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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00074-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00074-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN – El demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensiona l debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artí culo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que p or disposición expresa tengan incidencia pensional / PRIMA ESPECIAL Y DE NAVIDAD – No hay lugar a incluir la prima especial y la prima de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional a la prima de navidad en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…), al ser docente oficial vin culado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada en el 7 5% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Extracto: “(…) En el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia d e unificación del 25 de abril de 2019, pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría

Extracto: “(…) En el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia d e unificación del 25 de abril de 2019, pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual, las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía ad ministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social . Por tal razón, no es de recibo el argumento del apelante en el sentido que le resulta aplicable el precedente vigente a la época de adquisición del estatus de pensiona do y de presentación de la demanda. (…) revisada la información anterior se obse rva que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pe nsión del demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la pr ima especial y la prima de navidad. (…) no hay lugar a incluir la prima especial y la prima de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional a la prima de navidad en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 (…) La sala no pasa por alto que en la Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014 fue incluida la prima de vacaciones en la prestación pensional del demandante, pes e a que esta no se encuentra enlistada en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. No obstante, tal inclusión se debe mantener, por cuanto no se puede desmejorar la situación del demandante

vacaciones en la prestación pensional del demandante, pes e a que esta no se encuentra enlistada en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. No obstante, tal inclusión se debe mantener, por cuanto no se puede desmejorar la situación del demandante al haber sido él quien acudió ante la jurisdicción solicit ando el reconocimiento de algunos factores adicionales a los ya reconocidos, y además, no se trata de un aspecto objeto de pronunciamiento en la presente ocasión. (…) teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores de prima especial y prima de navidad, no fueron enlistadas en los artículos 3 .º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) Se debe confirmar la d ecisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidenci a pensional. (…) En

factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidenci a pensional. (…) En tal entendido, no hay lugar a incluir la prima especial y de navidad, pues no fueronenlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por l as normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 d el Código General del Proceso dispone (…) es preciso acotar que la controversia aqu í suscitada es una reliquidación pensional docente frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S Plena, Sent .

2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.

(0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 d e 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

(14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Miguel Ángel Pardo Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional (MEN)– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare1 la nulidad:

2.1 Parcial de la Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

2.2 De las Resoluciones Nos. 5628 de 7 de octubre de 2015, 3312 de 23 de marzo de 2018, y 6237 de 10 de julio de 2018, que le negaron la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 29 de enero de 2014, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas

adquisición del estatus jurídico de pensionado.

2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC.

1 Fols. 1-2Expediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero Demandado: FNPSM 2.5 Pagar la suma correspondiente a costas procesales, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al accionante a partir del 29 de enero de 2014, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, pues no consideró los denominados prima especial y prima de navidad.

3.2 El 18 de junio de 2015 el actor solicitó la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. 65728 de 7 de octubre de 2015.

3.3 Nuevamente, el 23 de octubre de 2017 el demandante peticionó la reliquidación de la

petición que fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. 65728 de 7 de octubre de 2015.

3.3 Nuevamente, el 23 de octubre de 2017 el demandante peticionó la reliquidación de la prestación pensional, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 3312 de 23 de marzo de 2018.

3.4 El 18 de abril de 2018, el accionante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 3312 de 2018, siendo confirmada mediante la Resolución No. 6237 de 10 de julio de 2018.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de lo cual concluyó que los educadores vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos de orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.

Descendiendo al caso del demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidació n de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), denegó las pretensiones de la demanda4.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que como quiera que este se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en

2 Fols. 2-3 3 Fols. 44-50 4 Fols. 86-91Expediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero Demandado: FNPSM vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentren taxativamente enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014 el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al demandante

de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014 el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al demandante en el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, y que durante ese mismo lapso el accionante percibió además de los incluidos en su prestación, la prima especial y la prima de navidad.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que no existían factores salariales por incluir, pues aquellos no considerados por la entidad demandada no se encuentran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre los mismos no se efectuaron cotizaciones, por lo que no es posible su cómputo para efectos pensionales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:

(i) Toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 29 de enero de 2014, en su caso resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, por ende, para

2010, conforme a la cual, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones deben incluirse todos los factores percibidos por el trabajador de manera habitual como contraprestación por sus servicios.

(ii) Si bien algunos de los factores por él devengados no fueron objeto de descuento por aportes, lo cierto es que tal omisión no es atribuible al trabajador, ya que es responsabilidad del empleador efectuar las mencionadas deducciones.

(iii) No se puede aplicar retroactivamente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 a casos como el de él, en que el derecho pensional se consolidó con antelación a la expedición de la mencionada providencia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de octubre de 2019 6, y mediante providencia del 6 de noviembre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

5 Fols. 109-111 6 Fol. 117 7 Fol. 119Expediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero Demandado: FNPSM Posteriormente, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

7.1 Demandante: en sus alegatos finales replicó los argumentos expuestos en la alzada,

por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

7.1 Demandante: en sus alegatos finales replicó los argumentos expuestos en la alzada, especialmente que la pensión de jubilación se le debe reliquidar con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios , en atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 vigente a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.3 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Miguel Ángel Pardo Romero, al ser docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.4.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

estatus de pensionado, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

8.4.2 Tesis de la parte demandada

En su sentir, se deben negar las súplicas de la demanda, porque de conformidad con la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión.

8.4.2 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había factores salariales por incluir, como quiera que aquellos faltantes no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre los mismos no se efectuaron aportes a pensión.

8.4.3 Tesis de la sala

8 Fol. 115 9 Fols. 131-133Expediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero Demandado: FNPSM Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los

el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.

En tal entendido, no hay lugar a incluir la prima especial y la de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 28 de enero de 1959, y labora al servicio público docente desde el 8 de febrero de

1993.

Documentales: - Cédula de ciudadanía No. 19.348.055 (Fol. 12) - Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014 (Fols. 13-15)

2. Mediante la Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación del actor en el 75% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 29 de enero de 2014.

Documental: Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014

(Fols. 13-15)

3. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido entre el 29 de

Documental: Resolución No. 5932 de 9 de septiembre de 2014

(Fols. 13-15)

3. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2014, el demandante devengó los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fol. 27)

4. Mediante las Resoluciones Nos. 5628 de 7 de octubre de 2015, 3312 de 23 de marzo de 2018, y 6237 de 10 de julio de 2018, el FNPSM negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Documentales: - Resolución No. 5628 de 7 de octubre de 2015

(Fols. 18-19) - Resolución No. 3312 de 23 de marzo de 2018 (Fol. 22) - Resolución No. 6237 de 10 de julio de 2018 (Fols. 25-26)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS

DOCENTES

10.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Es así como, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Es así como, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Luego entonces, laExpediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero Demandado: FNPSM norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989,

que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados delExpediente: 11001-33-35-014-2019-00074-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ángel Pardo Romero Demandado: FNPSM orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes

Mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 10, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 11, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” . En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al FNPSM.

el régimen de transición.” . En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al FNPSM.

No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 198512, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201913 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 14, pero esta vez en relación con los docentes15, fijando la siguiente subregla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

10 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.

11 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 12 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores público

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