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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00048-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00048-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Demandante: GLORIA ISABEL SÁNCHEZ PINILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 (fls. 112 a 116 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la Gloria Isabel Sánchez Pinilla, a través de apoderada contra el Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Comandante o quien haga sus veces del Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar, permita el ingreso de la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla al local comercial arrendado destinado para el objeto del contrato suscrito, para que retire los objetos, enseres de su propiedad y los alimentos a los que hace referencia en el escrito de tutela, mientras se define su

arrendado destinado para el objeto del contrato suscrito, para que retire los objetos, enseres de su propiedad y los alimentos a los que hace referencia en el escrito de tutela, mientras se define su situación particular ante la jurisdicción correspondiente, mediante el proceso ordinario a que haya lugar. (…)”. (fls. 115 vlto. a 116 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo el 14 de febrero de 2018, la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Batallón de Apoyo y Servicios para la Educación Militar , con el fin de que, en amparo a los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “Solicito señor Juez de Tutela, que en nombre de mi representada GLORIA ISABEL SANCHEZ PINILLA se emita providencia que proteja los derechos fundamentales vulnerados, como el derecho al trabajo (Artículo 25 de la Constitución Política de Colombia) el debido proceso y derecho de defensa (Artículo 29 C.N); tal amparo lo solicito en forma provisional ya que se trató de una vía de hecho que no solo afecta los bienes jurídicos de alto valor citados si un daño económico a mi representada consistente en la pérdida de

lo solicito en forma provisional ya que se trató de una vía de hecho que no solo afecta los bienes jurídicos de alto valor citados si un daño económico a mi representada consistente en la pérdida de alimentos perecederos. En consecuencia Ruego Señor Juez se ordene al accionado levantar los sellos ilegales impuestos en el local comercial, restituir los bienes muebles retirados arbitrariamente y se le permita a la afectada continuar con la actividad mercantil pactada, el uso y goce del inmueble mientras la autoridad competente defina la controversia de fondo o las partes lleguen a una conciliación.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 34 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente: 2Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo

1. La señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla suscribió con el accionado tres contratos de arrendamiento respecto de un local comercial destinado el primer año para restaurante y el segundo y tercer año para venta de frutería y sándwich.

2. Los contratos de arrendamiento fueron celebrados así: el primero de 25 de febrero de 2016 a 25 de febrero 2017; el segundo suscrito el 1º

primer año para restaurante y el segundo y tercer año para venta de frutería y sándwich.

2. Los contratos de arrendamiento fueron celebrados así: el primero de 25 de febrero de 2016 a 25 de febrero 2017; el segundo suscrito el 1º de marzo de 2017 hasta el 1º de marzo de 2018 y el tercero suscrito el día 2 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2018.

3. En la vigencia del primer contrato se cometió una arbitrariedad por parte del accionado consistente en que cobraron a la accionante IVA con referencia a los servicios públicos, lo que mes a mes constituyó un cobro ilegal.

4. En el desarrollo del segundo contrato se pactó en la cláusula 5 parágrafo segundo que la demandante haría unas reformas locativas

(carpa domo) y que esas mejoras equivalentes a la suma de $10.000.000 serían tenidas en cuenta como cánones anticipados para la vigencia de ese contrato, sin embargo, la accionante consignó estrictamente los doce periodos pactados sin que le fuera recocida dicha cifra como renta adelantada. Lo cual quiere decir que la accionante en cumplimiento de este contrato pagó doce periodos más diez millones de pesos que hasta la fecha no le han sido reconocidas dichas mejoras como renta anticipada.

5. La accionante canceló los doce periodos pactados y un IVA ilegal de servicios públicos equivalente a $113.565 mensuales por 12 meses para un total de $1.362.783, lo anterior porque el arrendador le cobro IVA al valor de los servicios públicos.

6. En el último contrato que suscribió la accionante con el Batallón la

un total de $1.362.783, lo anterior porque el arrendador le cobro IVA al valor de los servicios públicos.

6. En el último contrato que suscribió la accionante con el Batallón la arrendataria tenía la expectativa de que le reconocieran las prestaciones

3Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo debidas, vale decir, la renta anticipada pactada en el segundo contrato, pero dicha obligación a cargo del accionado sigue insoluta.

7. Aunado a lo anterior a 31 de diciembre de 2018 Gloria Sánchez canceló no solo los doce periodos pactados sino un IVA ilegal de servicios públicos equivalente a $84.123 mensuales por 12 meses para un total de $1.009.476, debido a que el arrendador liquidó en exceso al sumar canon más IVA sin excluir los servicios públicos. Para el mes de enero de 2019, el arrendador accionado debía a la accionante la suma

$12.372.258.

8. De manera arbitraria, injusta e ilegal el día 29 de enero de 2019, unos soldados integrantes del batallón de Apoyo y Servicios enviados por el alto mando de la Unidad Coronel Juan Carlos Gutiérrez Navarrete irrumpieron en el local Comercial a altas horas de la madrugada cuando no estaba presente la accionante procedieron a llevarse las mesas y sillas que tenía la señora Gloria Sánchez debajo de la carpa domo a dejar encerrado el mercado, gaseosas, granos y víveres que se encontraban en la alacena y neveras por valor de seis millones de pesos

sillas que tenía la señora Gloria Sánchez debajo de la carpa domo a dejar encerrado el mercado, gaseosas, granos y víveres que se encontraban en la alacena y neveras por valor de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000 m/cte.), acordonaron toda la zona e impusieron sellos en las puerta y reja de la entrada, y por último, ordenaron que un soldado del Batallón prestara guardia e impidiera la entrada de la accionante y sus empleados negando el derecho al trabajo vulnerando el debido proceso la legitima defensa ejerciendo vías de hecho que atentan contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

9. Según los contratos firmados por la accionante se estableció que a su terminación se levantaría un acta que firmarían las partes interesadas, lo cual no se cumplió en ningún momento y por el contrario los militares realizaron un desalojo abusivo.

4Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo

C. La actuación en primer grado

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. por auto de 15 de febrero de 2019 admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Batallón de Apoyo y Servicios para la Educación Militar (fl. 36 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda A través del Comandante Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar, la parte demandada presentó el informe requerido,

D. La contestación de la demanda A través del Comandante Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar, la parte demandada presentó el informe requerido,

manifestando, en síntesis, lo siguiente (fls. 69 a 74 cdno. no. 1): Al estudiar los contratos antes referidos se evidenció por esa entidad que el contrato no. 09 de 2016, tuvo una duración de 12 meses desde el 25 de febrero de 2016 al 25 de febrero de 2017, por su parte el contrato no. 68 de 2017, si bien se establecido una duración de 12 meses del 1º de marzo de 2017 a 1º de marzo de 2018, es de anotar que se le realizo un otrosí modificatorio de la cláusula de duración en el cual se estableció que el contrato tenía como duración de 10 meses desde el 1º de marzo de 2017 a 31 de diciembre de 2017, otrosí que fue conocido y firmado por la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla en debida forma, finalmente para el año 2018 se suscribió el contrato No 049, realizado por un término de 12 meses desde el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, en el cual el objeto establecido fue el mismo del año inmediatamente anterior. Manifestó que, en el primer contrato suscrito por ella con el Batallón de Apoyo y Servicios para la Educación Militar, no se cometió arbitrariedad por parte del accionado toda vez que el cobro del IVA en los servicios públicos, viene establecido y reglamentado por Directiva interna de la Institución, la cual tiene sus correspondientes fundamentos normativos.

por parte del accionado toda vez que el cobro del IVA en los servicios públicos, viene establecido y reglamentado por Directiva interna de la Institución, la cual tiene sus correspondientes fundamentos normativos. 5Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo En este orden de ideas no hubo arbitrariedad alguna en el primer contrato como lo aduce la accionante, ahora téngase en cuenta que ella desde un inicio tuvo conocimiento sobre lo pactado en el contrato y no alegó antes de su perfeccionamiento el punto que hoy es objeto de estudio, aceptando de esta forma lo acordado.

Así mismo, expresó que si bien es cierto en el segundo contrato se pactó lo relacionado con la reforma locativa por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por la adquisición de una carpa DOMO, no es cierto que a ella no se le haya reconocido dicha inversión, téngase en cuenta en primera medida que esta era una mejora necesaria, lo que permitía una mejor adecuación para el funcionamiento, no solo, del negocio que ella tenía en el local que se le arrendó, sino de los otros inmuebles arrendados quienes también aportaron sumas iguales para la adquisición y adecuación de la carpa domo, en este orden de ideas, aclaró que esa suma fue reconocida por el arrendador como pago anticipado a los cánones de arrendamiento. En cuanto al último contrato traído a colación por la Accionante y que es e! Contrato de Arrendamiento No. 049 de 2018 suscrito entre el señor

anticipado a los cánones de arrendamiento. En cuanto al último contrato traído a colación por la Accionante y que es e! Contrato de Arrendamiento No. 049 de 2018 suscrito entre el señor Mayor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GARCÍA Comandante del Batallón de Apoyos y Servicios para la Educación Militar (para la época) y la Accionante se pactó lo siguiente: “CLAUSULA QUINTA, VALOR Y FORMAS DE PAGO: El valor del canon de arrendamiento mensual del presente contrato corresponde a la suma de UN MILLON DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.265.0000), el aporte a servicios públicos corresponde al 35% de lo estipulado dentro del canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIETOS CUATENTA PESOS M/CTE ($442.750), los pagos por este concepto se efectuarán los cinco (5) primeros días de cada mes...". Por otra parte, manifestó que en ningún momento este Comando le ha violado a la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla el derecho al trabajo y menos aún se le ha tratado de forma arbitraria, el hecho de haber recogido las sillas y acordonado todo el sitio en general, se debió 6Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo adecuaciones necesarias en las zonas comunes, los sellos que la accionante aduce se colocaron en la puerta en razón a que el Contrato

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo adecuaciones necesarias en las zonas comunes, los sellos que la accionante aduce se colocaron en la puerta en razón a que el Contrato ya no estaba vigente, siendo importante aclarar que en ningún momento se entró al local que se le arrendó el año 2018 a la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla, máxime cuando ese Comando no cuenta con las llaves para ello; es necesario indicarle me mediante oficio No 1662 de fecha 23 de agosto de 2018, se le recordó a la señora antes mencionada que el Contrato se le terminaba el día 31 de diciembre de 2018 y que no había lugar a prórroga o renovación del mismo y del cual la señora Gloria Isabel tuvo conocimiento.

Así las cosas consideró procedente manifestar que la relación contractual con la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla, terminó en la fecha antes mencionada, encontrándose a la fecha frente a un incumplimiento por parte de la accionante, por cuanto no se ha realizado la restitución del inmueble como lo consagra la cláusula decima cuarta del contrato No 049 de 2018; en este orden de ideas, lo procedente una vez terminado el contrato el 31 de diciembre de 2018 era que ella restituyera el bien que se le arrendó, máxime cuando también se le hace referencia en el oficio que el contrato no puede ser superior a un año, en vista de lo anterior es procedente manifestar que no se le ha violado el derecho al trabajo ni ningún derecho

también se le hace referencia en el oficio que el contrato no puede ser superior a un año, en vista de lo anterior es procedente manifestar que no se le ha violado el derecho al trabajo ni ningún derecho constitucional como ella lo aduce, a ello se agrega que los sellos que ella mencionada y la cinta ya fue retirada. En cuanto al no haberse levantado el acta una vez terminado el contrato, es importante manifestar y aclarar que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Octava - Obligaciones de las partes, la realización del acta se da con la entrega del bien inmueble, circunstancia que en el presente caso no se ha configurado por el incumplimiento que se ha generado por parte de la arrendataria, es decir, de la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla al negarse al realizar la entrega del inmueble pese a habérsele realizado la notificación del terminación del contrato dentro del término correspondiente, es 7Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo importante aclarar que en ningún momento se le ha desalojado a la señora mencionada de manera arbitraria, ni abusiva como ella lo indica, pues hasta la fecha ella tiene sus pertenencias en el local y las llaves del mismo.

Consecuente con los anteriores planteamientos, ese Comando indicó que la relación contractual existente entre las partes con relación al

pues hasta la fecha ella tiene sus pertenencias en el local y las llaves del mismo. Consecuente con los anteriores planteamientos, ese Comando indicó que la relación contractual existente entre las partes con relación al contrato No 049-2018, se encuentra netamente regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, en razón a que el local arrendado a la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla, es de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, por lo cual no es procedente que de aplicación a lo regulado por el Código de Comercio. Finalmente, manifiestan que la parte demandante interpuso derecho de petición el cual fue radicado el día 30 de enero de 2019, y se le dio respuesta dentro de los términos legales el día 19 de febrero de 2019, la cual le fue entregada personalmente a la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla. Por lo anterior, solicitó respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha existido una amenaza o vulneración al derecho al trabajo y demás, como lo manifiesta en su escrito de tutela la apoderada de la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 27 de febrero de 2019 (fls. 112 a 116 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de declarar improcedente la acción presentada, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: 8Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

en el sentido de declarar improcedente la acción presentada, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: 8Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo Precisó ese despacho que, es claro que los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo demandatorio procuran, que en virtud del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el juez constitucional provea sobre una cuestión que pertenece a la órbita del juez natural de la legalidad.

Es decir, que por decisión de tutela se resuelva un asunto que no es de su competencia sobre la base de una protección de derechos que invoca como vulnerados los cuales giran en torno a los contratos suscritos por las partes de mutuo acuerdo y con las estipulaciones y cláusulas consignadas en los mismos, y que para cuando se efectuó su perfeccionamiento -entrega del inmueble para el desarrollo del objeto que fue contratadolas partes bien lo conocían, de modo que es una controversia que debe ser resuelta al amparo del proceso para ello eficaz, por supuesto, debe ser discutido a la luz del medio ordinario de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, referente a controversias contractuales, toda vez que, los procedimientos administrativos y los procesos ordinarios ante la administración de justicia son los escenarios

artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, referente a controversias contractuales, toda vez que, los procedimientos administrativos y los procesos ordinarios ante la administración de justicia son los escenarios adecuados para garantizar la protección de los derechos vulnerados, como quiera que para que proceda la acción de tutela se deben haber agotado todas las instancias y recursos en los cuales la afectada hubiera podido solicitar el amparo del derecho amenazado o vulnerado. En efecto, la accionante despliega en el escrito de tutela toda una exposición argumentativa que más allá de demostrar la presunta vulneración los derechos invocados, es un cuestionamiento frente a la decisión del batallón accionado a no prorrogar el último contrato, lo cual, como se manifestó, pueden ser los motivos o razones que se puedan alegar ante el juez natural para desvirtuar la presunción de legalidad que los revisten, pues sin lugar a dudas no es una controversia del juez constitucional. 9Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo De manera que aun cuando se alegue la vulneración a los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y de defensa, "no por ello, deben ser estudiados por el juez de tutela de forma directa, pues como quedó demostrado, existen en nuestro ordenamiento jurídico acciones judiciales en el ámbito contencioso administrativo, que son las idóneas para resolver este tipo de controversias generadas entre la administración y los particulares" 1, por lo que el amparo invocado se

judiciales en el ámbito contencioso administrativo, que son las idóneas para resolver este tipo de controversias generadas entre la administración y los particulares" 1, por lo que el amparo invocado se torna improcedente por cuanto existe un mecanismo idóneo y eficaz para atacar la legalidad de los contratos sobre los cuales se presentan las controversias. Por último, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que impide hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por encima del mecanismo judicial diseñado para rebatir la titularidad del derecho, pues las argumentaciones se encuentran dirigidas no a demostrar la vulneración del derecho al debido proceso o de defensa, sino a intentar que se siga prorrogando el contrato para el fin que fue destinado y a que se le permita continuar con la actividad mercantil pactada, aspectos que, como se dijo, corresponden al juez natural de la legalidad de los mismos. Sin embargo, por todo lo expuesto ese despacho no desconoció que el bien fiscal objeto de debate por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes se haya destinado para el uso y goce del mismo bienes muebles pertenecientes a la accionante, razón por la cual, se ordenó al Comandante del Batallón accionado permitir el ingreso de la señora Gloria Isabel Sánchez Pinilla al mismo, para que retirara los objetos, enseres de su propiedad y los alimentos a los que hace referencia en el escrito de tutela, mientras se define su situación particular ante la

Gloria Isabel Sánchez Pinilla al mismo, para que retirara los objetos, enseres de su propiedad y los alimentos a los que hace referencia en el escrito de tutela, mientras se define su situación particular ante la jurisdicción correspondiente mediante el proceso ordinario a que haya lugar. 1 Corte Constitucional, sentencia T-243-14 10Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 4 de marzo de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 118 a 121 cdno

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 de marzo de 2019 (fl. 123 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de

se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito NacionalBatallón de Apoyo y Servicios para la Educación Militar, con el fin de que

11Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo se protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados, como bien lo afirmó el ad quo, por el incumplimiento de lo pactado en los contratos suscritos entre las partes de este proceso.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de protección judicial, además no acreditó el perjuicio irremediable. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, adolece de un estudio juicioso y profundo sobre los hechos y las razones jurídicas para declarar a prima facie la

La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, adolece de un estudio juicioso y profundo sobre los hechos y las razones jurídicas para declarar a prima facie la improcedencia de la acción estando de por medio la expresa y evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al trabajo , además, pasó por alto de manera tibia y facilista que las acciones desplegadas por la Unidad Militar querellada constituyen flagrantes vías de hecho que borran y desnaturalizan de un solo tajo la Constitución Nacional, las Leyes y todo el bloque de constitucionalidad. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la parte demandante pretende es que se suspendan las actuaciones iniciadas por el Batallón de Apoyo y Servicios para la Educación Militar, en relación con la terminación del vínculo contractual entre éstos, la cual se materializó mediante el oficio de 23 de agosto de 2018 emitido por el Comandante del Batallón antes mencionado (fl. 75 cdno. no. 1). 2) Cabe resaltar que, la parte demandante contó y cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el

del Batallón antes mencionado (fl. 75 cdno. no. 1). 2) Cabe resaltar que, la parte demandante contó y cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el 12Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y/o controversias contractuales previstas en los artículos 137, 138 y 141 del C.P.A.C.A., en el cual, inclusive, en el segundo de ellos, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto mencionado si las circunstancias del caso así lo ameritan, que sería el oficio de 23 de agosto del 2018 , cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para

ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son la acción de nulidad, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción contractual consagradas en los artículos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 2 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin 2 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 13Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00048-01

Actora: Gloria Isabel Sánchez Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y

Acción de tutela – impugnación fallo embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 3; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional4. 2.4.3. Sobre la pri

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