TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00066-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00066-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de
Meissen II Nivel
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Danny Efraín Sandoval Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-2390-2018 de 27 de agosto de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la declaración de existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
la entidad accionada le negó la declaración de existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad , se condene a SISSS-ESE a pagar al actor a título de restablecimiento del derecho las acreencias laborales, con base en la asignación legal fijada a los médicos internos, desde el 26 de septiembre de 2011 hasta e l 30 de noviembre de 2016 , que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas.
2.3 La indemnización prevista el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
2.4 A título de reparación del daño , los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSS-ESE y que debió pagar
1 Fls. 5 a 37.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
Demandado: SISSSESE
al fondo pensional y a la EPS, del 26 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
al fondo pensional y a la EPS, del 26 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.5 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE al demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
2.6 La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 , artículo 2.°, a razón de un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.
2.7 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar C afam durante el tiempo que laboró el demandante, es decir, el 26 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016 , dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.8 La sanción moratoria por falta de pago oportuno a los intereses a las cesantías.
2.9 Indemnización por perjuicios por el valor en dinero, correspondiente al incumplimiento de suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.10 Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al FNA, ni haber efectuado la consignación de las cesantías.
2.11 Condenar a la entidad demandada que pague al demandante la suma de cien (100)
de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al FNA, ni haber efectuado la consignación de las cesantías.
2.11 Condenar a la entidad demandada que pague al demandante la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.
2.12 Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA.
2.13 Que la entidad demandada dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.14 Que el tiempo laborado por el demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.
2.15 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
2 Fls. 6 a 11C1.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 3
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Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
Demandado: SISSSESE
3.1 El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016 en el cargo de médico general.
contratos de arrendamiento y prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016 en el cargo de médico general.
3.2 El “salario mensual” devengado por el demandante fue de $2.289.600
3.3 El horario de trabajo que deb ió cumplir el actor en el Hospital Meissen e ra de lunes a viernes de 7:00 a.m, a 1:00 pm., y el turno de noche cada 4. ª noche; posteriormente , la jornada laboral.
3.4 Las funciones que cumplió el actor, entre otras como médico general eran: “realizar el examen al paciente, hacer un diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, participar en exámenes de medicina general, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contrareferencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar controles estadísticos en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión de pacientes a la prestación de primeros auxilios, colaborar con la implementación y aplicación del plan de emergencias, colaborar con la implement ación de intervención quirúrgica cuando se solicite, dar información pertinente a los pacientes y/o familiares acerca de su estado de salud, diligenciar adecuadamente las historias clínicas, representar al servicio cuando sea solicitado, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, entregar y recibir relación de actividades desarrolladas de acuerdo con las normas de la institución, entre otros procedimientos y demás actividades que le fueran asignadas”.
3.5 Los jefes inmediatos del accionante en el Hospital Meissen , hoy SISSS-ESE, fueron: Drs. Carlos Quintero (médico hospitalario) y Jonathan Bautista (médico urgencias).
3.5 Los jefes inmediatos del accionante en el Hospital Meissen , hoy SISSS-ESE, fueron: Drs. Carlos Quintero (médico hospitalario) y Jonathan Bautista (médico urgencias).
3.6 La entidad le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, al realiz ar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.7 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.8 La SISSS-ESE le expidió carn é de trabajo al actor para identificarlo como empleado de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.9 Durante to da la vinculación del actor con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.10 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.
3.11 El demandante trabajó como médico general , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores , y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar las funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Meissen II.
3.12 Para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir autorización a su jefe inmediato.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 4
de manera exclusiva al Hospital Meissen II.
3.12 Para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir autorización a su jefe inmediato.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 4
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Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
Demandado: SISSSESE
3.13 El actor siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como médico, siempre tuvo a su disposición consultorios, fonendo, tensiómetro, termómetro, paletas baja lenguas, ox ímetro, guantes de l átex, computador, impresora, papelería, equipos, herramientas y suministro, para desarrollar sus actividades.
3.14 El 14 de agosto de 2018 el actor presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.
3.15 Mediante el oficio No. OJU-E-2390-2018 de 27 de agosto de 2018 , la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asider o jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre el actor y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad,
demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre el actor y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, el demandante actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.
Sostiene que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia4 proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio: Indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal como médico en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.
b. De la remuneración: Refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.
c. Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, entre otros, con los testimonios de Yeny Carolina Valencia Montilla y, Holman Gonzalo Benavidez Pérez
de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.
c. Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, entre otros, con los testimonios de Yeny Carolina Valencia Montilla y, Holman Gonzalo Benavidez Pérez
Señaló que, se comprobó que pese a haberse formalizado la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutar los existió subordinación a la entidad como si se tratara de una relación laboral, pues el demandante debía recibir y cumplir órdenes impartidas por sus superiores, cumplir horario o turnos de trabajo, pedir
3 Fls. 21 a 45 C2. 4 Fls. 166 -179 C2.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 5
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Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
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permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Adicional a lo anterior que, las labores para las cuales fue contratado el señor Danny Efraín Sandoval Castillo como médico general no eran especializadas, por el contrario , hacían parte del giro ordinario de las funciones de una entidad prestadora de servicios de salud, puesto que el personal que desarrolla actividades de medicina hospitalaria ya sea en urgencias o como internista en los hospitales públicos y privados es vital para la prestación del servicio.
Así mismo, que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la parte actora, puesto que su vinculación perduró por más de 5 años, sin interrupciones entre la
del servicio.
Así mismo, que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la parte actora, puesto que su vinculación perduró por más de 5 años, sin interrupciones entre la terminación de un contrato y el inicio de otro superiores a 15 días.
Para la prestación del servicio, tuvo en cuenta la certificación obrante a folio 51 y 52 expedida por la entidad demandada.
Como restablecimiento ordenó:
- El pago de la s prestaciones sociales pagados a un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, por el período del 26 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2016. - Reconocer los aportes al sistema de seguridad social en la suma que corresponda al empleador, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, calculado con base en los honorarios pactados, mes a mes, desde el 26 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2016. - Así mismo, ordenó que si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista por el demandante y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, se deberá pagar al fondo de pensiones indicado por el demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. - La parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. - Reconocer las vacaciones en dinero, teniendo en cuenta, los dos últimos años que máximo se pueden acumular conforme lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y con el último salario devengado correspondiente entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016. - Pagar los dineros que por la caja de compensación debió pagar la entidad demandada a ese ente, los cuales deben ser cubiertos a título de indemnización, de una parte, por tratarse de una carga prestacional del empleador y, de otra, por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie. - No declaró la prescripción, en tanto que entre uno y otro contrato no existió interrupción de más 15 días, y por haber presentado la petición en tiempo.
A su vez negó:
- La dotación toda vez que, las ESE como la SISSSS, son una categoría especial de entidad pública descentralizada, que no hace parte del nivel central de la
administración pública, puesto que gozan de auto nomía administrativa, patrimonioExpediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 6
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propio y personería jurídica. Razón por la cual los empleados de tales entidades no gozan del derecho a recibir dotación de calzado y vestido de labor en los términos enunciados en el Decreto 1978 de 1989. Sumado a que esta s entidades no se
gozan del derecho a recibir dotación de calzado y vestido de labor en los términos enunciados en el Decreto 1978 de 1989. Sumado a que esta s entidades no se encuentran taxativamente mencionadas en las normas que consagran la referida prestación. Así mismo , que no se demostró que a los empleados de planta de la entidad que desempeñan funciones similares se les realice tal suministro. - Enviar copias al Ministerio del Trabajo para imposición de multas. - La indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. - El reconocimiento de perjuicios morales. - El reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente. - La condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE
La parte demandante presentó recurso de apelación5 parcial contra la sentencia de primera instancia, por lo que solicita que la misma sea modificada en los siguientes aspectos , y en su lugar se ordene:
- La devolución al demandante de lo que éste pagó bajo el rubro de seguridad social integral, salud, pensión y riesgos profesionales , toda vez que dicha cotización es compartida y al sufragarla únicamente por el demandante genera una desproporción que en demanda se reclama. - Siendo la sentencia constitutiva de los derechos reclamados, se deberá ordenar las vacaciones en dinero durante todo el tiempo laborado. - A título indemnizatorio , se le pague al demandante lo que sufragó de vestuario durante la relación laboral en los periodos que la ley ordena su entrega. - La condena en costas a la entidad demandada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
durante la relación laboral en los periodos que la ley ordena su entrega. - La condena en costas a la entidad demandada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 9 de febrero de 2021 , y mediante providencia de 24 de mayo de 20216 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 23 de junio de 20217 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hicieron uso las partes reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones8.
El Ministerio Público conceptuó9 señalando que revisados los elementos esenciales de la relación laboral se logra establecer que el accionante acreditó que siempre se encontraba supeditado a las directrices impartidas por el jefe de medicina interna, durante el tiempo en que permaneció vinculado con el hospital, por lo tanto, logró probar que la relación laboral entre él y la entidad demandada sen enmarcó en un contrato de trabajo, en consecuencia, se deberá confirmar la decisión de primera instancia.
5 Fls. 183-186 C2. 6 Fl. 244 C2. 7 Fl. 248 C2. 8 Fl. 250-51 C2 – 252-266 C2. 9 Fls. 267-272 C2.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 7
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Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
9 Fls. 267-272 C2.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 7
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Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
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8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si:
8.2.1 ¿hay lugar a devolver a título de indemnización los aportes que para la seguridad social realizó el demandante, o si, como lo ordenó el juez de primera instancia, deberán ser pagados al fondo de pensiones?
8.2.2 ¿Hay lugar a reconocer y orden ar el pago de las vacaciones por todo el tiempo laborado, o únicamente los dos últimos años, como lo ordenó el juez de instancia?
8.2.3 ¿Se debe reconocer el calzado y el vestido de labor al demandante , y a título indemnizatorio, el pago de lo que sufragó por vestuario durante la relación laboral?
8.2.4 Y, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la SISSS -ESE al haber sido vencida en juicio?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte demandante
vencida en juicio?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte demandante
8.3.1.1 Hay lugar a devolver a título de indemnización los aportes que por la seguridad social integral realizó el demandante, pues al ser sufragados únicamente por este genera una desproporción.
8.3.1.2 Se debe ordenar el pago de las vacaciones en dinero por todo el tiempo que duró la relación laboral, pues la sentencia es constitutiva de derechos.
8.3.1.3 Se le debe pagar a título indemnizatorio , el calzado, el vestido de labor y lo que sufragó por vestuario durante la relación laboral.
8.3.1.4 Finalmente, s e debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, pues fue vencida en el proceso.
8.3.2 Tesis del juzgado de instancia
8.3.2.1 Ordenó a la SISSS-ESE reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones la suma que corresponda como empleador, tomando como base el IBC pensional del demandante durante el periodo del 26 de septiembre de 2011 al 30 de noviembre de 201 , tomando como base los honorarios p actados en cada uno de los contratos. Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo en la proporción que le correspondía como empleador. Así mismo , el accionante deberá acreditar las cotizacionesExpediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 8
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que realizó, y si no las hubiese hecho o existiere diferente en su contra deberá pagar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajador.
8.3.2.2 Ordenó reconocer las vacaciones en dinero, teniendo en cuenta los dos últimos años que máximo se pueden acumular conforme lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y con el último salario devengado correspondiente , entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016.
8.3.2.3 Negó la dotación, toda vez que los empleados de la ent idad demandada no gozan del derecho a recibir dotación de calzado y vestido de labor.
8.3.2.4 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, pues consideró que los argumentos de la parte demandada fueron eminentemente jurídicos y no existe prueba que se causaron.
8.3.3 Tesis de la sala
8.3.3.1 Se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad so cial en pensiones al fondo de pensiones correspondiente, toda vez que no hay lugar a la devolución de estos, pues implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende.
8.3.3.2 Se MODIFICARÁ el numeral ordinal sexto de la sentencia apelada, para precisar la orden dada como restablecimiento del derecho. Se dispondrá que la accionada deberá pagar al demandante las vacaciones en dinero por todo el tiempo laborado salvo las interrupciones.
la orden dada como restablecimiento del derecho. Se dispondrá que la accionada deberá pagar al demandante las vacaciones en dinero por todo el tiempo laborado salvo las interrupciones.
8.3.3.3 Se confirmará la negativa del reconocimiento al calzado y vestido de labor , pero por las razones expuestas en este proveído, dado que se demostró que el actor devengó más de 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
Así mismo, no hay lugar a devolver a título indemnizatorio lo que el demandante sufragó por vestido de labor durante la relación laboral, toda vez que implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende.
8.3.3.4 Se confirmará la decisión de no condenar en costas, dado que, las pretensiones de la parte demandante fueron acogidas parcialmente y, d e conformidad con el artículo 365 del C.G.P., la autoridad judicial tiene la facultad de abstenerse de imponerlas cuando se haya accedido parcialmente a las súplicas de la demanda.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 Entre el señor Danny Efraín Sandoval Castillo y la SISSS-ESE – Hospital de Meissen II Nivel, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios 10, como médico general, así: No. Contrato Valor Fecha de inicio Fecha final Folios
10 Estos son la copia de los contratos que obran en el expediente.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 9
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inicio Fecha final Folios
10 Estos son la copia de los contratos que obran en el expediente.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 9
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Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
Demandado: SISSSESE
1 5-1037 de 2011 $ 20.592.000 26/09/2011 31/10/2011 Páginas 116-117 -CD FL. 181C1 2 Adición 5-1037 de 2011 $ 1.525.333 - 30/11/2011 FL. 52 CD - pág 121 3 Adición 5-1037 de 2011 $ 4.385.333 - 15/12/2011 FL. 52 CD - pág 120 4 Adición 5-1037 de 2011 $ 6.673.333 - 3/01/2012 FL. 52 CD - pág 119 5 5-357 de 2012 $ 29.080.480 4/01/2012 30/04/2012 FL. 52 CD - pág 109 6 731 de 2012 $ 5.243.333 1/05/2012 26/05/2012 FL. 52 CD - pág 114115 7 Adición 731 de 2012 $ 6.759.867 - 30/06/2012 FL. 52 CD - pág 113 8 Adición 731 de 2012 $ 5.083.470 - 25/07/2012 FL. 52 CD - pág 110 9 Adición 731 de 2012 $ 2.642.934 - 8/08/2012 FL. 52 CD - pág 108 Interrupción del 9 al 12 de agosto de 2012 -2 días laborales9 Adición 731 de 2012 $ 2.642.934 - 8/08/2012 FL. 52 CD - pág 108 Interrupción del 9 al 12 de agosto de 2012 -2 días laborales10 1302 de 2012 $ 6.098.400 13/08/2012 12/09/2012 FL. 52 CD - pág 106107 11 Adición 1302 de 2012 $ 3.746.160 - 30/09/2012 FL. 52 CD - pág 105 12 Adición 1302 de 2012 $ 1.984.400 - 10/10/2012 FL. 52 CD - pág 104 13 Adición 1302 de 2012 $ 3.968.800 - 31/10/2012 FL. 52 CD - pág 103 14 2626 de 2012 $ 5.157.911 1/11/2012 26/11/2012 FL. 52 CD - pág 100101 15 Adición 2626 de 2012 $ 1.770.801 - 6/12/2012 FL. 52 CD - pág 98 16 Adición 2626 de 2012 $ 802.763 - 10/12/2012 FL. 52 CD - pág 97 17 3367 de 2012 $ 3.619.518 11/12/2012 1/01/2013 FL. 52 CD - pág 95 18 O-555 de 2013 $ 5.517.600 2/01/2013 31/01/2013 FL. 52 CD - pág 9192 19 O-1621 de 2013 $ 16.262.400 1/02/2013 30/04/2013 FL. 52 CD - pág 8182-83
92 19 O-1621 de 2013 $ 16.262.400 1/02/2013 30/04/2013 FL. 52 CD - pág 8182-83 20 O-1888 de 2013 $ 7.020.000 1/05/2013 31/05/2013 FL. 52 CD - pág 8586 21 O-3168 de 2013 $ 2.879.800 1/06/2013 17/06/2013 FL. 52 CD - pág 7980 22 Adición O-3168 de 2013 $ 847.000 - 1/07/2013 FL. 52 CD - pág 78 23 O-4030 de 2013 $ 5.096.520 2/07/2013 29/07/2013 FL. 52 CD - pág 7273 24 O-4898 de 2013 $ 4.636.720 30/07/2013 22/08/2013 FL. 52 CD - pág. 7176 25 Adición O-4898 de 2013 - 23/08/2013 FL. 52 CD - pág 6668 26 Adición O-4898 de 2014 $ 1.161.600 - 1/09/2013 FL. 52 CD - pág 67 27 Adición O-4898 de 2013 $ 193.600 - 2/09/2013 FL. 52 CD - pág 65 28 O-5715 de 2013 $ 5.474.040 3/09/2013 31/09/2013 FL. 52 CD - pág 6263 29 Adición O-5715 de 2013 - 1/10/2013 FL. 52 CD - pág 61Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 10
63 29 Adición O-5715 de 2013 - 1/10/2013 FL. 52 CD - pág 61Expediente: 11001-33-35-014-2019-00066-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Danny Efraín Sandoval Castillo
Demandado: SISSSESE
30 Adición O-5715 de 2013 $ 198.440 - 2/10/2013 FL. 52 CD - pág 59 31 Adición O-5715 de 2013 $ 992.200 - 31/10/2013 FL. 52 CD - pág 58 32 Adición O-5715 de 2013 $ 4.762.560 - 5/12/2013 FL. 52 CD - pág 5657 33 Adición O-5715 de 2013 $ 7.211.600 - 1/01/2014 FL. 52 CD - pág 55 34 Adición O-5715 de 2013 $ 4.840.000 - 3/01/2014 FL. 52 CD - pág 46 35 O-487 de 2014 $ 5.096.520 4/01/2014 31/01/2014 FL. 52 CD - pág 5253 36 O-1294 de 2014 $15.972.000 $145.200 1/02/2014 30/04/2014 FL. 52 CD - pág 4849-50 37 O-1908 de 2014 $ 19.166.400 1/05/2014 30/07/2014 FL. 52 CD - pág 4345 Interrupción 31 de julio de 2014 -1 día laboral49-50 37 O-1908 de 2014 $ 19.166.400 1/05/2014 30/07/2014 FL. 52 CD - pág 4345 Interrupción 31 de julio de 2014 -1 día laboral38 O-3
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