TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00019-02-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00019-02-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Pese a que se advirtió oportunamente la situación que ocurrió tras el fallo de tutela y no se tomaron las medidas correctivas en su momento, ello no impide que, en esta instancia, el Tribunal se pronuncie sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que deviene de la orden tutelar – El mismo legislador lo autoriza en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, bajo esa égida, es que, al encontrar probada la excepción de inepta demanda, se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, de oficio se declarará la excepción.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso de autos se configura o no la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad apelante, quien considera que la decisión del juez de tutela proferida durante el trámite de este proceso, que dejó sin efe ctos los actos demandados en el sub lite, trae consigo la inexistencia de los actos acusados?
Extracto: “(…) el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, que pued e configurarse
acusados?
Extracto: “(…) el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, que pued e configurarse por dos razones a saber: i) Por falta de los requisitos formales (Arts. 162, 1 63, 166 y 167 del CPACA), y ii) por indebida acumulación de pretensiones (Arts. 138 y 165
CPACA). (…) En el asunto de marras se evidencia la inexistencia de los ac tos demandados, toda vez que los actos indicados en las pretensiones fuero n dejados sin efectos de manera definitiva conforme al fallo de tutela proferido el 1 0 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección A y por ende desaparecieron del mundo jurídico. En consecue ncia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor (…) carece de objeto, pues no hay acto objeto de control y en ese orden la demanda no puede continuar, devino inepta con posterioridad a su presentación. (…) Recuérdese que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un doble propósit o. De una parte, tiene por objeto que el juez declare la nulidad de actos administrat ivos (particulares y concretos) que incurran en los vicios previstos en la ley, y de otra, busca obtener el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado por el acto administrativo o la reparación, según el caso. En ese tipo de procesos, el acto administrativo es la pieza fundamental, pues el objeto del proceso de manera principal es establecer la legalidad o no del acto, y en caso de encontrarse que se
administrativo o la reparación, según el caso. En ese tipo de procesos, el acto administrativo es la pieza fundamental, pues el objeto del proceso de manera principal es establecer la legalidad o no del acto, y en caso de encontrarse que se aparta del ordenamiento jurídico, procede su declaratoria de nulidad, solo de manera consecuencial se examina el restablecimiento del derecho o la reparación pretendida. Es decir, que el estudio de las pretensiones de restablecimiento del derecho o reparación, por ser consecuenciales, únicamente se abordan por el juez del proceso ordinario, en caso de que aquel declare la nulidad del o los a ctos demandados. (…) En ese orden no se comparte la decisión acogida por e l a quo, quien tras dilucidar que no existen en el sub lite actos que controlar, pues los mismos fueron dejados sin efectos por el juez de tutela, procedió a pronunciarse sobre el restablecimiento pretendido, dejando de lado la naturaleza misma del medio de control instaurado, que es uno solo. (…) Es cierto que, en el fallo de tutela de segunda instancia que amparó en forma definitiva los derechos fundamentales del actor, el juez constitucional no se pronunció sobre la pretensión de restablecimiento del derecho de orden económico (pago de emolumentos dejados de percib ir) contenida en la demanda primigenia que dio origen al medio de c ontrol ordinario. Pero ese fallo definitivo, examinadas las específicas condiciones pedidas, apartódel ordenamiento los actos demandados y con ello generó una sit uación administrativa distinta que no es la prevista en la demanda. En efecto, en adela nte ya no existen en el ordenamiento los actos acusados, luego la demanda or dinaria
administrativa distinta que no es la prevista en la demanda. En efecto, en adela nte ya no existen en el ordenamiento los actos acusados, luego la demanda or dinaria perdió su razón de ser. No podía continuar, porque no existen actos qué con trolar; y, las pretensiones consecuenciales siguen la suerte de la pretensión principal, pierden su razón de ser. (…) El juez ordinario solo estudiará las pretensiones consecuenciales de restablecimiento a partir de la declaratoria de nulidad del acto o los actos demandados, pero no puede asumir parcialmente el estudio de pretensiones consecuenciales si el acto principal ya fue retirado definitivamente del mundo jurídico, dando lugar a una situación administrativa distinta; situación nueva que difiere de las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la demanda en este proceso. No se puede, por la existencia previa de una decisión de un juez constitucional, desnaturalizar el medio de control previsto en la ley. (…) Lo anterior no significa que el titular del derecho pierda la oportunidad para reclamar los emolumentos dejados de devengar durante el tiempo que duró desvinculado del servicio con ocasión al reintegro amparado por el juez constitucional. Frente a esa nueva situación administrativa generada, nada obsta para que acuda a la administración y de inicio a una actuación con ese objeto, para que se e valúe el caso concreto de reintegrado por orden definitiva del juez de tutela, y defina, si ese amparo tiene o no alcances de pago de emolumentos dejados de percibir por el tiempo cesante, o si el reingreso tiene condiciones autónomas para ocupar un cargo distinto. Esta nueva situación administrativa, se examinará en sede administrativa
amparo tiene o no alcances de pago de emolumentos dejados de percibir por el tiempo cesante, o si el reingreso tiene condiciones autónomas para ocupar un cargo distinto. Esta nueva situación administrativa, se examinará en sede administrativa en los nuevos actos que a su turno podrán ser controlados si a ello hubiere lugar; si no le favorecen, podrá acudir ante esta jurisdicción a través del medio de control integral de nulidad y restablecimiento del derecho. Anticiparnos ahora a exam inar los efectos del reintegro y pronunciarnos sobre ellos, sería violatorio del debido proceso y del respeto debido a la decisión previa de la administración, que tiene el derecho a ejercer su facultad de decidir conforme a la nueva situación que devino de la orden del juez constitucional. (…) Ahora bien, como se indicó en líneas atrás, pese a que se advirtió oportunamente la situación que ocurrió tras el fallo de tutela y no se tomaron las medidas correctivas en su momento, ello no impide que, en esta instancia, el Tribunal se pronuncie sobre la excepción de ineptitud sustantiva de l a demanda, que deviene de la orden tutelar. El mismo legislador lo au toriza en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 (…) Bajo esa égida, es que, al encontrar probada la excepción de inepta demanda, se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, de oficio se declarará la excep ción conforme a los argumentos expuestos en precedencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segu nda instancia
a las pretensiones de la demanda, en su lugar, de oficio se declarará la excep ción conforme a los argumentos expuestos en precedencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segu nda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T277 de 2020; T-399 de 2020; T-460 de 2019; T-286 de 2019; T-452 de 2018; T-373 de 2018; T-372 de 2018; T-440 de 2017; T-487 de 2016 ; T-076 de 2016; T-928 de 2014; T-1048 de 2012 ; T-508 de 2012 ; T-362 de 2012 ; T-910 de 2011 ; T-898 de 2010; T-237 de 2010; T-656 de 2006; T-435 de 2006; T768 de 2005; T-651 de 2004; T-1012 de 2003 ; T-329 de 1996 ; T-573 de 1997 ; T-654 de 1998 ; T-289 de 2003 ; SU-961 de 1999.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00019-02
Demandante: José Eduer Quiceno García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
Naturaleza: Apelación Sentencia
1.- La demanda
El señor José Eduer Quiceno García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: i) la Resolución No. 03572 de 6 de julio de 2018 por medio de la cual el Director de la Policía Nacional decidió su retiro del servicio del grado de Patrullero de la institución; ii) el acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1614 de 15 de febrero de 2018, por la cual se calificó al actor con incapacidad permanente parcial y se le declaró NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL -REUBICACIÓN LABORAL SI EN ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS; iii) el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía MDNSG-TML-18-1-448 de 5 de junio de 2018, donde se modificó el anterior dictamen y se calificó al actor CON
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD
POLICIAL -NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD
POLICIAL -NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se tenga como laborado el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro y la que se corrobore su reintegro; se le reconozcan y paguen todos los emolumentos dejados de percibir incluías las mejoras; se escalafone al grado que
1 Folios 1 a 38Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
Demandante: José Eduer Quiceno García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 corresponde a sus compañeros de curso; y que se tenga en cuenta su antigüedad por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Reclama el pago de perjuicios morales por las aflicciones padecidas con ocasión del retiro de la institución policial, y del lucro cesante representado en los haberes que dejó de percibir la retribución de sus servicios.
Como hechos, señaló que el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 2010 como alumno del Nivel Ejecutivo, y luego mediante Resolución No. 02155 de 13 de julio de 2010 fue dado de alta como Patrullero.
Durante su permanencia en el servicio se desempeñó en la Policía Metropolitana de Cali, y posteriormente en la Policía Metropolitana de Bogotá, se capacitó cursando seminarios, diplomados y talleres en diferentes áreas afines a sus labores.
El 15 de febrero de 2018 se le practicó Junta Médica Laboral por haber reportad o
cursando seminarios, diplomados y talleres en diferentes áreas afines a sus labores.
El 15 de febrero de 2018 se le practicó Junta Médica Laboral por haber reportad o secuelas en accidente de moto en la que se concluyó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO POR EL ARTICULO 58 N Y 68 A,
REUBICACIÓN LABORAL SI EN ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS C,
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, PRESENTA UNA DISMINUCIÓN
DE LA CAPACIDAD PARA EL SERVICIO DEL 17.19%”
Convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta de 5 de junio de 2018 revisó la situación clínica y los antecedentes del paciente, para concluir “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA L A ACTIVIDAD POLICIAL, por articulo 68 a y b del decreto 094 de 1989. No recomienda reubicación laboral del calificado”. Señaló que presenta una disminución de la capacidad laboral del 34.17%.
Dicho dictamen no tuvo en cuenta el concepto brindado por la especialidad de SALUD OCUPACIONAL en donde ampliamente se indica que el accionante mantiene habilidad y capacidad según su perfil para permanecer en la institución siendo reubicado conforme a sus habilidades, competencias y restricciones.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
Demandante: José Eduer Quiceno García
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Como consecuencia de dicho concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de
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Como consecuencia de dicho concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue expedida la Resolución No. 03572 de 6 de julio de 2018 mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al demandante. Dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por tener una falsa motivación ya que se fundamentó en el concepto del Tribunal que no se ajusta a la realidad.
EL 24 de mayo de 2014 (sic) el Patrullero acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForenseUnidad Básica Facatativá, donde se efectuó un informe pericial que determina las lesiones que padece, las secuelas médico legales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el acto acusado es violatorio del Convenio 159 de la OIT aprobado mediante la Ley 82 de 1998, las Leyes 361 de 1997, 762 de 2002,1395 de 2010, y 05 de 1998. Así como de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
El acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que declaró al actor NO APTO para el servicio y sin recomendación para REUBICACIÓN LABORAL no tuvo en cuenta los conceptos emitidos por la especialidad de SALUD OCUPACIONAL que señalan en concreto las habilidades y competencias con que cuenta el demandante que permiten su reubicación en la institución así como su rehabilitación. Tampoco consideró los conceptos de
especialidad de SALUD OCUPACIONAL que señalan en concreto las habilidades y competencias con que cuenta el demandante que permiten su reubicación en la institución así como su rehabilitación. Tampoco consideró los conceptos de desempeño laboral emitidos por los TC Feliz Andrés Vera y Martha Rocío Morales que reflejan el excelente desempeño del demandante durante los últimos tres años de servicio, demostrando el desarrollo de las competencias genéricas de la policía en especial el aprendizaje continuo, el trabajo en equipo, así como el cumplimiento eficiente y efectivo de las metas y objetivos encargados.
La conclusión del dictamen rendido por el Tribunal Médico que califica al actor como NO APTO es contradictorio con el examen realizado por la especialidad de SALUD OCUPACIONAL. Además, en el dictamen se lee que no se encuentran causales de no aptitud para el certificado, pero a renglón seguido se dice, que por ello se decide declararlo NO APTO para la actividad policial, siendo además queExpediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
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4 dicho dictamen se sustenta en los mismos exámenes que tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral para establecer el concepto de reubicación del accionante.
La decisión de retiro acusada no se compadece con el ordenamiento jurídico y el desarrollo jurisprudencial que propende por la no discriminación de la población discapacitada, en la medida en que exige la valoración de las capacidades y habilidades que puedan desarrollarse en actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución,
discapacitada, en la medida en que exige la valoración de las capacidades y habilidades que puedan desarrollarse en actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, docencia etc.
Los actos acusados están viciados de falsa motivación como quiera que en ellos no se indica si la aptitud se refiere al campo operativo o administrativo y se desconocen las previsiones de la junta médica sin justificación alguna.
De haberse tenido en cuenta el curriculum vitae del accionante, se hubieran valorado sus capacidades y habilidades, y seguramente se hubiese determinado tal y como lo hizo la junta, la posibilidad de reubicación en la institución castrense, lo que permitiría al actor haber continuado con su carrera policial, seguir ejerciendo un empleo estable y gozando de la cobertura del servicio de salud, beneficios que en estos momentos no tiene; en razón a su discapacidad no ha podido volverse a vincularse en ningún trabajo.
Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que no se explica cómo la entidad decidió el retiro del accionante si los conceptos de los especialistas en salud ocupacional indican la posibilidad de reubicación y los conceptos favorables de desempeño policial muestran el buen servicio prestado por el actor.
El proceder de la entidad contradice lo consignado en el Convenio 159 de la OIT aprobado mediante la Ley 82 de 1998, que trata sobre la readaptación profesional y el empleo para la población en condición de invalidez. Así mismo, desconoce la orientación brindada por la Corte Constitucional en la sentencia C-831 de 2005 sobre los mecanismos de protección en el ámbito laboral para dicha población en
y el empleo para la población en condición de invalidez. Así mismo, desconoce la orientación brindada por la Corte Constitucional en la sentencia C-831 de 2005 sobre los mecanismos de protección en el ámbito laboral para dicha población en estado de indefensión.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
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Lo anterior muestra una flagrante violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al principio de legalidad, motivación de los actos administrativos; motivación y congruencia de los actos administrativos. Máxime en un caso como el presente en el que se encuentran incluidos menores de edad bajo la responsabilidad del actor, que dependen económicamente de él. En esas condiciones es procedente sugerir la reubicación del policial, que le permita continuar vinculado a la institución castrense desempeñando otros cargos sin poner en riesgo su integridad física, al tiempo que se le garantizan sus derechos fundamentales.
2.- Contestación de la demanda.
2.1.- Nación - Policía Nacional.
La apoderada de la entidad mediante escrito visto a folio 325 a 330 del expediente se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho, como quiera que su retiro del servicio se fundamentó en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, la cual fue dictaminada previamente por el organismo
las pretensiones por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho, como quiera que su retiro del servicio se fundamentó en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, la cual fue dictaminada previamente por el organismo competente que calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 34.17% declarándolo NO APTO para el servicio policial y sin concepto de reubicación. Se trata entonces de un acto administrativo complejo conformado por las actas de calificación de la capacidad laboral emitidas por la Junta Médica y el Tribunal Médico que determinan la no aptitud del policial sin concepto de reubicación, y de un acto de retiro que es de simple ejecución que no puede ser dictado en sentido diferente, cuando lo precede un dictamen de esa naturaleza.
Formuló las excepciones de indebida representación de la Policía Nacional y falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la decisión se adoptó con fundamento previo que rindió el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. También propuso la excepción genérica.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
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6 2.2.- Nación – Ministerio de Defensa.
La entidad encartada contestó la demanda oportunamente a través de apoderado, en escrito visto a folios 338 a 352 del expediente, en donde se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones allí invocadas por considerar que el acto acusado se expidió conforme a derecho.
en escrito visto a folios 338 a 352 del expediente, en donde se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones allí invocadas por considerar que el acto acusado se expidió conforme a derecho.
Como razones de defensa expresó que el dictamen rendido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía como autoridad médica de segunda instancia es irrevocable y al encontrarse en firme su conclusión es obligatoria, razón por la cual, en este caso, en el que se determinó que el actor NO ES APTO para el servicio policial y que tampoco tiene concepto favorable para la reubicación, no queda otro camino que decidir su retiro del servicio.
Es diferente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al concepto de APTITUD o NO APTITUD que determina el ingreso y permanencia de los miembros de la Policía. En el caso del actor está demostrado que padece de un sin número de patologías que no le permiten ser apto para permanecer en la vida policial y tampoco ser reubicado en la institución.
Afirmó que no se presenta falsa motivación como lo aduce la parte actora, así como tampoco la desviación de poder que se invoca sin fundamento, teniendo en cuenta que ante la existencia de un dictamen expedido por la autoridad médica competente el Director de la Policía no podía apartarse del mismo y decidir mantener al actor en el servicio activo en contra del concepto de NO APTITUD y no REUBICACIÓN.
Formuló la excepción de inepta demanda por falencia de la proporción jurídica del acto complejo e indebida acumulación de pretensiones, habida consideración a que la pretensión de restablecimiento del derecho encaminada al pago de los haberes
Formuló la excepción de inepta demanda por falencia de la proporción jurídica del acto complejo e indebida acumulación de pretensiones, habida consideración a que la pretensión de restablecimiento del derecho encaminada al pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación no es consecuencia de la petición de nulidad del acta emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. No se solicita como restablecimiento que se cambien los resultados de la Junta Médica ni del Tribunal.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
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3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 12 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que en sede constitucional se desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba a los actos demandados, de manera que no están surtiendo efectos en estos momentos.
En consecuencia, estimó procedente ordenar el reintegro del señor José Eduer Quiceno García al cargo de Patrullero de la institución sin solución de continuidad. Igualmente, ordenó que se pague a su favor los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar desde el 19 de julio de 2018 -día siguiente al retiro definitivo del serviciohasta la
prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar desde el 19 de julio de 2018 -día siguiente al retiro definitivo del serviciohasta la fecha en que se produjo su reintegro efectivo por la Resolución No. 01471 de 17 de abril de 2019, sin sobrepasar los límites dispuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 y realizando los descuentos de ley sobre las sumas que resulten a su favor, las que deben ser indexadas. De esa indemnización debe descontarse los valores percibidos por el accionante como retribución por cualquier concepto laboral público o privado, dependi ente, o independiente, durante todo el tiempo en que estuvo cesante. Sin condena en costas.
Como fundamento de la decisión adujo que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional, habida consideración a que el actor durante el trámite del proceso de la referencia instauró acción de tutela y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia calendada el 10 de febrero de 2019 accedió al amparo constitucional, ordenando el reintegro definitivo del Patrullero. Con fundamento en ello mediante la Resolución No. 01471 de 17 de abril de 2019 la entidad ordenó el reintegro al servicio activo del PT José Eduer Quiceno García en un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales, habilidades y destrezas, previa capacitación que para el efecto requiera.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
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efecto requiera.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
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Teniendo en cuenta que el amparo constitucional se concedió de forma definitiva, se advierte que entre dicho proceso y el actual existe identidad de partes, objeto y causa. No obstante frente al objeto se precisa que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor elevó pretensiones distintas a las de la acción de tutela, toda vez que solicita la nulidad de los actos acusados, el reintegro al servicio y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir; siendo que el juez de tutela ya se pronunció sobre los actos -los cuales dejó sin efecto-, el reintegro y la reubicación, corresponde ahora al juez ordinario definir el restablecimiento económico, en forma indexada y sin solución de continuidad. El juez no tiene la competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los actos demandados porque ya fueron dejados sin efectos por el juez constitucional tras desvirtuar la presunción de legalidad que los amparaba.
En ese sentido, no se presenta la cosa juzgada total, sino que esta jurisdicción debe conocer sobre el restablecimiento del derecho, pues es el único mecanismo que tiene el usuario para reivindicar sus derechos económicos.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 el juzgado de origen corrigió la sentencia, en el sentido de señalar que en la parte resolutiva por error involuntario se consignó como entidad condenada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuando en realidad la entidad demandada contra
sentencia, en el sentido de señalar que en la parte resolutiva por error involuntario se consignó como entidad condenada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuando en realidad la entidad demandada contra quien se adelantó el proceso y frente a quien se hace el análisis correspondiente en el transcurso de la considerativa es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. En ese sentido corrigió el fallo de primera instancia.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la entidad demandada -Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito de apelación para que se revoque en su integridad la sentencia calendada el día 12 de mayo de 2020 objeto de la presente impugnación, en razón a que no se sometió a control judicial el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01471 de 17 de abril de 2019.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00019-02
Demandante: José Eduer Quiceno García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 Indicó que no se encuentra de acuerdo con la sentencia condenatoria, en la medida en que “En el presente caso lo que se advierte es una ineptitud sustantiva y de contera la indebida acumulación de pretensiones, mejor dicho en otras palabras no se demandó el acto administrativo primigenio”, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia impugnada no se indica cuál acto administrativo es el anulado y trae como consecuencia el restablecimiento del derecho allí ordenado. Esto se debe a que, como bien lo indica el mismo juzgado se está en presencia
resolutiva de la sentencia impugnada no se indica cuál acto administrativo es el anulado y trae como consecuencia el restablecimiento del derecho allí ordenado. Esto se debe a que, como bien lo indica el mismo juzgado se está en presencia de la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional, en razón a que el juez constitucional dejo sin efectos jurídicos los actos administrativos sometidos a control judicial en la presente instancia judicial.
Es pertinente señalar que, en razón a la acción de tutela interpuesta
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