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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00153-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00153-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó se le reconozcan y paguen las horas extras y los descansos compensatorios por el trabajo desarrollado en días domi ngos y festivos, a la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos; y a la reliquidación de las prestaciones sociales.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capita l Unidad Administrati va Especial Cuerpo Oficial de Bomber os de Bogotá / RECONOCIMIENTO D E HORAS EXTRAS, C OMPENSATORIOS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS Y DOMINICALES – Le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y pague los re cargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019 fecha retiro, pero teniendo en cuenta 190 horas mens uales como jo rnada ordinaria laboral y no del sistema de recargos al que ac udió la dema ndada, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como result ado del reajuste, descontando para tal efecto los días d e descanso remunerado y las sit uaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador / REL IQUIDACIÓN DE PRESTACIONES – Las horas extras o trabajo suplementario y recargos nocturnos no constituyen factor salarial para la liquidación de las pri mas de servicios, de navidad y vacacio nes / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS – Las horas extras, los dominicales y fes tivos s í son factores de salarios para la liquidaci ón de las

no constituyen factor salarial para la liquidación de las pri mas de servicios, de navidad y vacacio nes / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS – Las horas extras, los dominicales y fes tivos s í son factores de salarios para la liquidaci ón de las cesantías, por lo tanto, el actor tiene derecho a que se rel iquide sus ces antías con la inclusión de dichos factores.

Problema jurídico: ¿Establecer si la parte demandante, en calidad de Bombero, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las horas extras y lo s descansos compensatorios por el traba jo desarroll ado en días domingos y festivos, a la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos; y a la reliquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 19 78, o si por el c ontrario se encuentra sujeto a los Decre tos Distritales 338 de 1951 y 991 de 1974, y a una jornada de 66 horas s emanales, como lo sosti ene la entidad demandada?

Tesis: “(…) dado que el a ctor trabaja por el sistema de turnos (24 x 24) (…) en una semana traba ja 4 días y descansa 3 , equivalentes a 96 horas sema nales y en la siguiente, la bora 3 días y descansa 4 (72 horas), lo que arroja un promed io de 360 horas laboradas en el mes (…) el tiempo laborado por el actor superó la jornada de 44 horas semanales (190 horas mensuales (…) restando las horas de la jornada laboral de todo empleado público (190) menos las horas trabajadas por el demandante (360), se

horas laboradas en el mes (…) el tiempo laborado por el actor superó la jornada de 44 horas semanales (190 horas mensuales (…) restando las horas de la jornada laboral de todo empleado público (190) menos las horas trabajadas por el demandante (360), se tiene que laboró 170 horas adici onales. (…) fren te a las horas extras, qu edó demostrado en el expediente que la entidad no las pagó, porque por el contrario adoptó un sistema de pago de recargos, al considerar que el sistema de tu rnos no contempla el reconocimiento y pago de horas extras. (…) el actor tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague 50 horas extras al mes , liquidadas con ba se en la jorn ada ordinaria de 190 horas a l mes (…) no se pagarán más de 50 horas extras al mes , como lo señala la entidad en el recurso de alzada, sin embargo, así lo dispuso el A quo. (…) como el actor laboró en exceso 170 horas y solo se pueden pagar 50, significa que 120 horas a l mes se deben compensar con 1 día háb il por cada 8 horas de l abor, lo que equivale a 15 (…) días de descanso. (…) el demandante descans a 15 días al mes (…) esas 120 horas trabajadas en ex ceso se encuentra n debidamente compensadas. (...) e l actor tiene derecho al reconocimie nto de 50 hora s extras laboradas en el mes (…) conforme a los turnos registrados en las planillas, a partir del 16 de noviembre de 2016, y hasta el 31 de enero de 2019, puesto que s i bien presentó la reclamación administrativa el 18 de junio de 2018 (…) entre el 11 de diciembre de 2015 y el 15 de novie mbre de 2016, el demandante se encontr aba en capacitación (…) se

reclamación administrativa el 18 de junio de 2018 (…) entre el 11 de diciembre de 2015 y el 15 de novie mbre de 2016, el demandante se encontr aba en capacitación (…) se indicó en una tabla los turnos laborados por el actor, los cuales inician en noviembre de 2016 y finalizan en enero de 2019. (…) durante el lap so que e l demandante estuvo encapacitación, no le fue p rogramados turnos de 24 horas (…) no se le generaron horas extras ni recargos nocturnos, dominicales y festivos (…) la entidad únicamente pagó la asignación básica mensual y en diciembre de 2015 y en junio de 2016, adicionalmente la prima de navidad y la prima semestral, respectivamente. (…) no es posible reconocer horas extras por e l periodo que el actor estuvo en capacitación (…) el reconocimiento procede a partir del 16 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019, fecha del retiro (…) el demandante laboró 24 horas (…) durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la l iquidación d e dicho trabajo conforme al artículo 35 del Decreto 1042/78, es decir, un recargo nocturno en un 35 % sobre la a signación mensual. (…) la entidad demandada ha v enido cancelando al demandante los recargos nocturnos, teniendo en c uenta el porcenta je del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1 978, no ob stante lo cual, viene empleando para el cálculo del valor, un común d enominador de 240 horas mens uales (…) y no sobre 190 horas que equivalen a la jorn ada máxima. (...) la entidad ha l iquidado

para el cálculo del valor, un común d enominador de 240 horas mens uales (…) y no sobre 190 horas que equivalen a la jorn ada máxima. (...) la entidad ha l iquidado recargos para las horas diurnas festivas en un 200% y para las horas nocturnas festivas en un 235% (fl.50), conforme el porcenta je establecido en el Decreto mencionado, sin embargo, como se indicó, las viene liquidando con base en 240 horas. (…) la fórmula empleada por la entidad para liquidar tanto los recargos nocturnos como dominicales y festivos no se ajusta a las normas analizadas, por cuanto se d eben calcular con e l número de horas de jornada ordinaria laboral (…) 190 horas mensuales, y no 240. (…) le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y pague los re cargos ordinarios nocturnos, domi nicales y festiv os desde el 16 d e noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019 (fecha retiro), pero t eniendo en cuenta 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral y no del sistema de recargos al que ac udió la demandada, y pagar las diferencias que resu lten a favo r del demandante, entre lo pagado por el Distri to y lo que deb ió pagarse por tales c onceptos como result ado del reajuste, descontando para ta l efecto los días d e de scanso remu nerado y las situaciones administrativas que se le hayan pres entado al tra bajador, como bien lo dispuso el A quo. (…) el actor la boraba 24 horas pero descansaba otras 24 (…) el demandante tenía certeza de cuáles domingos y festivos de cada mes d ebía laborar,

dispuso el A quo. (…) el actor la boraba 24 horas pero descansaba otras 24 (…) el demandante tenía certeza de cuáles domingos y festivos de cada mes d ebía laborar, dada la programación previa de dichos turnos (…) el trabajo realizado en dichos días se c onvierte en habitual, circunstancia que impide el pago de descansos compensatorios, pues “implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley ” (…) las horas extras o trabajo s uplementario y recargos nocturnos no constituyen factor salarial para la liquidación de las primas de servicios, de navidad y vacacio nes (…) las horas extras, los dominicales y fes tivos sí son factores de salarios para la liquidaci ón de las cesantías, por lo tanto, el actor tiene derecho a que se reliquide sus cesantías con la inclusión de dichos factores, como fue ordenado por el A quo. (…) se debe confirmar la decisión adoptada por el A quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-402 de 2 013; Consejo de Estado, 17 de abril de 2008. 66 001-23-31-000-2003-0004101(1022-06); 28 de enero de 2010, 6600123-31000-200300042-01 (10 18-06);

Sección Segunda. Subs ección “B”. 19 de julio de 2007. No. 05001-23-31-000-199802175-01(6183-05). C .P. Dra. Bertha Lucia Ramíre z de Páez; Secc ión Segunda. Subsección. 19 de febre ro de 2015. 2500023-25-000-2010-00780-01(3594-13). CP. Dra. Sandra Li sset I barra Vélez ; Sala de lo C ontencioso Administ rativo. Sección Segunda. S ubsección B. 2 de abril d e 2009. Exp N o: 66001-23-31-000-2003-0003901(9258-05). CP. Dr. Víctor Hernando Alvarado A rdila, 28 de enero de 2010. CP. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto 1 042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 27 de 1992; Ley 4ª de 1992 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-014-2019-00153-01

Demandante: FREDDY ALBERTO QUINTÍN CEPEDA

Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-014-2019-00153-01

Demandante: FREDDY ALBERTO QUINTÍN CEPEDA

Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reconocimiento de horas extras, compensatorios, recargos nocturnos, festivos y dominicales y reliquidación de prestaciones

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da (Archivo No. 40 CD fl. 90), contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No 37 CD fl.90), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 472 de 13 de agosto de 2018, por medio de la cual el Director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales

(fls. 16-18).Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que: (i) se declare que la jo rnada laboral del actor es la determinada en el Decreto 1042 de 1978, (ii) se condene a la

2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que: (i) se declare que la jo rnada laboral del actor es la determinada en el Decreto 1042 de 1978, (ii) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, en forma indexada, tres a ños atrás de la solicitud hasta la fecha en que la entidad ponga fin a la práctica de li quidar horas extras y recargos erróneamente, lo siguiente: horas extras, días compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales; (iii) inaplicar por inconstitucional el Secreto 338/51 y los Acuerdos 3 t 9 de 1999; (iv) finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Se relata que el demandante ingresó a laborar al Distrito Capital como Bombero, y que desde el momento de su vinculación se ha desempe ñado por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado.

Afirmó, que la entidad ha liquidado el trabajo suplementario, en modalidad de recargos, pero ha omitido el pago de las horas extras, y los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, los ha liquidado mal, puesto que ha tenido como jornada 240 horas mensuales, cuando lo correcto es 190 horas.

Asimismo, sostuvo que la entidad demandada ha omitido el pago de un día compensatorio por cada domingo y festivo laborado, y que debe tenerse en cuenta que los bomberos quedan en “descanso condicional”, pues igualmente deben estar

Asimismo, sostuvo que la entidad demandada ha omitido el pago de un día compensatorio por cada domingo y festivo laborado, y que debe tenerse en cuenta que los bomberos quedan en “descanso condicional”, pues igualmente deben estar disponibles si se presenta una emergencia, ante lo cual deben acudir inmediatamente a laborar, por lo que no puede hablarse de un verdadero descanso y menos decir que con el “semidescanso” compensa los domingos y fe stivos laborados.

Por lo anterior, presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, los días compensatorios por cada dominical y festivo laborado, la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos, y la reliquidación de factores salariales y prestacionales con la indexación respectiva, solicitud que fue negada a través del acto acusado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 37 CD fl. 90). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamenta r su posición, señaló que la norma aplicable al presente caso es el Decreto 10 42/78, elExpediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

3 cual si bien en principio rige para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, se hizo extensiva a las entidades territoriales, concluyendo que al personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá le es aplicable la jornada laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042/78, y que si bien a través del Decreto 388 de 1951, se estableció el sistema de turnos para la prestación del servicio, no se reguló la

artículo 33 del Decreto 1042/78, y que si bien a través del Decreto 388 de 1951, se estableció el sistema de turnos para la prestación del servicio, no se reguló la jornada laboral, por lo que es evidente que ante la ausencia de normativa especial debe acudirse a la norma general, es decir, al Decreto 1042 de 1978.

Teniendo en cuenta lo anterior precisó, que el actor laboraba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, por lo cual excedió la jornada máxima d e 44 horas semanales y por ende la entidad debe pagarle las horas extras causadas, que en ningún caso puede superar las 50 horas extras mensuales.

Frente al reconocimiento del descanso compensatorio indicó, que no hay lugar al mismo, toda vez que por cada 24 horas de labor, el demandante gozó de un descanso de 24 horas, lo que equivale a un descanso compensatorio y por ello se torna improcedente el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.

En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos señaló, que la entidad debe tener en cuenta para liquidarlos el número de horas men suales de la jornada ordinaria laboral que corresponde a 190 horas y no de 240 como lo hizo la entidad, especificando que el recargo por laboral de manera habitua l en días domingos y festivos debe remunerase con el equivalente al doble del v alor de un día de trabajo por cada dominical y festivo trabajado.

Precisó, que para el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2016, el actor se encontraba en capacitación, razón por la cual

día de trabajo por cada dominical y festivo trabajado.

Precisó, que para el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2016, el actor se encontraba en capacitación, razón por la cual el reconocimiento ordenado se realizará por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2019; que sin embargo, al momento de hacer la respectiva liquidación, se deberá deducir para tal efecto, los días d e descanso compensatorios, vacancias, licencias y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al actor, según lo ha indicado el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado: Sentencia del 17 de abril de 2008. Exped iente 66001-23-31-000-2003-00041-01(102206), del 2 de abril de 2009 - Expediente 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), y del 28 de enero de 2010 - Expediente 66001-23-31000-2003-00042-01 (1018-06).Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

4 Respecto a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales señaló, que solo es procedente la reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045/78, no obstante, para el resto de prestaciones como, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las horas extras y recargos no constituyen factor salarial.

Finalmente, precisó que en caso de presentarse alguna diferencia en perjuicio del actor entre lo que se le ha venido pagando por parte de la entidad y el

constituyen factor salarial.

Finalmente, precisó que en caso de presentarse alguna diferencia en perjuicio del actor entre lo que se le ha venido pagando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de la sentencia, no habrá lugar a de volución de suma alguna, atendiendo a la previsión consagrada en el numera l 1 literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues no se demostró que el d emandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocim iento de las diferencias, por lo tanto no está obligado a devolverlas.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:

“PRIMERO: Inaplicar, en el caso sub examine, el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999, modificado por el artículo 3º del Acuerdo 09 de 1999.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 472 del 13 de agosto de 2018, a través de las cuales la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le negó al actor el reconocimiento y pago de horas extras, tiempo compensatorio, recargos nocturnos, festivos y dominicales y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar y pagar al señor Freddy Alberto Quintín Cepeda identificado con cédula de ciudadanía No. 79.978.880, entre el 16 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2019, lo correspondiente al trabajo

Cepeda identificado con cédula de ciudadanía No. 79.978.880, entre el 16 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2019, lo correspondiente al trabajo suplementario que exceda de 190 horas mensuales, para lo cual liquidará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, con base en lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencial del Consejo de Estado, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y pagará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí impone. De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido pagando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no habrá lugar a devolución de suma alguna, por lo ya expuesto.

CUARTO: Se Condena a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías e intereses a las mismas del señor Freddy Alberto Quintín Cepeda, causadas entre el 16 de noviembre deExpediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

5 2016 y el 31 de enero de 2019 en la medida que el trabajo suplementario,

5 2016 y el 31 de enero de 2019 en la medida que el trabajo suplementario, dominicales y festivos constituye factor salarial para su liquidación, con observancia de lo señalado en los numerales anteriores, sumas que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías que el demandante indique a la entidad para tal fin.

QUINTO: Condenar a la entidad a pagar que pague (sic) al demandante las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme al formula (sic) indicada en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte vencida.

(…)”

III. APELACIÓN

La entidad demandada (Archivo No. 40 del CD fl. 90 ), afirmó que se opone a lo expresado en todos los numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, que la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009, es la norma que señala la jornada máxima de trabajo que deben cumplir los bomberos de la UAECOB, la cual corresponde a 66 horas semanales.

Que dicha resolución tiene plena validez por cuanto desarrolla la atribución legal conferida por el artículo 33 del Decreto 1042/78, el cual prevé que de manera general la jornada de trabajo es de 44 horas semanales, sin embargo, de manera excepcional, la jornada puede ser de 66 horas para aquellos empleos que impliquen actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia, como lo son las que prestan los

la jornada de trabajo es de 44 horas semanales, sin embargo, de manera excepcional, la jornada puede ser de 66 horas para aquellos empleos que impliquen actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia, como lo son las que prestan los bomberos.

Por lo anterior, manifestó que la base de liquidación y pago del trabajo suplementario del actor debe tomarse con base en 240 horas mensuales y no de 190 horas como lo dijo el A quo. No obstante, en caso de considerarse que debe confirmarse la sentencia, solicitó que se ordene reliquidar el trabajo suplem entario teniendo en cuenta un denominador común de 220 horas, ya que las 190 horas son solo la totalidad de horas que la ley señala debe cumplir el servidor para hac erse acreedor a la asignación básica mensual, es decir, el mínimo de horas que de be prestar en el mes, pero en ningún momento esa cantidad de horas puede tomarse como factor para liquidar el trabajo suplementario.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

6 Adujo, que el A quo ordenó pagar las horas extras, sin embargo, desconoció el límite máximo y que únicamente puede reconocerse las horas diurnas extras y tampoco se deben reconocer descansos compensatorios por el tiempo que exceda las 50 horas extras permitidas por el Decreto 1042/78, como quiera que trabajó 15 días y descansó otros 15.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandada manifestó que la jornada laboral que cobija al personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no corresponde a 44 horas

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandada manifestó que la jornada laboral que cobija al personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no corresponde a 44 horas semanales, sino a 66 horas, y que la base para liquidar el trabajo suplementario no corresponde a 190 horas (fls. 98-101 vlto).

La parte actora y e l Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados como consta en el folio 95 vlto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico. Consiste en establecer si la parte demandante, en calidad de Bombero, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las horas extras y los descansos compensatorios por el trabajo desarrollado en días domingos y festivos, a la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos; y a la reliquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, o si por el contrario se encuentra sujeto a los Decretos Distrital es 338 de 1951 y 991 de 1974 , y a una jornada de 66 horas semanales, como lo sostiene la entidad demandada.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

3. Marco normativo aplicable.

3.1 DE LA JORNADA DE TRABAJO. Sea lo primero precisar que la normativa que gobierna en materia de jornada laboral a los empleados públicos es el Decreto 1042 de 19782.

3. Marco normativo aplicable.

3.1 DE LA JORNADA DE TRABAJO. Sea lo primero precisar que la normativa que gobierna en materia de jornada laboral a los empleados públicos es el Decreto 1042 de 19782.

2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y c lasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecim ientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas d e remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

7 La norma en mención, resulta aplicable a los empleados del orden territorial, según la remisión normativa realizada por la Ley 27 de 1992 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración del personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, que amplió su campo de aplicación a los servidores públicos territoriales, habilitación que posteriormente fue retomada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, norma que fue derogada por la Ley 909 de 2004, sin embargo mantuvo vigente dicha previsión en su artículo 55 que estable ce “… Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 196 8 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleado s que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.”

El artículo 3º de la Ley 909 de 2004, establece que las disposiciones contenidas en

sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.”

El artículo 3º de la Ley 909 de 2004, establece que las disposiciones contenidas en esta norma son aplicables a los empleados de carrera administrativa de las entidades del nivel territorial, es decir, departamentos, Distrito Capital, distrito s y municipios y sus entes descentralizados.

La materia objeto de estudio ha sido analizada por el Consejo de Estado, que ha señalado que siendo un tema de administración de personal, las normas q ue rigen la jornada de trabajo de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extiende al personal territorial, así:

“De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orde n nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de

segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera

3 “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus de cretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que presta n sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, aud itorías y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicab les las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla fuera de texto original)Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

8 administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual,

(negrilla fuera de texto original)Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00153-01

8 administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jorna

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