TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00087-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00087-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-05-073 AT
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y OTROS RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2019-00087-01
TEMA: Derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso –nombramiento empleando lista de elegibles –suspensión de actuación administrativa ordenada por el Consejo de Estado Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 14
Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos e igualdad, invocados por la ciudadana Gina Alexandra Vargas Sandoval, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Salud que en cumplimiento del artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, entre a proveer el cargo de profesional especializado código 2028, grado 19, código OPEC 17014, ofertado en la Convocatoria 428 de 2016, designando en periodo de prueba a la
horas siguientes a la notificación de la presente decisión, entre a proveer el cargo de profesional especializado código 2028, grado 19, código OPEC 17014, ofertado en la Convocatoria 428 de 2016, designando en periodo de prueba a la señora Gina Alexandra Vargas Sandoval, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, si aun no lo ha hecho. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta deExpediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al
acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo como quiera que dicha entidad se ha negado a efectuar su
por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo como quiera que dicha entidad se ha negado a efectuar su nombramiento en un empleo de carrera administrativa a pesar de encontrarse en el primer puesto de la lista de elegibles conformada para ello. Asegura que participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 de la planta global del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por lo que una vez superadas las pruebas respectivas se expidió la Resolución Nº CNSC-20182110115085 de 16 de agosto de 2018 conformando la lista de elegibles correspondiente para proveer 1 vacante del precitado empleo; adicionalmente, dicho acto administrativo se encuentra en firme y fue debidamente notificado a los interesados. Relata que la precitada entidad formuló algunas solicitudes de exclusión a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; sin embargo, estima que esto no afectó la lista de elegibles conformada para el cargo al cual aspiró la accionante, teniendo en cuenta que dicha petición fue presentada de manera extemporánea aun así la CNSC consideró que fue oportuna impartiéndole el trámite pertinente y dejando en firme el acto administrativo respectivo el 10 de septiembre de 2018. Agrega que en su caso se presentaron dos (2) fechas de firmeza de la lista
impartiéndole el trámite pertinente y dejando en firme el acto administrativo respectivo el 10 de septiembre de 2018. Agrega que en su caso se presentaron dos (2) fechas de firmeza de la lista de elegibles, la primera del 27 de agosto del 2018 y la segunda del 10 de septiembre del mismo año. Afirma que fenecieron los 10 días hábiles con los que contaba el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD para efectuar su nombramiento y posesión en periodo de prueba según lo dispuesto en la normativa que regula la materia, entidad que se ha negado hacerlo invocando la ausencia de respaldo presupuestal para proceder de conformidad y la existencia de medidas cautelares adoptadas por el H. Consejo de Estado. 2Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia Pone de presente que la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante providencia del 23 de agosto de 2018 –proferida con ocasión del medio de control de nulidad promovido contra el acto que reglamentó la convocatoriaadoptó una medida cautelar consistente en ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que suspendiera provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con fundamento en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 428 de 2016.
Explica que la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió el auto del 6 de septiembre de 2018 por el cual resolvió una
428 de 2016. Explica que la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió el auto del 6 de septiembre de 2018 por el cual resolvió una solicitud de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar, en el sentido de indicarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que la suspensión se refería a sus actuaciones en el concurso respecto del Ministerio del Trabajo, es decir, frente a las listas que no se encuentran en firme excluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. De otro lado, pone de presente que por auto del 6 de septiembre de 2018, el H. Consejo de Estado adoptó otra medida cautelar dentro del proceso con número de radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 a través del cual ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de varias entidades, entre ellas, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD; no obstante, la orden no se impartió a esa precisa entidad por lo que esta última no puede negarse a surtir los nombramientos en periodo de prueba pues ello resulta lesivo de los derechos fundamentales invocados. Pone de presente que el 11 de septiembre de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de elegibles, oportunidad en la que señaló que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad
DEL SERVICIO CIVIL expidió criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de elegibles, oportunidad en la que señaló que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional respecto de la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario, por lo que a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con las listas de elegibles en firme les corresponde nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección en aplicación del derecho de acceso a los cargos públicos. Finalmente, formula las siguientes pretensiones: 3Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA POR MÉRITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGITIMA (sic), conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la
CONFIANZA LEGITIMA (sic), conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en
periodo de prueba en el cargo de carrera PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 2018 grado 19, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC-20182110005085 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados”.
2. Posición de la Entidad Demandada. 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, allegó contestación de la acción aduciendo que la presente acción de tutela está orientada a reprochar las conductas desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD respecto de la firmeza de las listas de elegibles conformadas con ocasión de la Convocatoria Nº 428 de 2016.
Expone que el accionante ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº 20182110115025 de 16 de agosto de 2018 para el cargo denominado Profesional Especializado, OPEC N° 17014, acto administrativo que cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018. Asegura que la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida como
acto administrativo que cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018. Asegura que la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida como consecuencia de la medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado mediante auto del 23 de agosto de 2018 dentro del proceso con número de radicación 11001032500020170032600, la cual fue notificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 27 de agosto del presente año, por lo que surtió efectos a partir del día siguiente; igualmente, esa providencia fue aclarada por auto del 6 de septiembre de 2018 en el sentido de indicar que la medida hacía referencia únicamente al Ministerio del Trabajo. Afirma que el H. Consejo de Estado profirió el Auto del 6 de septiembre de 2016 a través del cual dispuso suspender las actuaciones de la Convocatoria Nº 428 de 2014 para ciertas entidades nacionales, entre ellas el INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD.
Explica que, a pesar de lo expuesto, las listas de elegibles publicadas el 27 de agosto hogaño cobraron firmeza en el entendido que la medida cautelar 4Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia adoptada por auto del 23 de agosto de 2018 no incluyó al INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD.
Señala que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, una vez en firme la lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupó un
Estado y de la H. Corte Constitucional, una vez en firme la lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupó un lugar en ella, el derecho a ser nombrado en el cargo respectivo, lo cual fue plasmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en criterio unificado del 11 de septiembre de 2018. Resalta que la lista de elegibles a que alude el accionante se encuentra en firme, razón por la cual le asiste un derecho cierto y adquirido a ser nombrado y posesionado en el empleo al cual aspiró y una obligación correlativa a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD de adelantar dichas actuaciones. 2.2. Instituto Nacional de Salud El INSTITUTO NACIONAL DE SALUD contestó la solicitud de amparo tutelar indicando que no es posible nombrar y posesionar a los elegibles de las listas conformadas con ocasión de la convocatoria N° 428 de 2016 habida consideración que esta se encuentra suspendida debido a las medidas cautelares adoptadas por el H. Consejo de Estado adicional a lo cual dicha entidad carece de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de salarios y prestaciones así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las liquidación a que tenga derecho el funcionario que actualmente esté nombrado en provisionalidad. Pone de presente que la persona que se encuentra vinculada en provisionalidad es precisamente la señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL, la aquí demandante.
Pone de presente que la persona que se encuentra vinculada en provisionalidad es precisamente la señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL, la aquí demandante. En ese sentido solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que garantice los recursos presupuestales necesarios para proveer el cargo a que hace referencia la accionante y otorgar al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD un plazo razonable para la consecución de los mismos y el nombramiento correspondiente.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL. 5Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia Como fundamento de esa decisión, sostiene que la medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de los procesos de selección diferentes al MINISTERIO DEL TRABAJO; aunado a que la medida cautelar del 6 de septiembre de 2018 se dirigió exclusivamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y no a otra autoridad y no tiene la vocación de afectar una situación consolidada en relación con el derecho subjetivo que el asiste a la
septiembre de 2018 se dirigió exclusivamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y no a otra autoridad y no tiene la vocación de afectar una situación consolidada en relación con el derecho subjetivo que el asiste a la accionante como resultado de la firmeza de la lista de elegibles en la que obtuvo el primer lugar. En tal escenario, considera que a la demandante le asiste un derecho adquirido el cual debe ser respetado y garantizado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Constitucional.
4. Impugnación. 4.1. Instituto Nacional de Salud Dentro del término legal, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD impugnó la sentencia del 12 de marzo de 2019, manifestando que se ratifica en cada uno de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda en el sentido de que la Convocatoria N° 428 de 2016 fue suspendida por el H.
Consejo de Estado en virtud de las medidas cautelares adoptadas por esa Corporación máxime por cuanto la lista de elegibles a que se refiere la accionante cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018, esto es, en vigencia de las decisiones adoptadas por ese órgano colegiado. De igual forma, asegura que efectuar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba iría en contra de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado y haría nugatoria la finalidad de la medida cautelar. Adicionalmente, sostiene que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD carece de disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento y la posesión de la demandante y para la liquidación de la persona que está ejerciendo el
Adicionalmente, sostiene que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD carece de disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento y la posesión de la demandante y para la liquidación de la persona que está ejerciendo el cargo en provisionalidad. Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional 6Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD vulneró los derechos fundamentales constitucionales de la señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL ante la omisión de nombrarle y posesionarle en el empleo al cual obtuvo derecho en virtud de la lista de elegibles conformada para el efecto con ocasión del proceso de selección adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL y sobre el cual se predica una medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado?, y si
elegibles conformada para el efecto con ocasión del proceso de selección adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL y sobre el cual se predica una medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la provisión de cargos de carrera administrativa según lista de elegibles y de encontrarse procedente, abordar (ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad con ocasión de un proceso de selección y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para la provisión de cargos de carrera administrativa según lista de elegibles. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante pretende que se efectúen los nombramientos en los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria No.
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante pretende que se efectúen los nombramientos en los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria No. 428 de 2016, particularmente al que él aspiró, por cuanto se encuentra en la lista de elegibles para acceder al empleo, situación que no es pasible de control judicial en sede de la jurisdicción ordinaria y aunque podría 7Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia acudirse a la acción de cumplimiento está tampoco sería el mecanismo adecuado en consideración a que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que no será procedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, evento en el cual se torna forzoso impartirle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para precaver la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante ante la presunta omisión en que incurrió el INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD.
En este caso, el asunto sometido a consideración de la Sala reviste de especial relevancia en la medida que la señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles para su nombramiento en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 2028, Grado 19 del Sistema de Carrera del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
SANDOVAL obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles para su nombramiento en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 2028, Grado 19 del Sistema de Carrera del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD de conformidad con la Resolución Nº CNSC-20182110115085 del 16 de agosto de 20181, criterio que concuerda con el que ha esgrimido la H. Corte Constitucional para habilitar la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos que se encuentran en condiciones similares a los de la accionante, en los siguientes términos: “Las consideraciones sobre la ineficacia de las vías ordinarias para la protección de los derechos del primero de la lista de elegibles que no es designado en el cargo se han reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación. Así, por ejemplo, la sentencia T-606 de 2010[14] que estudió la solicitud de amparo presentada por un accionante que ocupó el primer lugar en el concurso adelantado para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia y no fue designado por el nominador, quien, en su lugar, nombró al segundo de la lista de elegibles, indicó en el estudio de la procedibilidad de la tutela que: “(…) en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[15],
la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[15], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.” En el mismo sentido, en la sentencia T-156 de 2012[16] que analizó la afectación de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de una concursante que, tras ocupar el primer lugar de la lista de elegibles para la selección de un cargo público, vio afectada su designación como consecuencia del acto de suspensión de la firmeza de la referida lista. La 1 Cfr. fl 26 C1. 8Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia Corte indicó respecto a la subsidiariedad que: “las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso”.
Asimismo, la sentencia T-402 de 2012[17] estudió el caso de una accionante que superó todas las etapas del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer un cargo en el Instituto de Vivienda de
Asimismo, la sentencia T-402 de 2012[17] estudió el caso de una accionante que superó todas las etapas del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer un cargo en el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja; ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y no fue nombrada por la entidad nominadora por la supresión del cargo. En esa ocasión se consideró procedente la acción de tutela, dado que los mecanismos ordinarios al alcance de la afectada no permitían una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión. 13.- De los precedentes referidos se advierte que la procedencia de la acción de tutela frente a actos como el que se ataca en esta oportunidad merece consideraciones especiales relacionadas con: (i) el escenario en el que se emite el acto que niega la designación, que corresponde a un concurso de méritos para la provisión de cargos públicos –artículo 125C.P.-; (ii) el estado del proceso en el que se emite el acto, pues se han agotado diversas etapas por las que transitaron los aspirantes y que, en el caso de quien ocupa el primer lugar, se superaron de forma exitosa; (iii) la expectativa legítima sobre la designación de quien ocupa el primer lugar en el concurso de méritos; (iv) el impacto que se causa en el derecho a desempeñar un cargo público cuando la vigencia del nombramiento corresponde a periodos cortos e institucionales y (v) el impacto sobre el derecho a ser designado en un cargo público en los casos en los que las vigencias de las listas de elegibles son cortas”2.
nombramiento corresponde a periodos cortos e institucionales y (v) el impacto sobre el derecho a ser designado en un cargo público en los casos en los que las vigencias de las listas de elegibles son cortas”2.
(ii) Los principios que fundamentan el mérito del sistema de carrera administrativa. El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.3 Esa selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibídem. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandra Vargas Sandoval Acción de Tutela Impugnación de sentencia En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo.
Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.” 4 En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías
carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD vulneró los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso debido a que, a su juicio, tiene derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 19, que fue ofertado en la Convocatoria Nº 428 de 2016. Así las cosas, la Sala advierte que la lista de elegibles para proveer el cargo en mención fue conformada mediante la Resolución Nº CNSC -20182110115085 de 16 de agosto de 2018 y que la señora GINA ALEXANDRA VARGAS SANDOVAL ocupa el primer lugar para proveer una (1) vacante (fl. 26 C1). Ahora bien, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD se abstuvo de efectuar su nombramiento por considerar que respecto del proceso de selección se predica una medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado que le impide llevar a cabo tal actuación, aunado al hecho de que carece de la 4 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10Expediente No. 2019-00087-01
impide llevar a cabo tal actuación, aunado al hecho de que carece de la 4 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Gina Alexandr
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