TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00155-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00155-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Merchán Díaz Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital
Tunjuelito
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El s eñor William Merchán Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS -ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU -E-3322-2018 de 2 de noviembre de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a SISSS-ESE a pagar a l accionante a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal asignada a los conductores, desde el 18 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, las prestaciones sociales que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, primas semestral, de servicios, navidad, vacaciones, técnica y de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones e indemnización por este concepto, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, di ferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama, y seguridad social integral.
2.3 Efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S -contratos de prestación de
1 Fls. 32-43 del expediente.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
servicios-, al fondo de pensiones que se determinará, a efectos de proteger su expectativa pensional.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSDemandado: SISSS-ESE
servicios-, al fondo de pensiones que se determinará, a efectos de proteger su expectativa pensional.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE al demandante, durante la prestación de los ser vicios por concepto de retención en la fuente.
2.5 Que las anteriores sumas de dinero sean pagadas junto con los intereses moratorios y actualizados, teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
2.6 Reconocer y pagar la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
2.7 Reintegrar todos los valores pagados por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
2.8 Ordenar pagar y realizar la liquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos.
2.9 Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
2.10 Que la entidad demandada de cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.11 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
2.11 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El accionante laboró de manera permanente para la SISSS -ESE a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, en el cargo de conductor de ambulancia.
3.2 El trabajo realizado por el actor se corresponde directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por la entidad demandada.
3.3 En la planta de cargos del Hospital Tunjuelito ESE, hoy SISSS-ESE, existía y existe el cargo de conductor, cuyo perfil es el del accionante.
3.4 La demandada tenía listas de turnos para los conductores que trabajaban en el servicio de salud ofertados, habilitados y prestando servicios de transporte de paciente s en estado crítico, urgente o limitado en estado crítico, urgente o limitado.
3.5 El actor recibía órdenes por intermedio de los médicos, enfermeros de planta, por lo que nunca contó con autonomía para desarrollar el trabajo de conductor de ambulancia.
2 Fls. 35-39.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 3
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Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
3.6 Los elementos nec esarios para desarrollar sus labores fueron suministrados por la entidad demandada.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
3.6 Los elementos nec esarios para desarrollar sus labores fueron suministrados por la entidad demandada.
3.7 El 18 de octubre de 2018, el accionante presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.
3.8 Mediante el oficio No. OJU-E-3322-2018 de 2 de noviembre de 2018, la SISSS -ESE despachó desfavorablemente la anterior solicitud.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
Constitucionales: artículos 1, 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209.
Legales:
- Inciso 4.º del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968. - Artículo 209 del Decreto 1950 de 1973. - Numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011. - Decreto 1335 de 1990 (junio 23) Diario Oficial No. 39.450 del 4 de julio de 1990 , por el cual se expide parcialmente el manual general de funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud. - Directivas y circulares de orden nacional. - Manual de funciones.
por el cual se expide parcialmente el manual general de funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud. - Directivas y circulares de orden nacional. - Manual de funciones.
Señala que, con la expedición del Oficio No. OJU -E-3322-2018 la entidad demandada se apartó totalmente de las normas legales que debieron sustentar la expedición del acto administrativo nugatorio de sus derechos laborales, pues al darse en realidad los elementos estructurales del contrato de trabajo, así lo ha debido reconocer y, por el contrario, está negando la supremacía de la realidad sobre las formalidades.
Indicó que, el Hospital Tunjuelito utilizó de manera e rrónea el contrato de prestación de servicios, toda vez que el actor siempre fue un funcionario que cumplió con sus deberes, órdenes, horarios y demás como servidor público.
Por ello, lo que pretendió el hospital fue esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó como conductor de ambulancia, por lo tanto, se debe reconocer que se configuró un contrato realidad, y que tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
3 Fls. 36vto-41 del expediente. 4 Fls. 55-82 del expediente.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
En síntesis, sustentó su defensa argumentando que entre el demandante y el Hospital de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
En síntesis, sustentó su defensa argumentando que entre el demandante y el Hospital de Tunjuelito existió una relación contractual derivada de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, de los cuales no se configura una relación laboral, como quiera que las actividades se desarrollaron con autonomía e independencia, e incluso no son consideradas de carácter permanente en la entidad.
Así mismo, sostuvo que en la celebración de los contratos no existió vicio del consentimiento, puesto que se guiaron por las normas legales aplicables, como lo es el artículo 195-6 de la Ley 100 de 1993. Además, se ejecutaron por el término estrictamente necesario y fueron liquidados de común acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo con las obligaciones pactadas.
Adicionalmente, indicó que no es procedente asimilar las actividades que ejecutó el actor con las desempeñadas por un trabajador oficial de la planta de personal de la entidad, y en esa medida no es procedente declarar que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con los empleados del hospital.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal del servicio del actor como conductor de
elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal del servicio del actor como conductor de ambulancia en el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E.
b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la parte demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, y no por obligación o contrato vencido.
c. Subordinación: afirmó que el accionante fue subordinado, pues con la prueba testimonial quedó acreditado que no le estaba permitido delegar las tareas encomendadas en otra persona o tercero, por el contrario, la gestión que realizaba lo obligaba a prestar sus servicios de forma personal y a desarrollar su labor en el horario de trabajo previsto por el hospital.
Adicional a lo anterior, señaló existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones que el contratista, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Señaló que, las la bores para las cuales fue contratado el actor –conductor de ambulanciano eran especializadas, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de las funciones de una entidad prestadora de servicios de salud , esto es, de las funciones de los hospitales públicos y privados, pues a través de ese sistema se traslada a los pacientes, heridos y demás personas que requieran el servicio desde el lugar de la emergencia hasta las instalaciones de la institución prestadora de salud o desde ésta hasta sus lugares de residencia u otros hospitales.
personas que requieran el servicio desde el lugar de la emergencia hasta las instalaciones de la institución prestadora de salud o desde ésta hasta sus lugares de residencia u otros hospitales.
5 Fls. 206-222.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 5
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Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
Indicó que la contratación del demandante no obedeció a la especialidad de sus conocimientos, sino para suplir de forma permanente la insuficiencia de personal de planta de la entidad.
Concluyó que, se desvirtuó la transit oriedad de las funciones desempeñadas por el señor William Merchán Díaz, puesto que la vinculación como conductor de ambulancia que se reclama fue superior a dos años, sin interrupciones de más de 15 días entre la terminación de un contrato y el inicio de otro.
En cuanto a la tacha por imparcialidad en relación con el testimonio del señor Juan Francisco Balaguera Zambrano , indicó que, si bien éste tiene un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad, tal situación no resulta suficiente para desestimar sus declaraciones, pues si se analiza en conjunto se advierte que son coherentes.
Como restablecimiento ordenó:
- La indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, y que el contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los cont ratos y descontando los días
entidad demandada, y que el contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los cont ratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio.
- El pago de los aportes a la seguridad social por el mismo periodo, tomando como base el IBC pensional del demandante los honorarios pactados mes a mes, así mismo, si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar se deberá realizar la debida cotización al fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. De igual manera , que el actor deberá acreditar ante la administración las cotizaciones y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existe diferencia deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajador.
- Reconocer y pagar la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, hasta por dos periodos, con la correspondiente actualización
Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso el recurso de apelación 6 contra la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, alegó que el juzgado de instancia concluyó en forma indebida la existencia de subordinació n, pues tanto la jurisprudencia constitucional como la contencios a administrativa han hecho especial énfasis en que el ejercicio de la supervisión de contratos, por tratarse de una actividad obligatoria por parte de las entidades que administran recursos
de subordinació n, pues tanto la jurisprudencia constitucional como la contencios a administrativa han hecho especial énfasis en que el ejercicio de la supervisión de contratos, por tratarse de una actividad obligatoria por parte de las entidades que administran recursos públicos, jamás se debe confundir con la existencia del elemento su bordinación en los contratos de trabajo.
6 Fls. 225-227.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 6
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Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
Sostuvo que, sobre los llamados de atención, solo se tiene el dicho de la parte demandante, lo cual se debe contrastar con la ausencia de documentos de carácter contractual que así lo demuestren.
Por otra parte, sobre la tacha, afirm ó que el despacho pasó por alto que la exigencia de la tacha es contrastar con los demás elementos de prueba que obren en el expediente que permitan evidenciar la veracidad del dicho del testigo. Por el contrario, el juez de instancia lo utilizó para sustentar la prosperidad de la nulidad del acto administrativo demandado.
Finalmente, adujo que lo afirmado por el testigo “queda como una aseveración que tiene especial interés en que sea atendida, pues esta sentencia favorable constituye un precedente judicial horizontal para una eventual resolución del proceso judicial con idénticas pretensiones, pero en el que el testigo actúa como demandante”.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de junio de 2021 7, y mediante providencia de 11 de agosto de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de junio de 2021 7, y mediante providencia de 11 de agosto de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 8 de septiembre de 2021 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hizo uso la parte demandante solicitando se confirme la sentencia de primera instancia10.
Posteriormente, por medio de auto de mejor proveer calendado el 11 de mayo de 202211, se requirió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera las piezas procesales que obran dentro del proceso No. 11001 -33-35-016-20190111-00, que adelanta el demandante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. Piezas que fueron allegadas el 26 de mayo de 2022 y de las cuáles se les corrió traslado a las partes el 7 de junio de 202212.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
(2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, sin limitaciones.
9.2 Problemas jurídicos planteados
7 Fl. 205. 8 Documento No. 3 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 4 – Expediente digital Samai. 10 Fls. 236-237. 11 Documento No. 5 – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 7 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 7
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Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
Corresponde a la sala determinar si,
- pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, ¿se debía declarar la existencia de una relación laboral entre el señor William Merchán Díaz y la SISSS ESE –Hospital Tunjuelito dado que no se probó la subordinación, la que no se puede confundir con la supervisión de los contratos?
- ¿se debe desestimar la declaración del testigo Juan Francisco Balaguera Zambrano de acuerdo con los motivos planteados en la tacha que hizo la demandada?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que entre él y el Hospital de Tunjuelito existió una relación laboral con todos los
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que entre él y el Hospital de Tunjuelito existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
9.3.2.1 La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante p restó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, con completa autonomía e independencia, motivo por el cual, contrario a lo que indicó el a-quo, su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.
9.3.2.2 Tachó el testimonio del señor Juan Francisco Balaguera Zambrano, porque considera que no se debe tener en cuenta, p ues tiene interés en las resultas del proceso en tanto que también tiene demandada a la SISSS-ESE, así mismo, que el juzgado de instancia tomó su testimonio como cierto para sustentar la nulidad del acto demandado.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación.
9.3.3.2 En atención a lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, así mismo, la cotización a la seguridad social en pensiones, por el
configurativos, especialmente la subordinación.
9.3.3.2 En atención a lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, así mismo, la cotización a la seguridad social en pensiones, por el período comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pacta dos en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio.
9.3.3.3 Indicó que no prosperaba la tacha del testimonio del señor Juan Francisco Balaguera Zambrano, pues si bien éste tiene un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad, tal situación no resulta suficiente para desestimar su declaración, pues si se analiza en conjunto con las demás pruebas, se advierte que resultan coherentes.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios queExpediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral.
9.3.4.2 En relación con la tacha del testigo, se tiene que, el hecho de que el señor Juan Francisco Balaguera Zambrano haya impetrado demanda contra la entidad demandada con
9.3.4.2 En relación con la tacha del testigo, se tiene que, el hecho de que el señor Juan Francisco Balaguera Zambrano haya impetrado demanda contra la entidad demandada con un objeto similar al que aquí se ventila, per se no afecta su imparcialidad, pues no se evidencia que con la declaraci ón aquí rendida obtenga un beneficio en su respec tivo proceso, más aún cuando su declaración resulta coherente y concordante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Entre el señor William Merchán Díaz y la SISSS -ESE – Hospital de Tunjuelito, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de ejercer como conductor de ambulancia, así: No. Cto Desde Hasta Valor Folio 3312 18/06/2014 30/06/2014 $520.000 CD 199, páginas 1-4 contratos 2014 3950 1/07/2014 31/07/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 4665 1/08/2014 30/08/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 5405 1/09/2014 30/09/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 6132 1/10/2014 30/10/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 1 al 3 de noviembre de 2014 6826 4/11/2014 30/11/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 6989 1/12/2014 30/12/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014
6826 4/11/2014 30/11/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 6989 1/12/2014 30/12/2014 $1.200.000 CD 203, contratos 2014 31 de diciembre de 2014 y 1.° de enero de 2015 577 2/01/2015 30/01/2015 $1.200.000 CD 199, páginas 1-4 contratos 2015 31 de enero al 1.° de febrero de 2015 1286 2/02/2015 30/03/2015 $2.400.000 CD 199, páginas 5-6 contratos 2015 31 de marzo de 2015 2055 1/04/2015 30/06/2015 $3.750.000 CD 199, páginas 7-8 contratos 2015 2896 1/07/2015 30/09/2015 $3.750.000 CD 199, páginas 9-10 contratos 2015 3797 1/10/2015 30/10/2015 $1.250.000 CD 199, páginas 11-12 contratos 2015 31 de octubre al 2 de noviembre de 2015 4623 3/11/2015 30/11/2015 $1.250.000 CD 199, páginas 13-14 contratos 2015 5473 1/12/2015 30/12/2015 $1.250.000 CD 199, páginas 15-16 contratos 2015 31 de diciembre de 2015 al 3 de enero de 2016 687 4/01/2016 30/01/2016 $1.250.000 CD 203, contratos 2016 31 de enero de 2016
2015 31 de diciembre de 2015 al 3 de enero de 2016 687 4/01/2016 30/01/2016 $1.250.000 CD 203, contratos 2016 31 de enero de 2016 1112 1/02/2016 30/04/2016 $3.562.500 CD 199, página 11 contratos 2016 1.° de mayo de 2016Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
549
2/05/2016
30/05/2016
$1.250.000 CD 199, páginas 15-16 contratos 2016 31 de mayo de 2016 887 1/06/2016 01/07/2016 $2.500.0000 CD 199, páginas 23-24 contratos 2016 Prórroga 887 31/07/2016 CD 199, página 30 contratos 2016 113 1/08/2016 31/08/2016 $1.250.000 CD 199, páginas 37-38 contratos 2016 6142 1/09/2016 31/10/2016 $2.500.0000 CD 199, páginas 49-50 contratos 2016 Prórroga 6142 31/12/2016 $2.500.000 CD 199, página 51 contratos 2016
2.- Sobre las condiciones materiales e n las que prestó sus servicios el accionante, el señor Reinaldo Moya Laverde indicó que él era empleado de planta, que conoció al demandante aproximadamente
2016
2.- Sobre las condiciones materiales e n las que prestó sus servicios el accionante, el señor Reinaldo Moya Laverde indicó que él era empleado de planta, que conoció al demandante aproximadamente desde el 2014, cuando este ingresó a trabajar al Hospital Tunjuelito como conductor de ambulancia, y en virtud de esto se veían en los cambios de turnos, que tales turnos eran de 12 x 24 (12 horas de trabajo por 24 de descanso), y le consta que el demandante también tenía este horario. Afirmó que existían funcionarios de planta que ejercían las mismas labores, como en su caso, que lleva 23 años vinculado en esa modalidad. Indicó que, dentro de las funciones de los conductores de ambulancia se encontraban las de recibir el vehículo, llena r la bitácora para dejar constancia de cómo recibió el vehículo, atender el paciente, reportar al médico auxiliar, hacerle aseo a la ambulancia, entre otros. Señaló que como conductores debían llenar un inventario, consistente en revisar el carro y sus implementos, como por ejemplo en revisar que el radio funcionara. En relación con los permisos, indicó que se debían solicitar con anticipación al jefe, para poder cambiarlo con sus compañeros.
Testimoniales: Audiencia de pruebas realizada por el juzgado de instancia el 23 de julio de 2020 en One drive. 3.- El señor Juan Francisco Balaguera Zambrano , indicó que conoció al demandante como compañero de trabajo , también como conductor y contratista, en el Hospital Tunjuelito desde enero de
2015. En relación con las funciones, indicó que debía conducir la
conoció al demandante como compañero de trabajo , también como conductor y contratista, en el Hospital Tunjuelito desde enero de 2015. En relación con las funciones, indicó que debía conducir la ambulancia, bajar la camilla del paciente, trasladarlo hasta el sitio de urgencias, revisar el estado del vehí culo, reportar la entrega y recibo de turno a la jefe Rosalba (por un grupo de whatsapp o por llamada). Precisa que los turnos eran de 12 horas, y apenas llegaban debían registrar eso en la bitácora que reposaba en el vehículo, lo cual era obligatorio para tener la evidencia de asistencia al turno. Sostuvo que, l e consta que el actor cumplía con los turnos porque laboraban en la misma ambulancia, entonces , se entregaban el vehículo entre ellos. Añade que existía personal de planta que ejercía las mismas funciones, como por ejemplo Reynaldo Moya y Norbey Sánchez.
Testimoniales: Audiencia de pruebas realizada por el juzgado de instancia el 23 de julio de 2020 en drive.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00155-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Merchán Díaz
Demandado: SISSS-ESE
Arguye que, debían asistir por orden de la jefe Rosalba obligatoriamente a las capacitaciones, las cuales consistían por ejemplo en: manejo de desechos dentro de la ambulancia, protocolos de bioseguridad, llamados de atención por bajo rendimiento, etc. Indicó que, también tiene una demanda contra la Subred Sur. 4.- El señor Wilder Anton io Rico Carrillo rindió testimonio,
de bioseguridad, llamados de atención por bajo rendimiento, etc. Indicó que, también tiene una demanda contra la Subred Sur. 4.- El señor Wilder Anton io Rico Carrillo rindió testimonio, indicando que conoció al accionante desde diciembre de 2014 cuando ingresó a laborar como contratista y conductor de ambulancia en el Hospital Tunjuelito, que laboraron juntos hasta el 2016. Indicó que le constaba que el accionante debía estar pendiente del vehículo, cumplir
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