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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00250-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00250-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REVOCA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – UGPP / NIEGA LA ORDEN DE PAGO – Correspondiente a la devolución de los mayores valores por descuentos por aportes pensionales, sobre los factores incluidos para la reliquidación de la pensión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335014-2019-00250-01

Demandante: LUIS SALCEDO CAICEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CO NTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Revoca sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleón Padilla Linares fue derrotada, como consta en auto de 25 de febrero de 2023 (Archivo No. 46) en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada (Archivo No. 40), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el

el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada (Archivo No. 40), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 18 de agosto de 2022 (Archivo No. 40), por medio de la cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Páginas 2 a 12 Archivo No. 1). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Páginas 20 a 34 ArchivoExpediente No. 110013335014-2019-00250-01

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No. 1), confirmada por esta Corporación el 19 de enero de 2017, donde se decidió acceder a las pretensiones de la demanda (Páginas 33 a 46 Archivo No. 1).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $19.060.632, por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas, desde el 1 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2009, y hasta el 26 de mayo de 2018, en razón a que la entidad realizó un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales; ii) por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el día siguiente

mayo de 2009, y hasta el 26 de mayo de 2018, en razón a que la entidad realizó un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales; ii) por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que se verifique el pago; y iii) que se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 046401 de 12 de diciembre de 2017, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de la demandante; sin embargo afirmó, que se descontó la suma de $22.437.303, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado, y otro descuento por $67.311.910 a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin expresar de ninguna manera cuál fue el procedimiento, ni los parámetros de la liquidación oficial.

Así mismo, in dicó que la entidad le informó, que de acuerdo c on una s erie de fórmulas financieras c on estudio actuarial, fueron liquidadas las s umas mencionadas, teniendo en cuenta que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Señaló, que la orden judicial ordenó indexar los valores por aportes, aplicando la fórmula consignada en la sentencia judicial, pero no mediante la aplicación de estudios actuariales como lo hizo la entidad.

Adujo, que en vigencia de la Ley 4 de 1966, no se podía efectuar ningún descuento, como quiera que hacían aportes del 5% sobre la totalidad de los factores salariales

estudios actuariales como lo hizo la entidad.

Adujo, que en vigencia de la Ley 4 de 1966, no se podía efectuar ningún descuento, como quiera que hacían aportes del 5% sobre la totalidad de los factores salariales devengados. Luego, la Ley 33 de 1985 no había establecido en forma separada o independiente los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos, por lo tanto, se aplicaba el 5 % por aportes; y por último, con la Ley 100 de 1993 que estableció un porcentaje exacto sobre cada régimen general, así: 11.5% régimen general de pensiones; 12% régimen general de salud; y el 1% para el régimen de riesgos laborales.Expediente No. 110013335014-2019-00250-01 3

Lo anterior significa, que debe tenerse en c uenta los anteriores porcentajes por dichos conceptos en los diferentes periodos y vigencias en los cuales laboró cada persona.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 3). A través de auto de 5 de agosto de

2020, el Juzgado libró mandamiento de pago por los siguientes valores: i)

$17.162.841.87, que corresponde al mayor valor descontado por concepto de aportes pensionales; y ii) $429.307.66 por los intereses moratorios causados desde el 11 de julio de 2017, día siguiente a la fecha de la ejecutoria del fallo, hasta el 31 de enero de 2018, mes anterior a la inclusión en nómina.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 17). La entidad se opuso a las

el 31 de enero de 2018, mes anterior a la inclusión en nómina.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 17). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”, porque consideró que la UGPP es un simple administrador de la nómina de los pensionados, por lo tanto, la orden de pago debe ser notificada al Ministerio de Hacienda y C rédito Público, encargado de efectuar la aprobación del cálculo actuarial, y al FOPEP, el cual recibe los recursos con los que debe efectuar el pago.

“Pago total de la obligación”, consideró, que la Unidad, mediante la Resolución No. RDP 046401 de 12 de diciembre de 2017, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, en cuanto, a la reliquidación de la mesada pensional y al pago de las diferencias que resulten a favor del ejecutante, debidamente actualizadas, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.

“Buena fe”, para lo cual adujo, que la entidad en todas sus actuaciones, siempre obró de buena fe y de manera honesta, ante el Estado y los particulares, dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Por último, propuso la excepción denominada “innominada o genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten

estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Por último, propuso la excepción denominada “innominada o genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten probados en el proceso.Expediente No. 110013335014-2019-00250-01 4

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 40). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta, que la Unidad descontó en exceso el valor de los aportes para pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en los fallos judiciales por concepto de reliquidación pensional, y a la fecha no existe prueba de pago.

Así las cosas, los descuentos por aportes deben calcularse por todo el tiempo de la vinculación laboral, es decir, desde el 20 de diciembre de 1979 al 30 de diciembre de 2001, y efectuar el descuento en la proporción que le corresponda al ejecutante, y agrega, que el resultado se trae a valor presente, como se indicó en el auto que libró mandamiento de pago.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la ex cepción de pago total, de conformidad con lo expuesto previamente.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la o bligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

conformidad con lo expuesto previamente.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la o bligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor del se ñor Luis Salcedo Caicedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte e jecutada, las cuales serán liquidadas por secretaría co nforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)”.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 40 Minuto: 48:26 a 51:16), interpuso recurso de apelación parcial, manifestando que:

“De conformidad con el fallo emitido por su señoría, me permito interponer recurso de apelación frente a este fallo, pues no estamos de acuerdo con el sentido del mismo indicando que frente a la liquidación de los aportes la entidad a partir del 28 de febrero de 2017 se encuentra dando aplicación a la Circular 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita p or el comité de conciliación de la entidad en el cual se señala la aplicación de la metodología del cá lculo actuarial de los aportes al sistema general de p ensiones derivados sobre los factores que no se habían realizado liquidaciones, y conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes la metodología actuarial esExpediente No. 110013335014-2019-00250-01 5

derivados sobre los factores que no se habían realizado liquidaciones, y conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes la metodología actuarial esExpediente No. 110013335014-2019-00250-01 5

la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que es el mecanismo adecuado para g arantizar el mecanismo de p ago de las pensiones, dicha fórmula que fue aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología d el cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos.

En estos términos, me permito indicar que como se dejó de manifiesto a lo largo del proceso en la Resolución No. RDP 046401 del 12 de diciembre de 2017 se explica de manera que esta entidad realizó los cálculos sobre los factores que inicialmente no fueron incluidos y que se calculó en la pensión de vejez del demandante por lo cual el origen del descuento por valor de $22.437.303.00, que h an sido descontados al hoy ejecutante, encontrándose estos ajustados a derecho.

Indicando también que manifiesto que los fallos ordinarios avalan a la entidad a efectuar dichos descuentos y que este tipo de descuento y la suma no desborda la orden impartida en el fallo judicial.

Por último, solicito que este debate sea estudiado por el Superior exonerando a la entidad que representó de las pretensiones y de las costas. Gracias su señoría.”

En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que se dio cumplimiento a

exonerando a la entidad que representó de las pretensiones y de las costas. Gracias su señoría.”

En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que se dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. RDP 0046401 del 12 de diciembre de 2017, por la cual, reconoció y pagó las diferencias de las mesadas pensionales debidamente actualizadas, efectuando los descuentos de los aportes correspondientes a aquellos factores que no hubieran sido objeto de deducción legal, para lo cual utilizó la metodología del cálculo actuarial, fórmula establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto de 29 de septiembre de 2022 (Archivo No. 43), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 44).Expediente No. 110013335014-2019-00250-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias

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V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos le gales para poder continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, y en caso afirmativo, establecer si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016, en la que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.Expediente No. 110013335014-2019-00250-01 7

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré– o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la

forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré– o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.1” 2 (Negrillas de la Sala)

Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

4. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-0002013-00136-01(1509-16), se señaló:

“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la a nterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una

la a nterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:

  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo orden ado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor,

1 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013335014-2019-00250-01 8

o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas co bradas d ebe ser objeto de d ebate d urante el trámite procesal»9.

  1. En la etapa de revisión de la liquidación del c rédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez p uede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.
  1. La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben p agar, razón por la que estas cu antías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.
  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para
  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia a dvertida, pues los artículos 42 d el Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.
  1. En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron rec onocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la rea lidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la b úsqueda de la v erdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».” (Negrillas fuera del texto).

Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se ajuste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor o la orden

pueden estar comprometidos recursos públicos».” (Negrillas fuera del texto).

Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se ajuste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor o la orden por la cual se libró el mandamiento de pago.

Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, donde resolvió un recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual señaló:Expediente No. 110013335014-2019-00250-01 9

“(…)

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas q ue se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.

En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación3 ha señalado que el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cu al es n ecesario comprobar que los valores realmente a deudados y, de s er necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez d el ejecutivo, sea de primera o de se gunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta

correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez d el ejecutivo, sea de primera o de se gunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2304 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en p articular que, para efe ctos d el mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los v alores realmente a deudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con p osterioridad a la ord en de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad pro cesal de cara al título ej ecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de q ue se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un d etrimento en el patrimonio en detrimento del interés general, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.” 5 (Negrillas de la Sala).

Lo anterior significa, que el juez del proceso ejecutivo puede y debe efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, o en la sentencia y variar su monto si es

Lo anterior significa, que el juez del proceso ejecutivo puede y debe efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, o en la sentencia y variar su monto si es necesario para ajustarlo a la realidad procesal.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 “Los jueces, en sus providencias, sólop están sometidos al imperio de la ley (…)” 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de octubre de 2020 radicación No. 44001-23-33-0000-2016-01291-01 (64239), Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S.P, Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, C.P. Dr. Ramiro Pazos GuerreroExpediente No. 110013335014-2019-00250-01 10

5. Caso concreto

Mediante Sentencia de 14 de abril de 2016 proferida por el J uzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Páginas 20 a 34 Archivo No. 1), en el proceso ordinario radicado bajo el No. 11001333501420130034400, promovido por el señor Luis Salcedo Caicedo, contra la UGPP, se dispuso:

“(…)

el proceso ordinario radicado bajo el No. 11001333501420130034400, promovido por el señor Luis Salcedo Caicedo, contra la UGPP, se dispuso:

“(…)

Así mismo, la demandada efectuará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al d emandante, pues tal omisión por parte de la a dministración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez q ue aquellos pueden ser descontados por la entidad cu ando se h aga el reconocimiento.

(…) FALLA

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011356 del 10 de octubre de 2012 y No. RDP 15130 del 13 de noviembre de 2012, por las cuales la UGPP negó al demandante la reliquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, tener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor Luis Salcedo Caicedo identificado con cédula de ciudadanía No. 17.155.944, el 75% del promedio mensual devengado en el ú ltimo año de servicios comprendido entre el 31 de diciembre del año 2000 al 30 de diciembre

Salcedo Caicedo identificado con cédula de ciudadanía No. 17.155.944, el 75% del promedio mensual devengado en el ú ltimo año de servicios comprendido entre el 31 de diciembre del año 2000 al 30 de diciembre del año 2001, incluyendo en ésta los siguientes factores salariales: (1) asignación básica, (2) auxilio de alimentación, (3) bonificación por servicios, (4) prima de servicios, (5) prima de vacaciones, (6) prima de navidad y (7) prima de riesgo.

Se advierte q ue sobre aquellos que se rec onocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.

TERCERO: DECLARAR prescrito el pago de las diferencias en las mesadas que se generen con la reliquidación anteriores al 29 de mayo de 2009 por prescripción trienal.

CUARTO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar al demandante las diferenciasExpediente No. 110013335014-2019-00250-01

11

de las mesadas pensionales causadas, con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.

(…).” (Negrillas del original)

Está Corporación mediante Sentencia de 19 de enero de 2017, confirmó la decisión

(Páginas 33 a 46 Archivo No. 1).

la Ley 100 de 1993.

(…).” (Negrillas del original)

Está Corporación mediante Sentencia de 19 de enero de 2017, confirmó la decisión

(Páginas 33 a 46 Archivo No. 1).

De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

De tal manera que, la obligación que pretende ejecutar el ejecutante, no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación de los descuentos, al método preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certeza si los descuentos mencionados sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, o por el úl

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