TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00136-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00136-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – El valor de la mesada se calculó con los factores de: asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación decreto, prima vacaciones y prima de navidad, ordenó la inclusión de la prima de servicio / DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES – Al acoger la Sala de Decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ024-CE-S22021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se dispondrá que los actos acusados que negaron la devolución y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de la actora no se encuentran viciados de nulidad.
Problema jurídico: ¿La Sala adopta, la presente sentencia, para dar cumplimiento al fallo del 8 de julio de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2021-01790-01, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia, el día 3 de septiembre de 2020, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) En conclusión, la normativa aplicable a la pensión de invalidez
Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) En conclusión, la normativa aplicable a la pensión de invalidez reconocida a favor de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) el valor de la mesada se calculó con los factores de: asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación decreto, prima vacaciones y prima de navidad. En tal virtud se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó la inclusión de la prima de servicio. (…) se adicionará la sentencia objeto de alzada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar los descuentos de ley que correspondan al trabajador sobre tal reajuste y pagar las diferencias entre los valores ya cancelados y los que surjan de esta reliquidación. (…) conforme a la normatividad vigente, no es posible afectar con descuentos las deudas o crédito s que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de cuotas mensuales, la mesada adicional de diciembre, en tanto, que si fuera procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio. (…) respecto a los descuentos para salud de los docentes, cabe recordar que los mismos tienen un régi men especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 1989, los cuales se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem (…) con posterioridad fue expedida la Ley 812 de 2013 (…) en la que se dispuso que los docentes continuarían con régimen salarial y prestacional especial y en relación
regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem (…) con posterioridad fue expedida la Ley 812 de 2013 (…) en la que se dispuso que los docentes continuarían con régimen salarial y prestacional especial y en relación con los aportes para salud dispuso lo siguiente (…) los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, pero en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003, normatividad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 27 de abril de 2004 (…) entiende la Sala, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1985, fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003, al disponer que, en materia de cotizaciones para salud, los docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, así como los que llegaren a vincularse con posteridad, se regirán por las disposiciones normativas señaladas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003. En relación con los aportes para salud la referida Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 204 que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. Y, en relación con los pensionados, dispuso que éstos deberían asumir el 12% como aporte para salud,de la “respectiva mesada pensional”. (…) como los docentes pese a tener un
del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. Y, en relación con los pensionados, dispuso que éstos deberían asumir el 12% como aporte para salud,de la “respectiva mesada pensional”. (…) como los docentes pese a tener un régimen especial en materia salarial y prestacional deben regirse por las norma s generales en materia de cotizaciones para salud para la Sala es claro que los descuentos para salud de las mesadas adicionales no pueden hacerse, pues, como se indicó con anterioridad, no existe normatividad alguna que lo autorice; sumado a lo anterior, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que corresponde al 12% mensual para los pensionados, pues en dichos meses estaría descontándoseles un 24%. (…) al acoger la Sala de Decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se dispondrá que los actos acusados que negaron la devolución y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de la actora no se encuentran viciados de nulidad, por lo cual tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en este aspecto. (…) Razón por la cual habrá de confirmarse parcialmente la sentencia objeto de impugnación, para revocar el ordinal primero, que declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de octubre de 2018; revocar parcialmente el ordinal segundo, en cuanto
parcialmente la sentencia objeto de impugnación, para revocar el ordinal primero, que declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de octubre de 2018; revocar parcialmente el ordinal segundo, en cuanto declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió del silencio de la administración respecto de la petición del 3 de octubre de 2018 y, revocar los ordinales cuarto y quinto, en cuanto accedió a la pretensión de devolución y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales. (…) La parte demandante resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la entidad demandada , habida cuenta que, si bien la parte actora, las pidió en el libelo introductorio no demostró su causación en esta instancia procesal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; C-369 de 2004; Consejo de Estad o, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ; Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de noviembre de 2014, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 001/16 de fecha 14 de abril de 2016, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, CESUJ215001333301020130013401, 3828 - 2014, act ora: Nubia Yomar Plazas Gómez, demandados: Nación – Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Boyacá; tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.
Yomar Plazas Gómez, demandados: Nación – Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Boyacá; tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 1100133-35-014-2019-00136-01
ACTORA: MARÍA CRISTINA BECERRA SUAREZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE –
DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES __________________________________________________________________
La Sala adopta, en la fecha, la presente sentencia, para dar
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE –
DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES __________________________________________________________________
La Sala adopta, en la fecha, la presente sentencia, para dar cumplimiento al fallo del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), p roferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 110 0103-15-000-2021-01790-01, de María Cristina Becerra Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia, el día 3 de septiembre de 2020, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se ordenó a esta Corporación dictar nueva sentencia en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho fallo, lo cual, se dio el pasado 13 de julio de los c orrientes (Fol. 152), conforme a los lineamientos expuestos en su parte motiva.
ANTECEDENTES
María Cristina Becerra Suárez , actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2017 «Por la cual se ajusta una Pensión de Invalidez», suscrita por la Directora de Talento Humano de la
solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2017 «Por la cual se ajusta una Pensión de Invalidez», suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá y la nulidad del acto ficto o presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición recibida en la Fiduprevisora
S. A. el 3 de octubre de 2018, radicado No. 20180322908762.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00136-01
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
2 A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. , reliquidar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en la fecha de retiro por invalidez. Así como, los reajustes de ley y la indexación de las sumas debidas por diferencias pensionales. Además, a reintegrarle todos los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales de junio y de diciembre desde que se causó la pensión y ordenar que no se con tinúen efectuando tales descuentos. Finalmente, la condena en costas procesal y el cu mplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
descuentos. Finalmente, la condena en costas procesal y el cu mplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 16 de enero de 1954, y se vinculó como docente al servicio del estado desde el 31 de marzo de 1982 hasta el 25 de marzo de 2016. Mediante Resolución No. 6038 de 7 de septiembre de 2016 la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de $3.780.305, con el 100% de lo devengado, en la cual no se inclu yó la bonificación decreto y la prima de servicios.
Señala que, el 16 de noviembre de 2018, solicitó la revisión de la pensión de invalidez con el propósito que le fuera concedida su prestación con base en la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, con la inclusión de la bonificación decreto y la prima de servicios. Asimismo, se reintegre y suspenda los descuentos efectuados por concepto de salud sobre l as mesadas adicionales de cada año. La entidad a través de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019, reajustó el valor de la mesada. No obstante, no inc luyó la totalidad de los factores percibidos. Finalmente, indica que la administración guardó silencio respecto a los descuentos por aportes a salud.
Expone que radicó petición ante la fiduciaria La Pre visora S.A., para
percibidos. Finalmente, indica que la administración guardó silencio respecto a los descuentos por aportes a salud.
Expone que radicó petición ante la fiduciaria La Pre visora S.A., para obtener el reintegro y la suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año, sin embargo, la entidad no hizo pronunciamiento alguno respecto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional expuso como argumentos de defensa en la contestación de la demanda que para la liquidación de la mesada pensional sea de vejez o por invalidez se debe aplicar las pautas fijadas por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, esto es, incluir los factores salariales sobre los cuales se cotizó.
Respecto a los descuentos por aportes en salud de l as mesadas adicionales indicó que se encuentran ajustadas a de recho de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, donde se establece que el descuento de la cotizació n para salud debe realizarsePROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00136-01
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
3 sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. (Fol. 49 al reverso del 55)
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
3 sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. (Fol. 49 al reverso del 55)
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Fls. 69 a l 85 incluye CD)
Aduce, previo señalamiento de las normas que rigen el sub examine, que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 1 se encuentran amparados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196 9 para obtener el reconocimiento y reliquidación de la pensión de invalidez. Asimismo , indica que la mesada pensional se debe calcular con los factores salariales fijados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, al no estar señalados en el Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, dispuso la inclusión de la prima de serv icios como factor a computar en la mesada pensional.
Expone frente a los descuentos para salud de las mesadas pensionales adicionales que las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 1 250 de 2008 y el Decreto 1073 de 2002 impiden expresamente que se realice esta deducción. Razón por la cual ordenó el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes por salud respecto de la mesada adicional de diciembre con la respe ctiva suspensión de los descuentos que se vienen aplicando a partir del 3 de octubre de 2015 por prescripción trienal. Finalmente, no condenó en costas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
suspensión de los descuentos que se vienen aplicando a partir del 3 de octubre de 2015 por prescripción trienal. Finalmente, no condenó en costas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La entidad demandada interpuso recurso de apelación donde solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se nieg uen las pretensiones, por considerar que para el reconocimiento de las pensio nes de vejez o jubilación e invalidez de los docentes se debe atender a las pau tas interpretativas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual la prima de servicios no puede se r incluida en la liquidación pensional.
Frente a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales señaló que se encuentran ajustadas a de recho de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial al que hizo alusión en su escrito, en especial por el concepto del Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil que señala que los docentes que se encontraran devengando pensione s, el descuento de la cotización para salud debía realizarse sobre cada m esada pensional incluidas las adicionales (Fol. 86 al 92)
1 Fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00136-01
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
4
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La entidad demandada y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
LA SENTENCIA DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 QUE
INICIALMENTE DECIDIÓ LA SEGUNDA INSTANCIA.
Esta Corporación, en Sección Segunda, a través de esta Subsección “D”, ya había decidido en segunda inst ancia la apelación2 interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de 17 de octubre de 201 9, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del der echo de la referencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fol. 117 al 128).
En esa oportunidad la Sala confirmó parcialmente la sentencia apelada antes referida, considerando a modo de resumen, respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez de la docente, con la inclusión del factor “prima de servicio”, lo siguiente:
En las anteriores condiciones se logra inferir con meridiana claridad que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), en lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, se encuentran amparados por las disposiciones consagradas en los Decretos 3135 de
de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), en lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, se encuentran amparados por las disposiciones consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1869, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.
En conclusión, la normativa aplicable a la pensión de invalidez reconocida a favor de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, prevé que la prestación se liquida con el porcentaje que corresponda según la invalidez dictaminada (si es superior del 75% sin superar el 95% la pensión equivale al 75%; y si es superior al 95% la pensión es del 100%) y el ingreso base de liquidación se establece con el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
Descendiendo al sub examine , respecto a los factores salariales que deben incluirse observa la Sala que, la señora María Cristina Becerra Suárez, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (Fol. 35), devengó los siguientes conceptos: sueldo, sobresueldo, prima de habitación, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacacione y prima de navidad.
No obstante, en la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019, por la cual se ajusta la pensión de invalidez de la demandante, el valor de la mesada se calculó con los factores de: asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación decreto, prima vacaciones y prima de
cual se ajusta la pensión de invalidez de la demandante, el valor de la mesada se calculó con los factores de: asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación decreto, prima vacaciones y prima de navidad. Es decir, de acuerdo con las normas y jurisprudencia
2 La entidad demanda apeló dos (2) aspectos (i) que no pro cedía la reliquidación de la pensión de invalidez de la docente con la inclusión del factor de prima de servicio y (ii) que era n procedentes los descuentos en aportes sobre las mesa das adicionalesPROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00136-01
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
5 mencionadas líneas atrás, que señalan que no debe incluirse la prima de servicios, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.
Por lo expuesto, concluye la Sala que habrá d e confirmarse parcialmente el ordinal segundo. En el sentido de revocar la nulidad parcial de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019 y en su lugar negar esta pretensión; confirmando la nulidad dispuesta en relación con el acto ficto negativo.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la revocatoria del ordinal tercero que ordenó la inclusión de la prima de servicio como factor computable en la mesada pensional.
En consecuencia, en la sentencia del 3 de septiembre de 2020, se dispuso:
ordinal tercero que ordenó la inclusión de la prima de servicio como factor computable en la mesada pensional.
En consecuencia, en la sentencia del 3 de septiembre de 2020, se dispuso:
1. Confírmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2019, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por María Cristina Becerra Suárez contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Revócase parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada,
el cual quedará así:
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta por parte de Fiduprevisora a la petición de 3 de octubre de 2018, en cuanto negó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados para salud sobre la mesada adicional pensional.
3. Revócase el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar, se
dispone:
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin condena en costas en esta instancia.
Contra la decisión de segunda instancia antes transcrita, María Cristina Becerra Suárez interpuso acción de tutela por consi derar que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, ala i gualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Esta demanda de tutela fue resuelta en primera in stancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo del año
los derechos fundamentales al debido proceso, ala i gualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Esta demanda de tutela fue resuelta en primera in stancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo del año en curso, negando el amparo de los derechos invocad os. Contra la anterior providencia la accionante presentó impugnación decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de julio hogaño concediendo el amparo invocado, y dejando sin efectos la providencia del 3 de septiembre de 2 020, dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Allí, también ordenó que en el término de 15 días, contados después de la notificación del fall o, esta Corporación dicte nueva sentencia con base en los lineamientos allí expuestos. (Fol. 153 al 161 vlto.).PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00136-01
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
6 A través de correo electrónico recibido en la Secre taría de esta Subsección el 13 de julio de la presente anualidad, y entregado en el Despacho del Magistrado Cerveleón Padilla Linares ese mismo día y mes, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el fallo proferido el 8 de julio de 20 21, dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-01790-01 de acción de tutela interpuesta por
del Consejo de Estado notificó el fallo proferido el 8 de julio de 20 21, dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-01790-01 de acción de tutela interpuesta por María Cristina Becerra Suárez que tuteló sus derechos alegados como violados.
Con el fin de iniciar los trámites tendientes al c abal acatamiento de la orden de tutela dada a esta Corporación, mediante auto del 16 de julio del año en curso (Fol. 162 y 163), se ordenó a la Secretaría oficiar al Juzgado Cato rce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que de manera inmediata remitiera el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Cristina Becerra S uárez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el No. 11001-33-35-014-2019-00136-01, el cual fue allegado el día 19 del mes de julio que transcurre (Fol. 164).
Con fundamento en las consideraciones expuestas en el fallo de tutela mencionado y en vista de que no se observa la exist encia de alguna irregularidad procesal que dé lugar a la nulidad del proceso, el Tribunal vuelve a decidir la segunda instancia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL
CONSEJO DE ESTADO
El Consejo de Estado, mediante la sentencia que se está cumpliendo a través de esta providencia, consideraciones que a hora recoge este Tribunal Administrativo, para aplicarlas exclusivamente en e l sub judice, (Fol. 153 al 161 vlto.), expone:
El Consejo de Estado, mediante la sentencia que se está cumpliendo a través de esta providencia, consideraciones que a hora recoge este Tribunal Administrativo, para aplicarlas exclusivamente en e l sub judice, (Fol. 153 al 161 vlto.), expone:
71. Respecto a la diferenciación en la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, esta sección en providencia de 14 de noviembre de 2019 con radicado 11001-03-15-000-2019-04338-003, consideró lo siguiente:
“(…) las pensiones de invalidez y jubilación son distintas , dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asign ación mensual, y, por ello, no puede dárseles un trato idéntico ni aplicárs eles los mismos presupuestos jurídicos.”
72. Sumado a lo anterior, esta Sala de Decisión ha acogido los diferentes lineamientos establecidos por la Corte C onstitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 d e 2017, que aunque no se haya hablado del régimen de la pensión de invalidez de los docentes en ellos, precisaron aspectos preponde rantes en cuanto a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, debié ndose liquidar esta prestación periódica de acuerdo a los factores salar iales ante los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
3 M.P. Rocío Araujo Oñate.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00136-01
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
ACTORA: María Cristina Becerra Suárez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de invalidez docente y descuentos en mesadas adicionales
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73. Por otra parte, en reciente pronunciamiento de l a Sala con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Be rmúdez 4, se accedió a la solicitud de amparo, luego de hacer un análisis riguroso de la normatividad aplicable a las pensiones de invali dez y los factores salariales que debe incluir, donde además concluyó que:
“(…) mientras que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial, con anterioridad a la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional 5, en cuanto a la pensión de invalidez, como lo adujo la d emandante, la pensión de los docentes está reglamentada por los Decretos 313 5 de 1968 y 1848 de 1969 6, normas que regulan las pensiones producto de una c alificación de pérdida de capacidad laboral. De ahí que cuando s e trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 198 5, toda vez que esa norma se refiere a las pensiones ordinarias de jubilac ión.
Siendo así, es cierto que la autoridad judicial deman dada se refirió indebidamente a las reglas jurisprudenciales prevista s en la sentencia de
norma
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