.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 31 de enero de 2020 8 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y vinculada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y aclarada por auto del 8 F. 219.

8Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 27 de septiembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso 4.1.1. Parte demandante9 El apoderado de la demandante solicita modificar la orden respecto de los descuentos sobre los aportes, para que no sean cancelados en las proporciones legales por el empleador y por el trabajador, sino que solo se ordene que lo debe asumir el Hospital Militar Central en un 100%, atendiendo a lo dispuesto por el

descuentos sobre los aportes, para que no sean cancelados en las proporciones legales por el empleador y por el trabajador, sino que solo se ordene que lo debe asumir el Hospital Militar Central en un 100%, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 4.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones10 El apoderado de Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta no encontrarse de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, atendiendo a que el juzgado encontró probado que la entidad empleadora -Hospital Militar Centralno había reportado con la certificación de los salarios mes a mes los valores correspondientes al trabajo dominical y festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna. Por ello, considera que lo que procede es adelantar un cálculo actuarial con la finalidad que le Hospital cancele la totalidad de los aportes que omitió reportar. Agrega que la entidad tuvo en cuenta para el estudio de la prestación los IBC reportados por el empleador. Insiste en que la demandante ponga en conocimiento de su empleador la inconformidad respecto de los reportes, para que este, solicite la corrección de la historia laboral. Concluye indicando que la prestación se reconoció conforme a la normatividad vigente y teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994 y que fueron debidamente certificados por el empleador de

Concluye indicando que la prestación se reconoció conforme a la normatividad vigente y teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994 y que fueron debidamente certificados por el empleador de 9 Ff. 194 a 196. 10 Ff. 197 a 207 9Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 la demandante, circunstancia que en su sentir los exonera de cualquier tipo de responsabilidad. 4.1.3. Hospital Militar Central11

El apoderado de la entidad manifiesta su inconformidad respecto a la orden que impone el descuento de los aportes correspondientes a los factores incluidos durante los últimos 10 años en la proporción establecida para el empleador y trabajador, argumentando que el Hospital realizó los descuentos y aportes conforme a los factores salariales enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Agrega que contrario a lo decidido en primera instancia, esta demostrada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva a la extinción del derecho por el paso del tiempo y falta de actividad de la demandante. En gracia de discusión, en caso de confirmar la decisión, solicita revocar la decisión en cuanto a la indexación del valor de los aportes.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de marzo de 2020 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante13

La parte actora presentó sus alegatos para reiterar los argumentos de la demanda

Mediante auto del 13 de marzo de 2020 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante13 La parte actora presentó sus alegatos para reiterar los argumentos de la demanda y su recurso de apelación, en el sentido que se ordene que el Hospital Militar Central en su calidad de empleador deba asumir la totalidad del aporte de los factores que no se realizó la cotización y que se ordenan incluir en la liquidación. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones14 Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que la pensión fue reconocida acorde con los preceptos normativos vigentes para la fecha de consolidación del derecho, en especial conforme a los 11 Ff. 364 a 375. 12 F. 224. 13 Ff. 245 y 246. 14 Ff. 229 a 232. 10Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron certificados por el empleador. 5.2.2. Hospital Militar Central15 La parte los presentó para reiterar los argumentos expuestos el recurso de apelación. Insiste en que la actuación del Hospital estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Agrega que en todo caso, la parte demandante debe asumir el pago de los aportes y no el Hospital.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia

demandante debe asumir el pago de los aportes y no el Hospital.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico En el presente caso, se debe establecer si la demandante Nidia Elena Salazar Franco tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión del trabajo dominical o festivo y el recargo nocturno de acuerdo al Decreto 1158 de 1990, por haberlo percibido durante los últimos diez (10) años de servicio.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional especial para los empleados del Ministerio de Defensa - Decreto 2701 De 1988 15 Ff. 242 a 243.

11Expediente: 11001-33-35-014-2019-00016-01 La Ley 33 de 1985 (artículo 1º) enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem), estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que

de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem), estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Luego, el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “ARTÍCULO 1° ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscrito o vinculados al Ministerio de Defensa. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”. El artículo 44 de dicho Decreto, en relación con los requisitos para reconocerse la pensión de jubilación, dispuso: “ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la eda

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