TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00116-01-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00116-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Acreencias laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formu lados por la s partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor César Andrés González Rondón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, en adelante N-MDN-EN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaratoria de la nulidad del oficio No. 20181841771111:MDN-CGFM-COEJSECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQ-CADCO-CENAC-B.17-2 de fecha 18 de septiembre de 2018 emitido por la N-MDN-EN, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de
SECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQ-CADCO-CENAC-B.17-2 de fecha 18 de septiembre de 2018 emitido por la N-MDN-EN, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad , durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a un cargo similar de planta y lo pagado al demandante según los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017.
2.3 Reconocer y pagarle al demandante las prestaciones sociales asignadas al cargo de asesor financiero y presupuestal, o su equivalente de la planta de la N-MDN-EN, estas son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causados durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017.
1 Carpeta No. 3 Documento No. 2 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN 2.4 Pagar los porcentajes de cotización en salud, pensión y riesgos profesio nales que le
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN 2.4 Pagar los porcentajes de cotización en salud, pensión y riesgos profesio nales que le correspondía realizar a la demandada durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017.
2.5 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva, a la caja de compensación familiar Compensar, durante el tiempo que duró la relación laboral.
2.6 Reintegrar la totalidad del importe de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
2.7 Pagarle las indemnizaciones por: (i) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (ii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iii) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliarlo al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este, y (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
2.8 Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la N -MDN-EN, debe ser computado para efectos pensionales.
2.8 Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la N -MDN-EN, debe ser computado para efectos pensionales.
2.9 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trab ajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.
2.10 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contempl ados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar en favor del accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen, y pagar el monto correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 El actor laboró de manera constante, habitual e ininterrumpida para la N-MDN-EN comando general de las FFMM, en adelante CGFM, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, tiempo durante el cual se desempeñó como arquitecto de proyectos del 2007 al 2014, y como asesor financiero y presupuestal del 2014 al 2017.
3.2 Durante toda su vinculación el actor debió cumplir un horario de trabajo , recibió órdenes de sus superiores y realizó la labor encomendada de manera personal, dentro de las instalaciones de la entidad, haciendo uso de los equipos físicos y del software de la entidad. Devengó como último salario mensual la suma de $6.955.000.
3.3 El demandante no podía delegar las funciones a él asignadas, para ausentarse debía
instalaciones de la entidad, haciendo uso de los equipos físicos y del software de la entidad. Devengó como último salario mensual la suma de $6.955.000.
3.3 El demandante no podía delegar las funciones a él asignadas, para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato y, además, se dedicó de manera exclusiva al CGFM.
3.4 En los más de diez (10) años y medio que desempeñó funciones como arquitecto diseñador y posteriormente como asesor financiero y presupuestal, estuvo bajo la subordinación del coronel Edgar Guerrero Mora, la coronel Luz Adriana Torres Trujillo, elExpediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 3
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Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN brigadier general Guillermo Suarez Ferreira, el brigadier general Néstor Robinson Vallejo, el coronel Jairo Bocanegra de la Torre, y el coronel Roberto Angulo Pardo.
3.5 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que el actor, los cuales devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían y percibían un salario más alto que el demandante.
3.6 Durante toda la vinculación del actor no le fueron pagadas las prestaciones sociales, y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada, los que se reclaman judicialmente.
3.7 El demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como asesor presupuestal y financiero.
3.8 El 26 de junio de 2017 (sic) el señor César Andrés González Rondón peticionó a la
3.7 El demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como asesor presupuestal y financiero.
3.8 El 26 de junio de 2017 (sic) el señor César Andrés González Rondón peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del Oficio No. 20181841771111:MDN -CGFM-COEJ-SECEJJEMGF-COLOG-DIADQ-CADCO-CENAC-B.17-2 de fecha 18 de septiembre de 2018, a través del cual la N-MDN-EN despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.
3.9 El día 25 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial radicada el 1.º de noviembre de 2018, ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 -1 de la Constitución Política.
De rango legal, afirma que se transgrede la Ley 6.ª de 1945; el Decreto 2127 de 1945 ; el
Decreto 3135 de 1968, artículo 8.º; el Decreto 1042 de 1978; el Decreto 1045 de 1978; el Decreto 2400 de 1979 ; el Decreto 3074 de 1968 ; el Decreto 1848 de 1968 , artículo 51; el Decreto 1045 de 1968 , artículo 25; el Decreto 1335 de 1990 ; la Ley 4.ª de 1992, artículo 8.º; la Ley 332 de 1996 ; la Ley 1437 de 2011 ; la Ley 1564 de 2012 ; la Ley 100 de 1993 , artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; la Ley 244 de 1995; la Ley 443 de 1998; la Ley 909 de 2004 ; la Ley 80 de 19 93, artículo 32; el Decreto 1250 de 1970 , artículos 5.° y 71; el Decreto 2400 de 1968; el Decreto 2127 de 1945; el Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 ; el Decreto 1919 de 2002 , artículo 2.°; el Código Sustantivo del Trabajo , artículos 23 y 24; la Ley 1438 de 2008, art.58; el Decreto 1374 de 2010 y el Decreto 3148 de 1968.
Señala que mediante el acto administrativo demandado a través del presente medio de control, la entidad accionada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación del accionante con la N-MDN-EN, amparándose en la figura de prestación de servicios, la que considera que es inaplicable en el asunto de la referencia , toda vez que, acorde con el
accionante con la N-MDN-EN, amparándose en la figura de prestación de servicios, la que considera que es inaplicable en el asunto de la referencia , toda vez que, acorde con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos en donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio, y el pago de salario como remuneración.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón
Demandado: N-MDN-EN
Reiteró que, el demandante estuvo vinculado de manera ininterrumpida durante más de 10 años, ostentando desde el año 2007 hasta el 2014 el cargo de arquitecto, y del 2015 al 2017 como asesor financiero y presupuestal, tiempo durante el cual el común denominador fueron los controles al ingreso y a la salida en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. por parte de los subintendentes, teniente o capitanes de acuerdo a la instrucción interna.
Agregó que, el señor César Andrés González Rondón debía pedir autorización a fin de que sus superiores le concedieran permisos como bien se demuestra en algunos correos electrónicos que se aportan, específicamente en los fechados el 5 y 20 de junio de 2008,
sus superiores le concedieran permisos como bien se demuestra en algunos correos electrónicos que se aportan, específicamente en los fechados el 5 y 20 de junio de 2008, con lo cual se demuestra la continua sujeción al cumplimiento de horarios y disposiciones de los superiores, aunque no correspondieran al objeto de los contratos suscritos.
Refirió que, el lugar de trabajo fijo fueron las instalaciones del complejo militar del CAN en la ciudad de Bogot á, y que la entidad le exigía portar el carné otorgado por esa misma institución.
Al demandante le eran enviados múltiples correos electrónicos por parte del teniente coronel Oscar Alberto Amaya y Hugo Alejandro López, en los cuales le daban claras órdenes sobre la presentación personal, el horario de trabajo o las tareas a realizar. Dichos correos electrónicos le imprimían la carga de cumplir con ciertas funciones y actuaciones de obligatorio cumplimiento, lo cual desdibuja una supuesta vinculación mediante contratos de prestación de servicios, dando paso así a la constitución o reconoc imiento claro de un verdadero contrato de carácter laboral, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la N-MDN-EN son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) el accionante prestó sus servicios de manera personal como arquitecto, y posteriormente como asesor financiero y presupuestal; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinado a las órdenes que impartían los militares que fungían como jefes inmediatos , cumpliendo el reglamento interno de trabajo impuesto por la entidad, y laboraba de manera exclusiva para la N-MDNque impartían los militares que fungían como jefes inmediatos , cumpliendo el reglamento interno de trabajo impuesto por la entidad, y laboraba de manera exclusiva para la N-MDNEN, y (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada.
En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios en los diferentes cargos desempeñados, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y legales, pues pese a estar demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades y a la igualdad y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A pesar de ser notificada en debida forma2 la N-MDN-EN no contestó la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Carpeta No. 3 Documento No. 25 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia3 de fecha primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual,
sentencia3 de fecha primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio : el a quo indicó que con las certificaciones contractuales y la copia de los contratos se encuentra demostrado que el demandante prestaba personalmente sus servicios, toda vez que se trataba de una labor que no podía delegar, pues se encargaba de la planeación, formulación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes de desarrollo cuatrienales de la jefatura de ingenieros , y de los programas, proyectos de inversión y gastos generales que la componen, así como al seguimiento, control, reportes y evaluación de la ejecución presupuestal de los recursos de inversión y gastos generales.
Así mismo, resaltó que los testigos, quienes se desempe ñaron como contratistas en la entidad, afirmaron que el señor C ésar Andrés González Rondón no podía delegar la realización de su labor en una persona diferente, ni ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios por voluntad propia, dado que necesitaba permiso de su jefe inmediato en la jefatura de ingenieros. Igualmente, precisaron que el horario de trabajo en que el accionante ejecutó sus actividades fue de 8 am a 5 pm de lunes a viernes.
6.2 De la remuneración : refirió que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la N-MDN-EN se advierte que la entidad fijó una retribución mensual con la cual demostró el elemento de la relación laboral concerniente con recibir una
entre el demandante y la N-MDN-EN se advierte que la entidad fijó una retribución mensual con la cual demostró el elemento de la relación laboral concerniente con recibir una contraprestación salarial por la prestación personal del servicio.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez q ue el demandante debía recibir y cumplir órdenes que le impartía el jefe inmediato, en su momento, el coronel de la jefatura de ingenieros; además, debía cumplir un horario de trabajo, asistir a reuniones y demás actividades programadas, aunado a lo anterior, para ausentarse del servicio debía solicitar permiso, y la entidad le suministró los elementos con los cuales debía ejecutar esas actividades.
6.4 Así mismo, resaltó que las actividades realizadas por el hoy demandante coinciden con actividades permanentes y cotidianas en el ámbito ordinario de la jefatura de planeación y transformación, y posteriormente en la jefatura financiera y presupuestal del EN, pues las labores a desarrollar no se enmarcaban en un proyecto delimitado, en un tiempo determinado o en actividades esporádicas, lo que desvirtuó cualquier transitoriedad.
Aunado a lo anterior, h ubo habitualidad y permanencia del servicio y a que el vínculo contractual para prestar sus servicios a la N-MDN-EN se prolongó por más de 10 años.
6.5 De esta manera, concluyó que se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre la N-MDN-EN y el señor César Andrés González Rondón , desde el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017, en tanto concurrieron los elementos esenciales,
laboral entre la N-MDN-EN y el señor César Andrés González Rondón , desde el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017, en tanto concurrieron los elementos esenciales, como son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad, y el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elemento s
3 Documento No. 62 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN esenciales de los contratos de prestación de servicios. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
6.6 De otra parte, indicó que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que prevé el artículo 45 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto, entre la ejecución de un contrato y el inicio del otro no existió solución de continuidad de más de 30 días hábiles en el servicio, así mismo, no pasaron más de tres años entre la terminación del último vínculo laboral (31 de diciembre del 2017) y la radicación de la reclamación administrativa (26 de junio del 2017), ni entre esta y la presentación de la demanda.
6.7 A título de restablecimiento del derecho, condenó a l a entidad demandada a pagar al demandante: (i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados públicos de los ministerios conforme a los Decretos 1042 y
6.7 A título de restablecimiento del derecho, condenó a l a entidad demandada a pagar al demandante: (i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados públicos de los ministerios conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, desde el 5 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios ; (ii) la compensación en dinero por concepto de vacaciones de los periodos laborados, sin exceder el tiempo máximo que se pueden acumular, es decir dos (2) periodos, conforme el Decreto 3135 de 1968; (iii) la suma faltante por concepto de aportes a pensión y cotizaciones a salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, calculando la diferencia entre el IBC de un asesor o un cargo similar del EN y las cotizaciones realizados como contratista por el demandante, para estos efectos, señaló que la parte actora debería acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador ; (iv) a título de indemnización ordenó el reconocimiento de los dineros que la entid ad demandada debió sufragar por concepto de aporte a caja de compensación, por tratarse de una carga prestacional del empleador, y por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, y (v) ordenó computar el reconocimiento del tiempo efectivamente laborado por el actor para efectos pensionales, en lo demás, negó las pretensiones de la demanda.
prestacional del empleador, y por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, y (v) ordenó computar el reconocimiento del tiempo efectivamente laborado por el actor para efectos pensionales, en lo demás, negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante : apeló4 parcialmente la decisión de primera instancia, con el objeto de que se modifique en los siguientes aspectos: i) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares a las cumplidas por el demandante; ii) se le reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar en favor del demandante; iii) se compense en dinero el calzado y vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral , y iv) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales.
Lo anterior, por cuanto la declaración de la relación laboral lleva i mplícito el reconocimiento de los anteriores pedimentos en su totalidad.
7.2 Entidad demandada: interpuso el recurso de apelación5 con la finalidad de que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 Documento No. 64 expediente digital Samai. 5 Documento No. 66 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón
5 Documento No. 66 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón
Demandado: N-MDN-EN
El motivo de inconformidad de la entidad demandada radica en que la parte actora no demostró en el trámite del proceso la configuración de los elementos de una relación laboral establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, contrario a ello, se probó la existencia de una relación de carácter civil, pues entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que fueron desconocidos y que reviste de legalidad, toda vez que el ordenamiento jurídico se lo ha permitido a las entidades estatales a la luz de la Ley 80 del 1993, artículo 32 numeral 3.º.
Explicó que, revisados los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante se advierte que en ellos se señaló el objeto, el plazo de ejecución, el valor del contrato y cada una de las condiciones contractuales acordadas por las partes, y que el contratista César Andrés González Rondón manifestó aceptar en su literalidad.
Adujo que, en el interrogatorio realizado a los testigos estos manifestaron que cumplían un horario, sin embargo, no existe una planilla o un documento electrónico que afirme lo indicado, y que como compañeros de trabajo del demandante puede que a futuro tengan intereses en las resultas de este proceso, por lo que no se pue de aseverar con base en estas declaraciones la existencia de una subordinación. Agregó que , el cumplimiento de un horario no implica el ejercicio de la facultad de subordinación.
intereses en las resultas de este proceso, por lo que no se pue de aseverar con base en estas declaraciones la existencia de una subordinación. Agregó que , el cumplimiento de un horario no implica el ejercicio de la facultad de subordinación.
Con respecto del elemento de la remuneración, manifestó que sí se pagaron unos honorarios al accionante, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito y previa presentación del informe de actividades y la cuenta de cobro.
En relación con la interrupción de la actividad contractual, señaló que en el caso bajo estudio existen cuatro (4) contratos en los cuales transcurrieron más 30 días entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, así:
1. El contrato 1836 finalizó el 31 de diciembre de 2008 , y hasta el 1.º de febrero de 2009 se dio inicio al nuevo contrato.
2. El contrato 306 finalizó el 31 de diciembre de 2012, y se dio inicio a un nuevo contrato el 30 de enero de 2013.
3. El contrato 969 finalizó el 31 de diciembre de 2014, y se dio inicio a un nuevo contrato el 30 de enero de 2015.
4. El contrato 517 finalizó el 31 de diciembre de 2015 , y se dio inicio a un nuevo contrato el 2 de febrero de 2016.
Concluyó que, al no existir una relación laboral entre el demandante y el MDN-EN, no hay lugar al pago de derechos laborales y prestaciones sociales solic itadas, pues como bien lo señaló la demandada en el cuestionario rendido , del cual la parte actora no realizó pronunciamiento alguno, “el contrato por prestación de servicios no da derecho al pago de horas extras, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales o festivos ni a prestaciones
señaló la demandada en el cuestionario rendido , del cual la parte actora no realizó pronunciamiento alguno, “el contrato por prestación de servicios no da derecho al pago de horas extras, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales o festivos ni a prestaciones sociales, como tampoco al pago de seguridad social, en el entendido que estas obligaciones no son responsabilidad del contratante sino del contratista”.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN El proceso fue radicado en esta corporación el día 21 de octubre de 2022 6, y mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año 7 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a sala determinar, sí:
9.2.1 ¿P ese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios se debía declarar la existencia de una relación laboral entre el señor César Andrés González Rondón y la N-MDN-EN, por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017?
9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debí a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
7.2 Considera que existió una relación laboral entre él y la entidad accionada, con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho, ade más de lo reconocido en primera instancia, a: i) que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o funciones similares a las cumplidas por el demandante; ii) se le reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensació n familiar en favor del demandante; iii) se compense en dinero el calzado y vestido de labor dejado de percibir por
subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensació n familiar en favor del demandante; iii) se compense en dinero el calzado y vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral y; iv) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como q uiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes,
6 Documento No. 70 expediente digital Samai. 7 Documento No. 72 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00116-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Andrés González Rondón Demandado: N-MDN-EN sin que se hubiesen demostrado los elementos propios de una
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