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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00172-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00172-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación person al del servicio, con traprestación y subor dinación; se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones soc iales rec lamadas / DECLARA LA EXISTENC IA DE UNA RELACIÓN LABORAL – Desde el 08 de abril de 2013 hasta el 28 de dici embre de 2015, salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y co ntrato – El pago de las prestaciones legales ordinarias a car go del empleador, deben ser canceladas por el Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Integración Social, tomando el ingreso base de cotización sobre l os honorarios mensuales pactad os con el señ or (…) – El tiempo laborado po r el seño r, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) sí en tre el señor ( …) y el Distrito Capit al de Bogotá Secretaría de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral (co ntrato realidad) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad, esto es, desde el 11 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derech o, durante el per iodo en que al parec er duró la vinculació n; así como l as

le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derech o, durante el per iodo en que al parec er duró la vinculació n; así como l as indemnizaciones y devoluciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral?

Tesis: “(…) las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por el señor (…) no fuer on de carácter transitorio o esporádic o, característica propia d el co ntrato de prestación de servicios, sino que por el co ntrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se configuró en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaraci ón del contrat o realidad, (…) se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se accederá parci almente a l as súplicas invocadas declarando la existencia de una relación laboral, ya que, en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ev idencia que la contratación del señor (…) se dio con el ánimo de emplea rlo de modo permanente en la Secretaría Distrit al de Integración Social, cumpliendo funciones q ue co nllevan el cumplimiento del objeto mision al de la Entidad, per o desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de caráct er irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. (…) es preciso

Entidad, per o desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de caráct er irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. (…) es preciso concluir que en este caso no hubo so lución de continuidad (…) no opera la interrupción de contratos (...) e ntre la fecha de finalización de ca da contrato y la de su inicio, ten iendo en cuenta la modif icación suscrita en uno de ellos, no transcu rrió en ningún caso un interregno de tiempo superior a treinta ( 30) días hábiles (…) en el sub-lite no hay lugar a dicha declarator ia (…) la p arte demandante acudió a reclamar s u relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no declarar la prescripción de su derecho; por lo que se ordenará el pago desde el día 08 de abril de 2013 , en virtud del con trato No. 5089, como quiera que los vínculos que generaron la relación laboral no tuvieron una interrupción que hicieran perder la continuidad de su labor, como se adujo en párrafos precedentes. (…) aun cuando hubiera operado la prescripción del derec ho por hab er dejado transcurrir más de tres (3) años en tre la t erminación de un co ntrato y la rec lamación, la prescr ipción solo hubiera recaído sobre el reconocim iento de derechos de carácter patrimonial y no de los d erechos pensionales, ya q ue estos, t ienen la ca lidad de prestación p eriódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del

pensionales, ya q ue estos, t ienen la ca lidad de prestación p eriódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201 6, No. CESUJ2-005-16 (…) los aportes pensionales se tendr án en cuenta desde el día 08 de abril de 2013, fecha en la que inició el primer vínculo contractual entre las partes, hasta el 28 de diciembre de 201 5, fecha en la que finalizó dicha relación, efecto para el cua l, de no hab er efectuado las cot izaciones al menci onado sistema de pensiones o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador y de existir diferencia a su favor, talesvalores deberán ser devueltos al demandante. (…) la base de liquidación de las s umas a favor del de mandante se debe tasar en este caso sobre l os honorarios pactados; por cuanto, i) no se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a las que ejecutó el contratista (dentro del proceso no existe certeza de ello, toda vez que aun cuando en la prueba testimonial se indicó que dos personas nombrados en planta desarrollaban las mismas funciones, no se indicó el nombre del cargo, su denominac ión, ni el valor del salario respectiv o) y ii) no se demostró q ue los honor arios pactados fuer an inferiores a la asignación básica de ese empleo. (…) la de mandada deberá proceder a reconocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del

reconocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el valor de los honorarios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) en cuanto a la devolución de dinero por retenciones y la indemnización solicitada, esta Sala d ispone no acceder a su reconocimiento, ni ordenar su pago por la Entidad demandada dado que, como se dejó an otado en precedencia, en el sub judice no estamos ante la existencia de una relación legal y reglamentaria y como en el presente asunto se debate la existencia de una relación laboral, los derechos salari ales y prestacionales no se encue ntran cons olidados y su reconoc imiento y pago se genera únicamente a partir de la declaratoria de existencia de un verdadero contrato laboral, por lo que previo a dich o reconocimiento no le asiste al demandante el derecho sal arial, ni prestacional y bajo la moda lidad de con trato de prestación de servicios era susceptible efectuar las retenciones solicitadas y a un no se había reconocido la relación laboral pretendida. (…) quedó demostra da la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y se ordenará el pago de los salarios

revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones soc iales rec lamadas, ba jo l os sigu ientes parám etros. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 08 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015, salvo las inte rrupciones que se hayan presentado entre co ntrato y co ntrato. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a car go del empleador, deben ser cancelada s por el Distr ito Capital de Bogotá – Secretaría Distrit al de Integración Soc ial, tomando el ingreso base de cotización sobre los honorarios mensuales pactados con el señ or (…) ente el 08 de a bril de 2013 y el 28 de dicie mbre de 20 15 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le co rrespondía co mo empleador. (…) El tiempo laborado po r el seño r (…) bajo la modalidad de prestaci ón de servicios con el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 08 de a bril de 2013 hasta el 28 de dici embre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales . (…) No habrá lugar al reembolso de los aport es en sal ud que el con tratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo

habrá lugar al reembolso de los aport es en sal ud que el con tratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de mar zo de 2018, 76001233300020130040901 (0349-1 6), Dr. Rafael Francisco Su árez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Iba rra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-23-33-000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; SUJ-025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de dos m il veintiuno (202 1), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), d emandante: Glor ia Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;

demandado: municipio de Medellín – Personería.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Ge neral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante : Crisóstomo Leal Sáenz Demandado : Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Contrato realidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 125 a 132) contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 114 a 122).

I. ANTECEDENTES

por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 114 a 122).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fls. 1 a 18) El señor Crisóstomo Leal Sáenz, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interpo ner demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAL-101426 de octubre de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la labor desempeñada por el demandante, desde el año 2013 hasta el 2015.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, lo siguiente: (i) declarar que entre demandante y demandada existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el año 2015, sin que se le pagaran los derechos laborales; (ii) reconocer yExpediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

2 pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

2 pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, a pensiones, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación y todas las prestaciones sociales como contraprestación desde el año 2013 hasta el año 2015; (iii) devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó al demandante; (iv) reembolsar los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que efectuó el demandante, sin tener obligación a ello; (v) pagar los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles; (vi) pagar las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o menor nivel que presta los mismos servicios; (vii) pagar al demandante, a título de sanción moratoria del artículo 244 de 1995, las sumas que resulten equivalentes a un (1) día de salario por un cada día de mora en el pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el 2015 y hasta que se realice el pago efectivo de las mismas; (viii) reconocer y pagar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; (ix) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; (x) pagar los intereses moratorios, conforme lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA y (xi) condenar en costas a la Entidad demandada.

previsto en el artículo 192 del CPACA; (x) pagar los intereses moratorios, conforme lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA y (xi) condenar en costas a la Entidad demandada.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios personales a la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante el uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios, celebrados desde el 11 d e abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015; sin embargo, el demandante sostuvo una verdadera relación de carácter laboral, respecto de la cual no se le realizaron los pagos por concepto de prestaciones sociales a los que tenía derecho.

Afirmó que, prestó sus servicios como auxiliar de mantenimiento, existiendo continuidad en el servicio, remuneración por la labor desempeñada y estuvo sometido a una subordinación con funciones predeterminadas susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores con contrato laboral directo y un horario fijo para laborar dentro de las instalaciones de la Entidad y con elementos propios de la misma.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

3 Sostuvo que se le deben reconocer las prestaciones sociales y emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de la relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el periodo comprendido entre 2013 y 2015, pues éstas nunca le fueron reconocidas y por el contrario, le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaron retenciones indebidas.

Integración Social, durante el periodo comprendido entre 2013 y 2015, pues éstas nunca le fueron reconocidas y por el contrario, le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaron retenciones indebidas.

El día 18 de octubre de 2018, radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de todas las prestaciones laborales y sociales; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio No. SAL-101426 de octubre de 2018, notificado por el 01 de noviembre de la misma anualidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículos 19, 36 y concordantes de l Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2014 y Ley 80 de 1993; así como el desconocimiento de variada jurisprudencia al respecto.

Indicó el demandante que, la Entidad demandada omitió la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 Constitucional, por lo que el acto administrativo demandado transgredió normas de orden superior, al desestimar el pago de las prestaciones laborales y sociales realmente percibidas como contraprestación de la labor desempeñada desde el 2013 hasta el 2015, que en realidad constituía una verdadera relación laboral.

desestimar el pago de las prestaciones laborales y sociales realmente percibidas como contraprestación de la labor desempeñada desde el 2013 hasta el 2015, que en realidad constituía una verdadera relación laboral.

Aunado a lo anterior, señaló que durante la prestación continua y permanente del servicio mediante contratos de prestación, se le exigió la prestación personal del servicio, se le pagaron los servicios prestados bajo una clara subordinación, con sometimiento permanente al cumplimiento de horario, desarrolló las actividades dentro de las instalaciones y le fueron asignados elementos de trabajo para llevar a cabo sus labores.

Finalmente, precisó que tiene derecho a recibir las acreencias laborales dejadas de percibirExpediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

4 a lo largo del tiempo laborado para Secretaría Distrital de Integración Social , pues se desvirtuaron los presupuestos del contrato de prestación de servicios, configurando u na verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda. – (fls. 61 a 77). El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social , a través de su apoderad judicial , contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda , por considerar que carecen de soporte factico y jurídico, pues el acto administrativo fue expedido conforme a la normatividad vigente.

Afirmó que no existe obligación legal a favor del demandante, pues la demandada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios,

conforme a la normatividad vigente.

Afirmó que no existe obligación legal a favor del demandante, pues la demandada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, conforme al marco legal que los cobija, tal como es la Ley 80 de 1993; siendo evidente que hay inexistencia del contrato de trabajo, por lo que no aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Aunado a lo anterior, señaló que la parte demandante carece de fundamentos que lleven al convencimiento sobre la existencia de un contrato laboral, por cua nto no está debidamente acreditada la subordinación que es lo fundamental e n toda relación, más aún cuando en el presente caso la vinculación se generó mediante con tratos de prestación de servicios desarrollados con independencia por parte del contratista.

Manifestó que, la Entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por pagar, ni menos el reconocimiento de indemnizaciones, pues siempre actuó dentro de los parámetros y facultades que le otorga la ley, actuando siempre enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.

Finalmente, propuso las excepciones de legalidad d el contrato de prestación de servicios; inexistencia del contrato realidad; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; prescripción; no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, ni indemnización; buena fe de la demandada; enriquecimiento sin causa; compensación y genérica.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

5

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2020 (fls. 114 a 122 ) negó las súplicas de la demanda al considerar que con las pruebas aportadas no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en la medida que no se acreditó el elemento de la subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral.

En igual sentido, señaló la sentencia que la Secretaría de Integración Social es un ente adscrito a la Alcaldía Mayor Distrital que orienta, coordina, lidera e implementa las políticas sociales direccionadas a todas las comunidades y sectores sociales y con el demandante se suscribieron cuatro (4) contratos de prestación de servicios con el objeto de prestar apoyo en la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social; por lo que se advierte que, las actividades para las que fue contratado difieren del objeto social de la Entidad, pues sus actividades se limitaban al mantenimiento, reparaciones y adecuaciones de la misma.

Expresó que en el presente caso no se configura el elemento de la subordinación, pues pese a que, el demandante estuvo sujeto a la supervisión de un arquitecto para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante contratos de prestación de servicios,

Expresó que en el presente caso no se configura el elemento de la subordinación, pues pese a que, el demandante estuvo sujeto a la supervisión de un arquitecto para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante contratos de prestación de servicios, ello no implica necesariamente la subordinación o dependencia, pues se trata de contratos de tracto sucesivo en los que se debe inspeccionar la labor realizada, en los que el cumplimiento de un horario se aprecia como un parámetro lógico de la coordinación existente para llev ar a buen término los contratos suscritos.

Concluyó el A-quo en el presente asunto que, las actividades que desarrolló el demandante en la Secretaría Distrital de Integración Social no atienden la carácter misional de la Entidad, pues su labor se centró en labores de apoyo durante el tiempo que duró el objeto contractual.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

6 Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Parte demandante : (fls. 125 a 132 ) El demandante, a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, basando sus inconformidades en el hecho que el fallo recurrido desconoce la valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso, del cual se desprende que entre demandante y demandado existió una verdadera relación

solicitó revocar la sentencia de primera instancia, basando sus inconformidades en el hecho que el fallo recurrido desconoce la valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso, del cual se desprende que entre demandante y demandado existió una verdadera relación laboral, en el entendido que se acreditó que las funciones desempeñadas por el señor Crisóstomo Leal Sáenz, durante el periodo comprendido entre el 2013 y el 2015, estaban enfocadas a cumplir la misionalidad de la Entidad.

En efecto, para cumplir con la misionalidad de la Entidad, específicamente con el objetivo de la subdirección de plantas físicas, se torna indispensable atender las necesidades de intervención de infraestructura de los predios a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social para que los servicios sociales se puedan prestar con calidad, lo cual no es posible si no se ejecutan reparaciones, mantenimiento, adecuaciones y obras en las unidades operativas; por lo que las labores desarrolladas por el demandante se constituyen en esenciales para la demandada, en lo relativo a su misionalidad y el cumplimiento de sus objetivos.

Aunado a lo anterior, está demostrado que se reúnen los requisitos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia que conllevan a la configuración real de una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, evidenciando la existencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, más aun cuando en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, el señor Leal Sáenz nunca contó con autonomía, ni independencia, dependiendo de las directrices impuestas por la demandada, en lo relativo a horarios, desplazamientos, responsabilidades, lugar de trabajo y materiales utilizados.

con autonomía, ni independencia, dependiendo de las directrices impuestas por la demandada, en lo relativo a horarios, desplazamientos, responsabilidades, lugar de trabajo y materiales utilizados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 11 de septiembre de 2020Expediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

7 (fl. 133) y admitido por este Despacho a través de proveído del 26 de febrero de 2021 (fl. 138), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po r medio de auto del 16 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 140), oportunidad aprovechada por ambos extremos procesales y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial de fecha.

Parte demandante. (fls. 142 y 143) Ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades,

apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios para apoyo a la subdirección de plantas físicas se generaron todos y cada uno de los requisitos que configuran una verdadera relación laboral, especialmente la subordinación del demandante.

Parte demandada. (fl. 145 ) La mandataria judicial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social solicitó que se confirmara la sentencia recurrida y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que el Juez de primera instancia de manera acertada profirió la sentencia denegatoria de las pretensiones al determinar que no se encontró probada el elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre demandante y demandado, pues las labores ejecutadas en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, no atendieron el carácter misional de la Entidad y sólo se desarrollaron labores de apoyo.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asíExpediente: 11001-33-35-014-2019-00172-01

Demandante: Crisóstomo Leal Sáenz Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

8 Corporación es comp

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