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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00075-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00075-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR – Tratándose del subsidio familiar no es procedente inaplicar los decretos proferidos desde 2011 al 2018 por el Gobierno Nacional, para en su lugar ordenar la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 35% del salario básico de acuerdo a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el Tribunal no acoge los argumentos expuestos por la parte actora, se negaron las pretensiones / NIVEL EJECUTIVO – El demandante al optar voluntariamente por ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, es más beneficioso que el establecido, por lo menos, para el personal de Agentes y Suboficiales, aunque puede haber diferencia respecto de los Oficiales, esta está soportada en las condiciones distintas existentes entre estos, atender favorablemente los argumentos expuestos por la parte actora, configuraría un actuar en sentido contrario al mandato del ordenamiento legal y equivaldría a modificar la ley usurpando las competencias que la Constitución Política asignó de forma restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de la República como legislador reglamentario.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor le asiste derecho a que la demandada reconozca y pague el subsidio familiar, atendiendo al principio de igualdad, en suma, equivalente al 35% del salario del salario básico percibido en actividad, como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional?

reconozca y pague el subsidio familiar, atendiendo al principio de igualdad, en suma, equivalente al 35% del salario del salario básico percibido en actividad, como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional?

Extracto: “(…) se incorporó de manera directa como Alumno del Nivel Ejecutivo el 17 de enero de 2011, calidad en la que permaneció hasta el 30 de noviembre de 2011, (…) a partir del 01 de diciembre de 2011 ingresó al Nivel Ejecutivo, ocupando a la fecha de expedición del Extracto de Hoja de Vida el Grado de P atrullero de la Policía. (…) en calidad de miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le fue reconocido un subsidio familiar por su hija menor (…) benefició que continúo percibiendo según se advierte del extracto del mes de marzo de 2018, en el que consta que le fue pagado un subsidio familiar en cuantía de $31.31 9. (…) el demandante pretende el reajuste y pago del subsidio familiar percibido en actividad, en un porcentaje equivalente al 35% del salario en actividad discriminado así: 30 % por su compañera y, 5% por su hija fruto de esa unión, atendiendo al p rincipio de igualdad e inaplicando los decretos proferidos desde 2011 al 2018 por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determinó el valor mensual del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, dicha prestación es reconocida de forma superior a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Institución policial. (…) esta Corporación no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado,

prestación es reconocida de forma superior a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Institución policial. (…) esta Corporación no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado, sin embargo, se debe destacar que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Policía Nacional no ha sido objeto de n ulidad. (…) esta Sala atendiendo a la posición que sostiene, sobre el reconocimiento de conceptos devengados en actividad de uniformados en aplicación de normas que regulan el régimen salarial y prestacional de otras categorías de miembros de la Fuerza Pública, como lo son los Oficiales, Suboficiales y Agentes de Policía, advierte que no acoge los argumentos de inaplicación de los Decretos dictados de 1998 a 2017 que fijan el valor mensual de tal partida, por las siguientes razones. (…) en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitu ción Política, que es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior. (…) con el razonamiento anterior, no se puede desligar la situación de hecho propia del uniformado con la vulneración del derecho a la igualdad de la familia de éste, y en esa medida no estarían dadaslas condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad. (…) para la Sala el juicio de igualdad no puede ser tomado según el concepto de familia como lo pretende el actor, habida cuenta que no es posible comparar indeterminadamente a todas las familias de los uniformados por los integrantes que la componen y su

Sala el juicio de igualdad no puede ser tomado según el concepto de familia como lo pretende el actor, habida cuenta que no es posible comparar indeterminadamente a todas las familias de los uniformados por los integrantes que la componen y su consabida heterogeneidad. (…) el extremo activo de la litis depreca una amalgama de los regímenes salariales y prestacionales de los Oficiales, Suboficiales o Agentes con el del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, so pretexto de la vulneración del derecho a la igualdad propia y de su familia, pues el subsidio familiar se les reconoce a estos en menor valor que a los demás niveles de la Policía. A juicio del Tribunal esta pretensión quebranta, el que ha sido catalogado por la jurisprudencia de las Altas Cortes (…) el principio de inescindibilidad, pues no se puede analizar en forma independiente cada factor salarial o prestacional y porcentaje de liquidación en cada régimen, sino el régimen en su integridad. (…) si bien al Nivel Ejecutivo al que pertenece el actor se le liquida esta prestación de manera diferente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes, no es menos cierto que le reporta otros beneficios co mo lo son el hecho de poder percibirla por: i.) hermanos huérfanos de pa dre menores de 18 años; ii.) padres mayores de 60 años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna (…) es forzoso colegir que la mixtura pretendida conculca el principio de inescindibilidad de cada régimen prestacional y salarial, regímenes que no pueden ser analizados en forma aislada, sino en su integridad. (…) acceder a lo solicitado equivale tanto como a introducir una modificación a la norma juríd ica sin

principio de inescindibilidad de cada régimen prestacional y salarial, regímenes que no pueden ser analizados en forma aislada, sino en su integridad. (…) acceder a lo solicitado equivale tanto como a introducir una modificación a la norma juríd ica sin competencia para ello, pues, como se dijo, quien tiene competencia para e sto es únicamente el Legislativo o el Ejecutivo. (…) tratándose del subsidio familiar no e s procedente inaplicar los decretos proferidos desde 2011 al 2018 por el Gob ierno Nacional, mediante los cuales se determinó el valor mensual de esta prestación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para en su lugar ordenar la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 35% del salario básico de acuerdo a los Decretos 1212 y 1213 de 1990. (…) se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto se negaron las pretensiones en el presente medio de control, según lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU354/17; C-417 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, en 2 sentencias proferidas el 31 de enero de 2013, |Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, No. 250002325000201100048-01 y No. 730012331000201100039-01; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018),

Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 230012333-0002013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto Ley 091 de 2007; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ALEXANDER ORTEGA AGUDELO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste subsidio familiar - Nivel Ejecutivo Radicación No.11001 3335 014 -2019-00075-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de

veinte (2020)1, por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Alexander Ortega Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderada, solicita que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los artículos 27 de los Decretos 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y el artículo 28 del Decreto 324 de 2018. A su vez, pide la declaratoria de nulidad del Oficio No.S-2017-043053/ANOPA –GRUNO–1.10 de 19 de octubre de 2017, en virtud del cual se negó la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 35% del salario básico.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada, a reliquidar, reconocer y pagar el salario que deve nga, con la inclusión del subsidio familiar en los siguientes términos: un 30% del salario básico por su esposa desde el 03 de agosto de 2013, fecha del matrimonio y, un 5% del salario básico por su primera hija desde el 02 de octubre de 2015, fecha de su nacimiento, sumas que deberán ser reconocidas con intereses y debidamente indexadas.

1 Folios 147 a 1542 Expediente No. 2019 00075 01

fecha de su nacimiento, sumas que deberán ser reconocidas con intereses y debidamente indexadas.

1 Folios 147 a 1542 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

Adicionalmente, requiere el pago de los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios y aumentos anuales causados, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

Finalmente pide que en el evento en que sea retirado de la Policía se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% de su salario básico, lo que debe constar en su hoja de servicio; y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de la demanda se indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2011 como Alumno, luego de aprobar el curso de formación ascendió al grado de Patrullero e inició la prestación del servicio como miembro del Nivel Ejecutivo. Durante su recorrido laboral contrajo nupcias con la señora Katherin Sarmiento Pineda de cuya unión nació la menor Dayha Sofía Ortega Sarmiento

Mediante petición radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional, el actor solicitó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que se les reconoce a los demás mie mbros uniformados de la Institución. A través del Oficio No.S-2017-043053/ANOPA–

actor solicitó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que se les reconoce a los demás mie mbros uniformados de la Institución. A través del Oficio No.S-2017-043053/ANOPA– GRUNO–1.10 de 19 de octubre de 2017, la Policía negó la anterior petici ón, con base en las normas que actualmente gobiernan el régimen sal arial y prestacional del Nivel Ejecutivo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 44, 45 y 218; Decreto 118 de 1957; Ley 21 de 1982; Decretos 609 y 613 de 1977; Decretos 1212 y 1213 de 1990; Decretos 41, 262 y 1029 de 1994; Decretos 132 y 1091 de 1995; Decreto 984 de 2017; Ley 1098 de 2006; Ley 12 de 1991; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 10 y 11 y; la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 17.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

2 Ídem3 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el

2 Ídem3 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el demandante en calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reajuste y pague el subsidio familiar en un 35% del salario básico, por su esposa 30% e hija 5% durante su tiempo en actividad, conforme a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 o si por el contrario no hay lugar al reconocimiento solicitado y el mismo se debe continuar pagando conforme al Decreto 1091 de 1995.

Sobre el particular indicó que a la parte demandante no le asiste derecho a la inclusión del subsidio familiar en la cuantía prevista para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía, toda vez que el régimen de salarios y prestaciones de los miembros del Nivel Ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995, señala de manera clara el valor que corresponde por aquella prestación, que si bien es cierto es diferente a los restantes miembros de esa Institución, tal diferencia no afecta el principio de igualdad, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diversas sentencias a las que hizo referencia, por ejemplo, en sentencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” de 15 de febrero de 2018, expediente No.20130008101, C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Recalcó que la normatividad Ibídem sólo previó un régimen de transición para el personal de agentes y suboficiales que

Francisco Suárez Vargas. Recalcó que la normatividad Ibídem sólo previó un régimen de transición para el personal de agentes y suboficiales que encontrándose en servicio activo se homologaran al Nivel Ejecutivo, el cual impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales que venían disfrutando.

Habiendo precisado lo anterior, manifestó que está comprobado que el actor contrajo matrimonio el 03 de agosto de 2013, tuvo una hija que nació el 02 de octubre de 2015 y le fue reconocido el subsidio familiar únicamente por tener a cargo a su hija, pero no por el vínculo matrimonial que formalizó desde agosto de 2013.

Sin embargo, a los miembros del Nivel Ejecutivo se les ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, siempre que reúnan los requisitos previstos en el Decreto Ibídem, y tal subsidio no cubre al cónyuge como sí ocurre en el caso de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, además la cuantía es diferente, siendo así, acceder a las pretensiones de la demanda lesiona el principio de inescindibilidad de la norma porque implica crear un tercer régimen ya que los miembros del nivel ejecutivo tienen unas bases salariales diferentes, incluidas primas y demás bonificaciones establecidas para ellos, de manera que no constituye una desmejora de su régimen frente al de los Suboficiales o Agentes, puesto que con la creación del Nivel ejecutivo se mejoraron sus condiciones salariales.4 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

RECURSO DE APELACIÓN

mejoraron sus condiciones salariales.4 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación3 contra la precitada sentencia en el que solicitó sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que en la sentencia recurrida no se hace referencia al juicio integrado de igualdad lo que implica una incongruencia procesal, por lo que se debe hacer en segunda instancia teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia para el efecto —explicó los pasos a seguir para la aplicación del test y cómo se debe extrapolar en el caso concreto—.

Anotó que la inescindibilidad no se encuentra en la Constitución Política de Colombia, pero sí está en el artículo 21 del C.S.T., su fuente es de carácter legal, por tanto, es una regla y su rango es legal. Siendo así, como se solicita la protección de derechos constitucionales a la igualdad, familia e interés del menor que entran en conflicto con una regla legal se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la norma Superior en lo que refiere a la aplicación preferente de la Constitución sobre la ley. Además, manifestó que la Corte Constitucional no tiene como función erigir preceptos legales a principios por lo que no puede entenderse que la inescindibilidad sea un principio, en caso de que se llegue a considerar así es necesario aplicar las reglas de ponderación para resolver el choque de principios.

Arguyó que no es de recibo que se considere que el régimen salarial del actor

de que se llegue a considerar así es necesario aplicar las reglas de ponderación para resolver el choque de principios.

Arguyó que no es de recibo que se considere que el régimen salarial del actor es mejor que el de los demás miembros de la Policía porque salta a la vis ta que los Oficiales tienen mejor salario que los del Nivel Ejecutivo.En lo que refiere al subsidio familiar anotó que no es válido manifestar que los Oficiales deban tener un mejor subsidio familiar, más cuando las familias titulares de la prebenda son las directamente afectadas, lo que conlleva a decir que el núcleo familiar de los Oficiales merece una mejor protección que la de los del Nivel Ejecutivo, por lo que se debe explicar a qué obedece tal situación.

Aunado a lo anterior, señaló que aún el actor conociera el sistema laboral que lo iba a gobernar, no es admisible afirmar que debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del Nivel Ejecutivo. Adicionalmente, indicó que, aunque hay sentencias del Consejo de Estado donde se analizó un tema similar al objeto de estudio, no son aplicables a este caso porque acá no se alega desmejoramiento salarial del personal de la Policía que se homologó al Nivel Ejecutivo, por el contrario, aquí se alega la violación del derecho a la igualdad de la familia del accionante.

3 Folios 156 a 1765 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

Citó jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto y afirmó que c base en la misma se debe concluir que el subsidio familiar materializa los

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

Citó jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto y afirmó que c base en la misma se debe concluir que el subsidio familiar materializa los artículos 48 y 53 de la C.P.; el titular de ese derecho es la familia de no es el trabajador; como los niños son titulares del subsidio es necesario verificar la violación del derecho a la igualdad que se puede presentar entre familias de los Policías; los únicos uniformados de la Policía a los que no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los integrantes del Nivel Ejecutivo; no existe motivo que cimiente la desigualdad fijada por el legislador en la regulación del subsidio familiar; a los Oficiales de la Policía que perciben una remuneración más alta que la de los miembros del Nivel Ejecutivo se les reconoce en un porcentaje superior el subsidio familiar.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante4 presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala gira en torno a determinar si al actor le asiste derecho a que la demandada reconozca y pague el subsidio familiar, atendiendo al principio de igualdad, en suma, equivalente

4 Folios 191 a 2076 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

al 35% del salario del salario básico percibido en actividad, como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. La parte actora elevó petición el 05 de octubre de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional 5, donde solicitó la reliquidación del salario mensual devengado, teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar

1. La parte actora elevó petición el 05 de octubre de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional 5, donde solicitó la reliquidación del salario mensual devengado, teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar en un 35% del salario básico percibido en actividad, desde la fecha en que se produjo su matrimonio (30%) y el nacimiento de su hija (5%), hasta cuando se ordene la inclusión del reajuste, sumas que deben ser indexadas. Pidió que en el evento en que sea retirado de la Policía se incluya como factor de liquidación el subsidio familiar en un 35% lo que debe constar en su hoja de servicio.

2. La entidad demanda a través del Oficio Oficio No.S-2017-043053/ANOPA– GRUNO–1.10 de 19 de octubre de 20176, resolvió de manera desfavorable la petición incoada por el demandante. En el citado acto indicó que la Policía Nacional no está facultada para realizar reconocimientos sala riales y/o prestacionales que no están contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia.

3. Se aportó Extracto Hoja de Vida proferido el 11 de octubre de 2019, por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacio nal7, allí se hace constar que el accionante ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo del 17 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2011, luego, ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 01 de diciembre de 2011 hasta 11 de octubre de 2019, ocupando a la fecha de expedición del Extracto de hoja de vida el Grado de Patrullero. Como cónyuge se consignó a la señora

ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 01 de diciembre de 2011 hasta 11 de octubre de 2019, ocupando a la fecha de expedición del Extracto de hoja de vida el Grado de Patrullero. Como cónyuge se consignó a la señora Katherin Sarmiento Pineda y como hija la menor Dayha Sofía Ortega Sarmiento.

4. Obra extracto salarial del mes de marzo de 2018 a nombre del demandante8, donde se advierte los haberes que devengó así:

  • Sueldo básico $1.517.833 • Subsidio de alimentación $56.786

5 Folios 34 a 36 6 Folio 39 7 Folios 111 a 112 8 Folio 477 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

  • Bonificación seguro de vida $14.316 • Prima del Nivel Ejecutivo $303.566,60 • Subsidio familiar del Nivel Ejecutivo $31.319 • Prima de retorno a la Experiencia $91.069,98 • Prima orden público $227.674,95 • Subsidio alimentación $56.786

5. Se aportó constancia en la que se indica que al accionante se le reconoció el subsidio familiar por su hija Dayha Sofía Ortega Sarmiento, a partir de la nómina de noviembre de 20159.

6. Obra Registro Civil de Matrimonio 10 en el cual consta que el señor Alexander Ortega Agudelo contrajo nupcias con la señora Katherin Sarmiento Pineda el 03 de agosto de 2013. También se allegó el Registro

6. Obra Registro Civil de Matrimonio 10 en el cual consta que el señor Alexander Ortega Agudelo contrajo nupcias con la señora Katherin Sarmiento Pineda el 03 de agosto de 2013. También se allegó el Registro Civil de Nacimiento11 de Dayha Sofía Ortega Sarmiento, quien registra fecha de nacimiento el día 02 de octubre de 2015.

7. Obra informe suscrito por el Director Nacional de la Veeduría Ciudadana Delegada para la Policía Nacional en el que indica que se viola el derecho a la igualdad del actor del actor y su núcleo familiar al no obtener ingresos en igualdad por concepto de subsidio familiar en semejantes condiciones de los Oficiales de la Policía12.

MARCO NORMATIVO

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades e xtraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199413, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo,

de la Policía Nacional, pero la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado

9 Folios 123 a 125 10 Folio 45 11 Folio 46 12 Folios 48 a 57 13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8 Expediente No. 2019 00075 01

Demandante: Alexander Ortega Agudelo

Demandado: Nación – Mindefensa - Ponal

en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 14, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el

obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 199515, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso , formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados,

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