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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00091-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00091-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – El demandante prestó sus servicios de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor de auxiliar de enfermería APH y/o auxiliar área salud, desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2017 de forma interrumpida, equivalente al empleo de auxiliar área salud / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es procedente declarar la nulidad del Oficio 435-2018 del 5 de septiembre de 2018 y en este sentido se modificará la decisión de primera instancia para precisar el periodo en el cual quedó probada la relación y para declarar la existencia de la relación laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios y/o contratos de arrendamiento de servicios personales con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Tesis: “(…) quedó probado que entre el demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación laboral desde el 1 de

Tesis: “(…) quedó probado que entre el demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación laboral desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2017 de forma interrumpida (…) durante la relación laboral existente entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2017, se registró una interrupción de treinta (30) días hábiles (…) la misma no superó el término establecido para que se proceda a realizar el conteo del término de prescripción. (…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.EHospital Occidente de Kennedy III Nivel, de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor de auxiliar de enfermería APH y/o auxiliar área salud, desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2017 de forma interrumpida , equivalente al empleo de auxiliar área salud. Por tal razón, es procedente declarar la nulidad del Oficio 435-2018 del 5 de septiembre de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, y en este sentido se modificará la decisión de primera instancia para precisar el periodo en el cual quedó probada la relación y para declarar la existencia de la relación laboral. (…) Quedó demostrado que no operó fenómeno de la de la prescripción como primera

se modificará la decisión de primera instancia para precisar el periodo en el cual quedó probada la relación y para declarar la existencia de la relación laboral. (…) Quedó demostrado que no operó fenómeno de la de la prescripción como primera medida, porque pese a existir una interrupción en la prestación del servicio 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017, esta no superó los treinta (30) días hábiles, y por otro lado, porque entre la terminación del último contrato, la presentación de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. (…) Se modifica lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas al actor, para aclarar que solo es procedente frente al período comprendido del 1 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2017 (interrumpido del 26 de noviembre deExpediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 2016 al 10 de enero de 2017), tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas y las prestaciones a las que tiene derecho el empleo de auxiliar área salud, entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías y las primas, según lo expuesto. (…) Se confirma la negativa en ordenar la devolución de los aportes efectuados por la accionante por concepto de aportes al sistema de seguridad social (riesgos laborales, pensión y salud), pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por

concepto de aportes al sistema de seguridad social (riesgos laborales, pensión y salud), pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor del demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista (de forma indexada) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador (de forma indexada), debiendo para ello tener en cuenta los honorarios pactados y cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común), excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional, y para aclarar que es por los períodos comprendidos del 1 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2017 (interrumpido del 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017 ). En este sentido se modifica la sentencia. (…) Se confirma la negativa en ordenar el pago de los aportes que se debieron realizar por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, dado que pese a que se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, y menos frente a dicho concepto en virtud de lo dispuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la materia. (…) Se comparte parcialmente la orden de que el tiempo laborado deberá

frente a dicho concepto en virtud de lo dispuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la materia. (…) Se comparte parcialmente la orden de que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, sin contar las respectivas interrupciones, pero respecto de los períodos comprendidos del 1 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2017 (interrumpido del 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017 ). Se confirma la negativa en acceder a las demás pretensiones de la demanda. (…) Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) teniendo en cuenta que se resolvió parcialmente favorable el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala considera que no es procedente condenar a ninguna de ellas al pago de las costas en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CECuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025-Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778-2013.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

Demandante: Dorian Isaza Osorio

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisiónExpediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en audiencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda y reforma 1.1. Pretensiones El señor Dorian Isaza Osorio en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio 435-2018 del 5 de septiembre de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital

declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio 435-2018 del 5 de septiembre de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2018. 1 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2018. Además, declarar que durante dicho tiempo, se configuró una relación legal y reglamentaria. - Solicitó se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2018. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería, entre ellas: las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo,

ellas: las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo, vacaciones, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, bono de productividad, reconocimiento permanencia, horas extras, recargos nocturnos y seguridad social integral. - Solicitó se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social en pensión, tiempo que deberá ser computado para efectos pensionales. Así mismo solicitó el reintegro a favor de la actora de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente, seguridad social y pólizas. - Solicitó que los valores reconocidos se cancelen junto con los intereses moratorios y debidamente actualizados.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 - Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y ordenar dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III

CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, para ejercer las funciones propias de un auxiliar de enfermería, desde el 1 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2018. - La vinculación del demandante Dorian Isaza Osorio se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. La 2 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 labor era desarrollada diariamente según las agendas y órdenes impartidas. Además, de forma mensual presentaba informes sobre la labor desempeñada. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente y no obedecieron a aumentos de producción o demanda. - Mediante petición de fecha 24 de agosto de 2018 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio 435-2018 del 5 de septiembre de 2018 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se

5 de septiembre de 2018 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. El inciso 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1335 de 1990 y el artículo 209 del Decreto 1950 de 19733. 3 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante viciando la decisión por desvió de poder y falsa motivación. Agregó que desde la vinculación del demandante con la entidad, desempeñó sus funciones como un funcionario de planta del hospital. Asegura que la entidad demandada pretende ocultar a través de la contratación por prestación de

funciones como un funcionario de planta del hospital. Asegura que la entidad demandada pretende ocultar a través de la contratación por prestación de servicios la realidad del vínculo laboral y así evadir obligaciones laborales. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta.

2. Contestación de la demanda y reforma de la demanda La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. 4 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

Señalo que la vinculación del demandante se originó para desarrollar actividades contractuales específicas y derivadas de los convenios suscritos entre el hospital y la Secretaría Distrital de Salud. También aseguró que durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado desempeñó por cada contrato diferentes actividades. Agregó que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho

de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. Con base en el tipo de contratación, es claro para la entidad que el demandante desarrolló las actividades de forma independiente y con su propia autonomía, además de no estar sometido a un control disciplinario. También explicó que el cumplimiento y desarrollo de las actividades propias del cargo por sí solas no implican que exista una subordinación laboral, en ese sentido, es apenas lógico que la entidad deba vigilar el cumplimiento del contrato. Alega que tampoco existió horario para ejecutar el contrato. Si bien la labor contratada se desempeñaba dentro de las instalaciones de la entidad porque allí se desarrolla el objeto social, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que esta situación no traduce dependencia y subordinación. Finaliza indicando que, la suscripción de los contratos en algunos periodos se realizaba con solución de continuidad por lo cual existió interrupción en la prestación del servicio, afectando la continuidad en el servicio impidiendo la existencia de una relación laboral. Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (iii) inexistencia del derecho y de laExpediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

obligación, (iv) ausencia del vínculo de carácter laboral, (v) cobro de lo no debido, (vi) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (vii) buena fe, (viii) inexistencia de la convención colectiva y (ix) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia del 19 de abril de 2022 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial las órdenes de prestación de servicios, es claro que el demandante fue contratado para ejercer las funciones de un auxiliar de enfermería APH en el área de referencia y contrareferencia de forma personal, cumpliendo un horario determinado por la entidad establecido en planillas, bajo las órdenes de sus superiores. En lo referente a la continuidad en la prestación del servicio, el juzgado precisó que para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018 no se había allegado contrato de prestación de servicios, prórrogas o adiciones, sin embargo que ese periodo iba a ser tenido en cuenta como quiera que había sido certificado por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Salud Sur Occidente el 21 de junio de 2018, indicando que el objeto del

o adiciones, sin embargo que ese periodo iba a ser tenido en cuenta como quiera que había sido certificado por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Salud Sur Occidente el 21 de junio de 2018, indicando que el objeto del 5 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 contrato SO-3298 de 2017 se había ejecutado hasta el 31 de enero de 2018, en esas condiciones declaró que la prestación del servicio se presentó en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2018 de forma ininterrumpida. Adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que el accionante cumplió órdenes directas de sus superiores, los implementos para la ejecución eran proporcionados por la entidad demandada, además un horario de trabajo y que debía asistir a reuniones de trabajo de forma obligatoria. Además, adujó que la contratación se dio para ejercer funciones propias de las entidades de salud. Concluyó que la Subred había desconocido la regla fijada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto que la vinculación del demandante no fue esporádica sino permanente, pues se mantuvo en el tiempo por algo más de tres años. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 1 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2018, con el

En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 1 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2018, con el consecuente pago de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tiene derecho un empleado de planta, entre las prestaciones sociales a cancelar se encuentran incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios o semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación especial de recreación. Agregó que la liquidación se debe realizar conforme los honorarios pactados en cada uno de los contratos. Además que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado era procedente ordenar el reconocimiento en dinero de las vacaciones, reconocimiento que se debía realizar de forma proporcional al tiempo laborado.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 Por otro lado, ordenó calcular si existe diferencia en los aportes realizados por el contratista y los que debieron realizarse por parte del empleador en la proporción que le corresponde, entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2018, descontando los días no contratados. Además, agregó que ese periodo debe computarse para efectos pensionales. Refirió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas del 1 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2018, como quiera que entre la terminación del último vínculo -31 de enero de 2018y la presentación de la reclamación administrativa -24 de agosto de 2018-, ni entre esta última

que entre la terminación del último vínculo -31 de enero de 2018y la presentación de la reclamación administrativa -24 de agosto de 2018-, ni entre esta última actuación y la presentación de la demanda pasaron más de 3 años. Además, refirió que entre la ejecución de un contrato y el inicio de otro no había transcurrido más de 30 días hábiles. Negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo de planta y los honorarios pactados, el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento de los contratos, la sanción moratoria, la prima de técnica, el trabajo suplementario, el reconocimiento por permanencia y negó las demás pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, ordenó actualizar las sumas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la norma en cita.

4. Recurso de apelación 4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

Mediante auto del 29 de junio de 20226 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación7 El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación7 El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia recurrida atendiendo a que no se probó la subordinación, pues si bien la prestación del servicio debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, además cumpliendo determinada intensidad horaria, estas situaciones no pueden ser entendidas como el cumplimiento de un horario. Manifiesta que no se logró demostrar de qué forma se controlaba el presunto horario que debía cumplir el demandante. Tampoco que haya recibido órdenes como un empleado de planta. Alega que un empleado de planta no puede escoger su reemplazo, por el contrario, el contratista sí lo podía hacer situación que traduce el grado de independencia. Continúa indicando que estos hechos no desvirtúan la figura del contrato de prestación de servicios para que mute a una contratación de carácter laboral. 6 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01 Asegura que los testimonios recaudados no son objetivos, imparciales y creíbles para demostrar la subordinación pues la misma no existió. En todo caso, de los mismos se puede probar que entre el demandante y la entidad solo medio la coordinación para la ejecución del objeto contractual y que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada con relación al servicio que

mismos se puede probar que entre el demandante y la entidad solo medio la coordinación para la ejecución del objeto contractual y que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. Manifiesta su inconformidad en lo relacionado con el material probatorio recaudado y que se tuvo en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su concepto si el demandante solicitaba permisos para asuntarse la demostración de este hecho debe ser con una prueba documental y no con una testimonial como ocurrió. Tampoco se cumplió por parte del juzgado con la carga de especificar de forma amplia si las actividades desarrolladas por el demandante eran diferentes al objeto contractual. Finaliza indicando que el hecho que exista una contratación por órdenes de prestación de servicios, no implica que el contratista pueda actuar de forma independiente en lo relacionado con el horario, el lugar donde se presta el servicio, la forma de atender los pacientes, por lo tanto la entidad está en la obligación de proferir directrices precisar para la ejecución del objeto contractual, sin que estas puedan ser tenidas como una subordinación para que la forma de contratación mute a un contrato de trabajo.

5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

Mediante auto del 29 de junio de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le

Mediante auto del 29 de junio de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 9. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 8 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 9 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00091-01

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Dorian Isaza Osorio tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios y/o contratos de arrendamiento de servicios personales con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación

arrendamiento de servicios personales con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a

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