TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00245-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00245-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / REAJUSTE P ARTIDAS COMPUTABLES ASIGNACIÓN RETIRO E INTERESES.Radicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: ROBERT TULIO GARCÍA SÁNCHEZ
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Cumplimiento de sentencia judicial – Reajuste partidas computables asignación retiro e intereses.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0095
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.2 La demanda.
Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.2 La demanda.
El señor Robert Tulio García Sánchez, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del proceso ejecutivo (archivo 01, fls. 132-135 exp. virtual), solicitó librar mandamiento de pago, por los siguientes conceptos1:
“…Primero: La suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($12.371.994) (sic), por concepto del no pago total de la obligación contenida en la sentencia del Juzgado Catorce Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instanc ia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , desde el 2 de junio de 2012 al 2 de marzo de 2018, más los intereses moratorios correspondientes desde el 3 de marzo de 2014 momento en que se hizo exigible la obligación , hasta el 31 de diciembr e de 2018, más las partidas no pagadas conforme a la sentencia desde el 03032018 hasta 311218.” (sic).
Segundo: Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso. ”
1.2. Mandamiento de pago
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 25 de septiembre de 2020 (archivo 03, fls.1-5, exp. virtual), libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado a favor del señor García Sánchez y en contra de
del 25 de septiembre de 2020 (archivo 03, fls.1-5, exp. virtual), libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado a favor del señor García Sánchez y en contra de
1 La demanda fue adicionada en el acápite de hechos (Carpeta No. 02, expediente virtual).Radicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. - Negar parcialmente el mandamiento de pago , en virtud de las consideraciones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Por considerarse legal, se libra el mandamiento de pago a favor de Robert Tulio García Sánchez y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la suma de once millones setecientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos con dos centavos ($11.764.382,02).
TERCERO. - Ordenar al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que cumpla con la obligación de pagar al acreedor o consignar a órdenes de este Juzgado, las sumas señaladas, en el término de cinco (5) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso. (…)”.
Contra el auto de mandamiento de pago la entidad ejecutada presentó recurso de reposición (archivo 11, exp. virtual), arguyendo entre otros, que se dio a la demanda
artículo 431 del Código General del Proceso. (…)”.
Contra el auto de mandamiento de pago la entidad ejecutada presentó recurso de reposición (archivo 11, exp. virtual), arguyendo entre otros, que se dio a la demanda un trámite diferente al que corresponde, en tal sentido adujo que, debe tenerse en cuenta no solo la causa pedida debe ser congruente con el título ya que se ejecuta por Sumas de Dinero Art 423 C.G .P, por Obligaciones de Dar o Hacer Art 426 C.G.P, Ejecuciones por Obligación de No Hacer y por Obligaciones Condiciónale Art 427 C.G.P entre otras, pártase de la idea que para poder ejecutar cada una de ellas es de determinar su naturaleza y su exigibilidad que para el concreto en la parte considerativa respetando la literalidad del título dice que debe ser “ (…) la consecuencia es ordenar el reconocimiento de una asignación de retiro en cuantía del cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 por ser la norma vigente a la fecha del retiro del servicio entendiendo que su vinculación al nivel ejecutivo surgió por homologación y no por incorporación directa”
Mediante proveído del 22 de octubre d e 2021 (archivo 21, exp. virtual), el a -quo resolvió desfavorablemente la reposición planteada por la entidad ejecutada.
1.3. La sentencia recurrida.
En audiencia inicial que tuvo lugar el 16 de agosto de 2022 (archivo 32, fls. 1-10 exp. virtual), el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia, en los términos que se trascriben a continuación:
exp. virtual), el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia, en los términos que se trascriben a continuación:
“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto previamente.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor de Robert Tulio García Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por secretaría conforme a lo dispu esto en el artículo 366 del
Código General del Proceso.
CUARTO: Para la liquidación del crédito se tendrá en cuenta las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso. (…)”.Radicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Para arribar a la anterior decisión, el a-quo consideró que la liquidación efectuada por Casur, en relación con las mesadas de la asignación de retiro adeudadas desde el 2 de junio de 2012 hasta el 2 de marzo de 2018, no es correcta ni coherente con lo indicado en las sentencias de 28 de abril de 2017 y 18 de enero de 2018, en cuanto se desconoció
de junio de 2012 hasta el 2 de marzo de 2018, no es correcta ni coherente con lo indicado en las sentencias de 28 de abril de 2017 y 18 de enero de 2018, en cuanto se desconoció lo dispuesto en los artículos 23.2 y 42 del Decreto 4433 de 2004, por los cuales se establecen las partidas a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, y prevé que, “Las asignaciones de retiro (…) se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado”.
Según el a-quo, las excepciones en virtud de las cuales el principio de oscilación no aplica para obtener el reajuste anual de algunas partidas o primas con base en el incremento de la asignación de retiro, obedece, básicamente , a que su reconocimiento depende de la permanencia en el servicio activo y por tanto están llamadas a extinguirse en el momento del retiro.
Expresó que, la citada excepción no se aplica a los factores salariales computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, cuyo incremento es proporcional al incremento de la asignación básica, puesto que tienen como base de liquid ación el salario o asignación mensual.
Sostuvo el juez de instancia que, “…no existe fundamento legal que restrinja su aumento o reajuste por el paso del tiempo . Por el contrario, una interpretación favorable del principio enunciado en el numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley Marco 923 de 20041, conlleva a concluir que, si en la base de liquidación se debe tener en cuenta la asignación mensual, cualquier incremento o variación que se introduzca en ella debe tomarse para
conlleva a concluir que, si en la base de liquidación se debe tener en cuenta la asignación mensual, cualquier incremento o variación que se introduzca en ella debe tomarse para calcular la prima, bonificación o incremento, a efectos de mantener el valor adquisitivo de las asignaciones de retiro.”
Observó que las partidas computables tales como, las primas de servicio, navidad y vacaciones, y el subsidio de alimentación, t enidas en cuenta por la demandada para expedir la Resolución No. 5942 de 2 de octubre de 2018 y la “liquidación retrospectivo número 44100” de 31 de diciembre de 2018 , no se liquidaron conforme lo previsto en los artículos 23.2 y 42 del Decreto 4433 de 2004, concordantes con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual influyó negativamente en el monto de la asignación de retiro reconocida al demandante.
Manifestó que la ejecutada , para sustentar la excepción , se limitó a trascribir la liquidación realizada en los actos atrás enunciados, con lo cual no se logra desvirtuar lo ordenado en el mandamiento de pago librado; y que si bien, la accionada señaló que la forma de liquidar los factores de subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad no fue objeto de estudio en las sentencias que se están ejecutando , los fallos del 28 de abril de 2017 y 18 de enero de 2018, sí indican las partidas a tener en cuenta para liquidar la pensión, en razón de ello, al momento de cumplir la obligación , Casur debió remitir se a las normas aplicables (artículos 23.2 y 42 del Decreto 4433 de 2004, y 13 del Decreto
razón de ello, al momento de cumplir la obligación , Casur debió remitir se a las normas aplicables (artículos 23.2 y 42 del Decreto 4433 de 2004, y 13 del Decreto 1091 de 1995), para establecer año a año el valor de cada una de las mismas.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte ejecutada en audiencia interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión (archivo 32, exp. virtual, (min 46:35 al 51:28,Radicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia del audio) , señal ando que, la entidad ejecutada en atención al artículo 442 del GPP., dio cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer con fundamento en las sentencias base del recaudo ejecutivo. Lo anterior soportado en el certificado SIIF Nación fecha de giro 16 de noviembre de 2018 cuyo estado es pagado por valor bruto de $87.682.000, sobre el cual se realizaron los descuentos de ley de acuerdo con los artículos 38, 98, 63 de los Decretos 4433 de 2004, 1212, y 63 de 1990, para un valor net o de $83.911.070, y por otra parte , se canceló por concepto de inclusión en nómina al titular dentro del periodo comprendido entre 03 -03-2018, día siguiente a la ejecutoría al 31 -12-2018, último día efectivo de nómina, la suma del retroactivo de $12.967.428 quedando incluido y ajustado a partir del mes de diciembre de 2018 ,
ejecutoría al 31 -12-2018, último día efectivo de nómina, la suma del retroactivo de $12.967.428 quedando incluido y ajustado a partir del mes de diciembre de 2018 , soportado en la liquidación en retrospectivo No. 44100 expedido por el Grupo de Nómina y embargos, además soportado en el desprendible de nómina referido girado en su totalidad al titular de la prestación un total de $96.878.498 se hizo la respectiva indexación tomado los periodos del 2 de agosto de 2012 al 2 de marzo de 2018, para un total sin indexar de $72.264.066 para un total indexado de $83.911 -070, como lo plasmó la Resolución No 5942 del 2 de octubre de 2018.
Indica que los intereses se calcularon a la tasa DTF a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 03 -03-2018 hasta el 30-06-2018 último día liquidable al momento de la sustanciación para un total de $1.337.718, arguye que dichos valores quedaron saldados en su oportunidad, pues la respectiva cuenta de cobro se radicó el 30 de mayo de 2018, y la fecha de giro , 16 de noviembre de 2018, no habiéndose superado los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA.
Dice que la discusión en el sub examine se centra frente al reajuste de las partidas que tuvo en cuenta Casur ya que, conforme a su misionalidad, el objetivo es el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y por lo tanto los títulos base de recaudo tenían esta finalidad y cumplieron con la misma. En lo concerniente a las
que tuvo en cuenta Casur ya que, conforme a su misionalidad, el objetivo es el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y por lo tanto los títulos base de recaudo tenían esta finalidad y cumplieron con la misma. En lo concerniente a las partidas a las que alude la parte ejecutante, en el Decreto No. 1002 del 06/06/2019, se hizo el aumento del 4.5% retroactivo efectivo a partir del 01/01/2019; para la vigencia 2020 con el Decreto 318 de l 27 -02-2020, con el aumento del 5.12% retroactivo efectivo a partir de 01/01/2020, situación por la cual s e dispuso la aplicación del reajuste vía administrativa.
Reitera que el pago está debidamente probado, y solo se da credibilidad y valor probatorio a los $83.911.070 dejando de lado la respectiva inclusión en nómina por valor de $12.967.428 dineros que recibió directamente el titular y de los cuales en realidad deben sumar en su momento para la respectiva liquidación en caso de que resulte un valor a favor del ejecutante, siendo un tal pago de $96.878.49 8 con las partidas y con ajustes de acuerdo al grado que tenga.
La agente del Ministerio Público asignada al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, consideró que la decisión se debe mantener teniendo en cuenta que Casur no está dando cumplimiento a las sentencias base del recaudo ejecutivo en la forma como fue dispuesta en la parte motiva de las mismas.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 (archivo 35) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 (archivo 35) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de BogotáRadicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia D.C., que declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se corrió traslado del recurso a la parte ejecutante de acuerdo con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
1.6. Parte ejecutante
El apoderado de la parte ejecutante, mediante escrito ( archivo 37, exp. virtual), descorrió el traslado, oponiéndose a los argumentos planteados en la apelación propuesta por la demandada, arguyendo que Casur desacató la sentencia comoquiera que no aumento las partidas establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2.004, incumpliendo las obligaciones originadas en los fallos base de recaudo.
Así mismo, aduce que no es cierto que a partir del Decreto 1002 de 2019 hubiera ordenado el incremento de las partidas (prima de alimentación, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de Vacaciones, 1/12 parte de la prima de navidad), ya que la citada norma lo que contempla es el aumento de los haberes
prima de servicios, 1/12 parte de la prima de Vacaciones, 1/12 parte de la prima de navidad), ya que la citada norma lo que contempla es el aumento de los haberes de lo s miembros de la Fuerza pública año a año y por ende sus pensiones y asignaciones.
1.6.1. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta las razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar sí ¿la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de la Resolución No. 5942 de 2 de octubre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia del 28 de abril de 2017 preferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, confirmada el 18 de enero de 2018 por esta Subsección D , en la forma ordenada y términos señalados en las providencias señaladas, y si las obligaciones reclamadas coercitivamente por el demandante emergen fehacientemente de las mencionadas providencias como lo consideró el a-quo.
2.2.- Del Proceso Ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, un contrato o una decisión judicial. Al respecto, el artículo 297 del CPACA., establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas porRadicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
2.2.1. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, señala:
“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena pr oferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o
de condena pr oferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en la precitada norma permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo. Los de forma son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 2 y los segundos, « que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”3
La jurisprudencia de las Corporaciones de cierre de las jurisdicciones constitucional, Ordinaria y de la Contenciosa Administrativa , ha sido uniforme al sostener que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales4. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 5, señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de
dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina6 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonami entos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 4 Al respecto, se puede consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-474 del 10 de diciembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando
Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01
Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566). 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.Radicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”7 (Negrilla no es del texto)
1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”7 (Negrilla no es del texto)
De igual modo, la jurisprudencia8 ha sido pacífica en establecer que la obligación es clara cuando en el documento que la contiene consta, en forma nítida, de una parte, el crédito del ejecutante y, de otra, la deuda del ejecutado , de modo que aparecen expresamente incorporadas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones; es clara cuando surge fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido ; y es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.
Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así9:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretac ión normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando pendiendo de ellos ya se han cumplido.
Del mismo modo, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, en auto
exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando pendiendo de ellos ya se han cumplido.
Del mismo modo, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, en auto del 26 de julio de 2018. C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación No. 41001-23-31-000-2010-00139-01 (0490-16) expreso que el elemento de la claridad implica que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”.
Ahora bien, tratándose de la acción ejecutiva con base en un a sentencia judicial, corresponde al juez proceder en la forma dispuesta por el artículo 430 del C.G.P.10, en tal sentido, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en
7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 17 de junio de
2013. C.P., Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 25000-23-25-000-2008-00793-01(1511-11) “[las] sentencias allegadas como título de ejecución contienen una obligación expresa, [cuando] el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado se manifiestan en la redacción de las sentencias, sin necesidad de suposiciones o elucubraciones. Igualmente debe señalarse que la obligación es clara, en tanto está determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido unívoco”
señalarse que la obligación es clara, en tanto está determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido unívoco” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 10 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]Radicado: 11001-3335-014-2019-00245-01
Demandante: Robert Tulio García Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar11:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del
aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
2.2.2. Facultad del juez de estudiar y modificar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución
El Consejo de Estado 12 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de modificación del auto que ordena librar el mandamiento de pago, de una sentencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en consonancia con el artículo 430 del Código Gen eral del Proceso y la potestad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Según la alta Corporación, si con posterioridad a la expedición de las citadas providencias, el juez se percata que se profirieron por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues
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