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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00102-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00102-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / REAJUSTE SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente jurisprudencial a plicable / NIVELACIÓN SALARIAL – Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora no tiene derecho a la nivelación de l a asignación de retiro que devenga en calidad de sustituta y que pretende sea aplicada entre los años 1992 a 1995, pues no existe norma diferente a aquel la que creó la prima de actualización para tales anualidades y que haya con sagrado un ajuste diferente para nivelar las asignaciones.

Problema jurídico: ¿Determinar si, hay lugar a reajustar la sustitución de la asignación de retiro de la señora (…) entre los años 1992 a 1995, incluyendo en la misma los porcentajes correspondientes, en aras de efectua r la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, con la consecuente incidencia en la base de liquidación desde el año 1996 en adelante?

Extracto: “(…) no le asiste razón a la parte demandante y que la sentencia apelada será confirmada (…) la escala gradual porcentual para nive lar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, indicand o el parágrafo que “La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. (…) la prima de actualización fue crea da a través del artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de febrero de 1992, y poster iormente, en cumplimiento

de 1993 a 1996”. (…) la prima de actualización fue crea da a través del artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de febrero de 1992, y poster iormente, en cumplimiento del mandato del art. 13 de la Ley 4.ª de 1992, se o rdenó el reconocimiento de tal emolumento mediante los Decretos 25 de 1993, 65 de 19 94 y 133 de 1995; es así que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que la reg ularon, su vigencia se encontraba supeditada a la consolidación de la escala gra dual porcentual que nivelaría la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, lo que se concretó con la expedición del Decreto 107 de 1996; de este modo, desde el 1.º de enero de 1996 se extinguió la referida prima, como quiera que el anterior cuerpo normativo tenía efectos fiscales a partir de dicha data (art. 39 ibídem). (…) “la prima de actualización se creó de manera temporal, para los año s 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extender se para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágr afo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia e staba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual úni ca para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996” (…) no puede la parte actora pretender que se ordene una nivelación diferente a la que fue ordenada para los años 1992 a 1995 en las normas en mención, y que

1996” (…) no puede la parte actora pretender que se ordene una nivelación diferente a la que fue ordenada para los años 1992 a 1995 en las normas en mención, y que se concretó en la prima de actualización, pues como quedó expuesto con antelación, la nivelación salarial dispuesta en el art . 13 de la Ley 4.ª de 1992 se logró inicialmente de manera temporal con la prima de actualización, entre los años 1992 y 1995, y luego de manera definitiva a partir del año 1996 con la escala gradual porcentual creada a través del Decreto 107 de 1996, la que tiene incidencia directa en las asignaciones de retiro, pues como lo indicó el Con sejo de Estado, “las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.” (…) la parte actora solicitó a Cremil el reconocimiento de la prima de actua lización, sin embargo, a través de la Resolución No. 1939 de 9 de julio de 2007 la entidad negó la misma por prescripción, pues dada la temporalidad de dicha presta ción el término para solicitarla estaba supeditado a aquel de prescripción de cuatro (4) años establecido en el Decreto 1211 de 1990, el cual fue superado por la parte demandante. (…) la prima de actualización fue creada de manera temporal, y en tal medida, está sujeta al término de prescripción, pues todos los miembros ret irados de la fuerza pública solo tenían hasta el año 2001 para reclamar este emolumento, no obstante, la parte actora presentó la petición en tal sentido hasta el año 2007, siendo esta la razón por la cual Cremil negó dicho reconocimiento, al encontrar se el derecho prescrito para

solo tenían hasta el año 2001 para reclamar este emolumento, no obstante, la parte actora presentó la petición en tal sentido hasta el año 2007, siendo esta la razón por la cual Cremil negó dicho reconocimiento, al encontrar se el derecho prescrito para ese momento. (…) la demandante no tiene derecho a la nivelación de la asignaciónde retiro que devenga en calidad de sustituta y que pretende sea aplicada entre los años 1992 a 1995, pues no existe norma diferente a aque lla que creó la prima de actualización para tales anualidades y que haya consagrado un ajuste diferente para nivelar las asignaciones. Como lo señaló el Consejo de Esta do, “uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de a ctualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.” (…) fue acertada la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, y en tal med ida, corresponde despachar desfavorablemente el recurso de apelación impetrado. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretension es de la demanda, como quiera que la actora no tiene der echo a la nivelación de la asignación de retiro que devenga en calidad de sustituta y que pretende sea aplicada entre los años 1992 a 1995, pues no existe norma diferente a aquella que

de la demanda, como quiera que la actora no tiene der echo a la nivelación de la asignación de retiro que devenga en calidad de sustituta y que pretende sea aplicada entre los años 1992 a 1995, pues no existe norma diferente a aquella que creó la prima de actualización para tales anualidades y q ue haya consagrado un ajuste diferente para nivelar las asignaciones. (…) Como lo señaló el Consejo de Estado, “uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y r etirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, l o que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.” (…) Se confirmará la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la se ntencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente , pues se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, motivo por el

Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente , pues se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, motivo por el cual debe ser condenada en costas en esta instancia. (…) como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se o bserva que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte deman dante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2016-03775-01, oct. 20/2020. M.P. Gabriel Valb uena Hernández; Sec.

Segunda, Sent. 2002-02817 abr. 17/2013 M.P. Luis Raf ael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 1997-09923 ago. 14/1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 1997-11423 nov. 6/1997 M.P. Clara Fo rero de Castro; Sec. Segunda, Sent. 2016-03775-01, oct. 20/2020. M.P. Gab riel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2013-00155 septiembres. 14/2017 M .P. Sandra Lisset Ibarra

Segunda, Sent. 2016-03775-01, oct. 20/2020. M.P. Gab riel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2013-00155 septiembres. 14/2017 M .P. Sandra Lisset Ibarra Velez; Sec. Segunda, Sent. 2015-01720-01, ene. 19/2019. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Caja de

de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 2016-6251 de 2 de febrero de 2016, a través del cual Cremil negó la reliquidación de la sustitución de asignación de retiro con la nivelación ordenada en la Ley 4.ª de 1992, para las anualidades 1992 a 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidar y reajustar la asignación de retiro con la verdadera base salarial “desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, para que a su vez estos valores ya incrementados en cada uno de los años citados, así mismo sirvan para efectuar la reliquidación de su sustitución al 31 de diciembre de 1995.” 2.3 Con “fundamento en el valor de la base salarial incrementada al 31 de diciembre de 1995, pido que a partir del 01 de enero de 1996 sea reajustada y reliquidada la base salarial de la sustitución para que a continuación esta quede equilibrada con la escala salarial porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del esposo de la Actora por ese año”. 2.4 De “acuerdo con el incremento anterior, así mismo pido que a partir de 1997 y hasta

porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del esposo de la Actora por ese año”. 2.4 De “acuerdo con el incremento anterior, así mismo pido que a partir de 1997 y hasta 2004, continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución con los porcentajes correspondientes al IPC de acuerdo con lo determinado por el Dane, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar esta prestación. Se aclara

1 Fls.1-19Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

que este reajuste, solo esta referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto por no haberse efectuado antes la nivelación.” 2.5 “De acuerdo con el reajuste de la base salarial de la sustitución hasta el 31 de diciembre de 2004, así mismo pido que a partir de 2005 y 2006, se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución de la actora.” 2.6 “De acuerdo con el reajuste de la base salarial de la sustitución a 31 de diciembre del 2006, así mismo pido que a partir de 2007 y hasta el año 2018, se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución de la actora incluyendo en esta

del 2006, así mismo pido que a partir de 2007 y hasta el año 2018, se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución de la actora incluyendo en esta el porcentaje correspondiente a la prima de actividad, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar esta prestación. Se aclara que este reajuste, solo esta referenciado al valor faltante que no había sido incluido (a partir del mes de julio de 2007), esto por no haberse efectuado antes la nivelación.” 2.7 De conformidad con los reajustes progresivos de la base salarial, reajustar el valor de la sustitución que corresponda desde el momento de su causación, es decir, desde el 1.º de enero de 1993 y hasta su cancelación total en el año 2018. 2.8 Pagar las diferencias generadas entre la prestación cancelada y las que efectivamente se debían pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas y que devengaran intereses.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El esposo de la demandante prestó sus servicios como oficial del ejército nacional hasta el 16 de enero de 1980, y a partir del ese momento Cremil le reconoció asignación de retiro por medio de la Resolución No. 0023 de 21 de enero de 1978. Esta prestación a su vez fue sustituida a la señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda por medio de la Resolución No. 2497 de 5 de agosto de 2004.

vez fue sustituida a la señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda por medio de la Resolución No. 2497 de 5 de agosto de 2004.

3.2 Señala que a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “en reconocimiento de” del parágrafo 28 de los Decretos Nos. 25 de 1993 y 65 de 1994, a la actora le fue reconocida la prima de actualización y le pagaron los valores correspondientes a dicha prestación, sin embargo, no se efectuó la nivelación ordenada y por tal razón no se puede predicar la cosa juzgada en el presente asunto.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cremil contestó3 oportunamente a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.

Como antecedentes refirió que:

  • Reconoció la asignación de retiro al señor Elí Pineda Osorio a través de la Resolución No. 023 de 21 de enero de 1980 y luego, mediante la Resolución No. 2497 de 5 de agosto de

2 Fls. 8-9 3 Fls. 53-85Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

2004, sustituyó tal prestación en calidad de beneficiaria a la señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

2004, sustituyó tal prestación en calidad de beneficiaria a la señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda.

  • Mediante escrito rad icado el 1.º de febrero de 2007 la demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización, siendo negado tal pedimento por parte de Cremil a través de la Resolución No. 1939 de 9 de julio de 2007.
  • Así mismo, solicitó reajustar la base salarial de la asignación de retiro a partir del 1.º de enero de 1996 con base en la escala gradual porcentual entre los años 1997 y 2004 conforme al IPC. En tal virtud, Cremil expidió la Resolución 7336 de 1.º de septiembre de 2015, dando cumplimiento al auto aprobatorio de la conciliación celebrada en el Juzgado 19

Administrativo de Bogotá, que ordenó el reajuste de la prestación con base en el IPC.

Por lo anterior, alegó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Como primera medida, el ajuste de la sustitución pensional con base en el IPC ya fue reconocido y pagado conforme a la conciliación aprobada en esta jurisdicción, lo cual constituye cosa juzgada y no puede ser objeto de nuevo debate, pues ya existe una decisión definitiva al respecto que reconoció tal derecho.

En lo que respecta a la prima de actualización, sostiene que el derecho se encuentra prescrito, pues la exigibilidad del ajuste conforme a tal prestación fue durante los 4 años siguientes a la expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y la

prescrito, pues la exigibilidad del ajuste conforme a tal prestación fue durante los 4 años siguientes a la expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y la solicitud en tal sentido se elevó por la actora luego de transcurridos los 4 años en mención.

Así mismo, alegó que la prima de actualización fue establecida con carácter temporal durante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo que el reconocimiento de tal beneficio no puede extenderse más allá del término de su vigencia, es decir, 31 de diciembre de 1995.

Indicó adicionalmente que, a partir de 1996 no existe norma que establezca la prima de actualización o disponga su porcentaje de liquidación, por lo que es imposible reconocerla con posterioridad al 31 de diciembre de 1995.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)4 negó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Refirió que aun cuando la demandante no está reclamando el reconocimiento de la prima de actualización, sino la nivelación salarial de la Ley 4.ª de 1992, puesto que a su juicio la

Refirió que aun cuando la demandante no está reclamando el reconocimiento de la prima de actualización, sino la nivelación salarial de la Ley 4.ª de 1992, puesto que a su juicio la prima en mención no cumplió con tal finalidad, lo cierto es que el instrumento ideado por el legislador para dicha nivelación de salarios fue la prima de actualización para la vigencia

4 Fls. 139-144Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

1993 a 1995, sin embargo, no se ordenó su liquidación en la forma solicitada por la parte demandante.

En este sentido, indicó que la prima de actualización debía ser pagada como un factor adicional a la asignación básica, con carácter temporal, mientras se consolidaba la escala gradual porcentual, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Por lo tanto, como con la expedición el Decreto 107 de 1996 se estableció dicha escala para los miembros de la fuerza pública, se cumplió la finalidad de nivelación salarial y prestacional, dentro de la cual además se incorporaron los montos reconocidos por concepto de prima de actualización.

De este modo, el juzgado de instancia concluyó que la sustitución de la asignación de retiro de la actora fue pagada en debida forma, pues no era procedente ordenar un incremento anual adicional al reconocido por Cremil, por lo que negó las pretensiones de la demandada, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al no encontrarse demostradas en el

anual adicional al reconocido por Cremil, por lo que negó las pretensiones de la demandada, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al no encontrarse demostradas en el proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra el fallo de primera instancia para que el mismo sea revocado, y en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda.

En aras de sustentar la alzada, alegó que la sentencia se alejó del objeto del proceso, pues en la demanda presentada no se controvierte la prima de actualización, sino la nivelación salarial que en su sentir no fue efectuada conforme a la Ley 4.ª de 1992.

Al respecto, afirma que los miembros activos de la fuerza pública sí recibieron la nivelación salarial en la asignación entre los años 1993 y 1995, y que en el año 1996, de conformidad con lo establecido en el Decreto 107 de ese año, se conjugaron los valores de la nivelación y la escala gradual porcentual, quedando niveladas las asignaciones básicas en cumplimiento de lo señalado en el art. 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los miembros retirados con antelación al 1.º de enero de 1992, pues señala que estos no tenían derecho al reconocimiento de la prima de actualización, por cuanto no fueron incluidos en lo ordenado en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, de manera que no fue posible que se nivelaran sus asignaciones de retiro; solo a partir de 1997 se ordenó un reconocimiento económico de este emolumento

65 de 1994 y 133 de 1995, de manera que no fue posible que se nivelaran sus asignaciones de retiro; solo a partir de 1997 se ordenó un reconocimiento económico de este emolumento a los retirados, sin que ello implicara la nivelación ordenada en la Ley 4.ª de 1992.

En este sentido, sostiene que la prima de actualización y la nivelación ordenada en la Ley 4.ª de 1992 no pueden considerarse como lo mismo, pues la normatividad que las creó es diferente y cada una tiene características distintas, a tal punto que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no señalaron que con la prima creada se lograra la nivelación en mención o la escala gradual porcentual, pues ello se obtuvo con el Decreto 107 de 1996, que solo la ordenó a partir de enero de ese año; de esta manera, considera que entre 1992 y 1995 no existió nivelación en la asignación de retiro que le fue sustituida a la actora.

Señala además que, la demandante no pudo percibir la prima de actualización de 1992 a 1995, por cuanto a los retirados solo se les permitió devengarla en la asignación de retiro hasta noviembre de 1997, de manera que no es cierto que dentro de la escala gradual

5 Fls. 166-181Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

porcentual este emolumento fuera incorporado para los retirados. Así mismo, sostiene que

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

porcentual este emolumento fuera incorporado para los retirados. Así mismo, sostiene que la entidad negó el reconocimiento de la prima de actualización al causante de la prestación, por lo que tampoco es cierto que la haya percibido entre 1992 y 1995, y menos que se haya nivelado la base salarial.

Por lo tanto, concluyó que la prima de actualización no tenía como propósito nivelar las asignaciones de retiro o sustituciones, pues no fue creada de tal manera, solo fue un emolumento temporal que se reconoció a los activos entre 1992 y 1995 y a partir de 1997 a los retirados, pero que para estos últimos no constituyó nivelación alguna.

De manera que en su consideración, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la nivelación de la sustitución de asignación de retiro de la demandante de 1993 a 1995, conforme lo ordenó la Ley 4.ª de 1992, art. 13.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 16 de enero de 20206, y mediante providencia de 29 de enero del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7.2 Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7.3.1 De este término hizo uso la parte demandante9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal, y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico planteado

Se circunscribe en determinar si, ¿hay lugar a reajustar la sustitución de la asignación de retiro de la señora Lucy del Rosario Martínez de Pineda entre los años 1992 a 1995 , incluyendo en la misma los porcentajes correspondientes, en aras de efectuar la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992 , con la consecuente incidencia en la base de liquidación desde el año 1996 en adelante?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

6 Fl. 186 7 Fl. 188 8 Fl. 192 9 Fls. 195-210Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Fl. 186 7 Fl. 188 8 Fl. 192 9 Fls. 195-210Expediente: 11001-33-35-014-2019-00102-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucy del Rosario Martínez de Pineda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que tiene derecho a la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, y que la misma se vea reflejada en los años 1993 a 1995, como lo ordena la norma en mención, con la incidencia correspondiente en los años 1996 y siguientes.

8.3.2 Tesis de la parte demandada

Alega que la prima de actualización fue establecida con carácter temporal durante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo que el reconocimiento de este emolumento no puede extenderse más allá del término de su vigencia, es decir, 31 de diciembre de 1995.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, pues la prima de actualización fue el instrumento ideado por el legislador para la nivelación de salarios entre los años 1992 y 1995, y con el Decreto 107 de 1996 se estableció finalmente la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública, cumpliendo por tanto con la finalidad de la nivelación

ideado por el legislador para la nivelación de salarios entre los años 1992 y 1995, y con el Decreto 107 de 1996 se estableció finalmente la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública, cumpliendo por tanto con la finalidad de la nivelación salarial y prestacional de estos, por lo que la asignación de retiro ha sido pagada en debida forma a la demandante.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora no tiene derecho a la nivelación de la asignación de retiro que devenga en calidad de sustituta y que pretende sea aplicada entre los años 1992 a 1995, pues no existe norma diferente a aquella que creó la prima de actualización para tales anualidades y que haya consagrado un ajuste diferente para nivelar las asignaciones. Como lo señaló el Consejo de Estado, “uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 199

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