TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00251-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00251-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 1100133-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE : CARMENZA RODRIGUEZ BONILLA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO
La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de agosto de 2022 , en la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad y ordeno seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
CARMENZA RODRIGUEZ BONILLA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad la resolución UGM 35014 del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó a la demandante la reliquidación de pensión de vejez. Frente
que se declarara la nulidad la resolución UGM 35014 del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó a la demandante la reliquidación de pensión de vejez. Frente a sus pretensiones el a quo resolvió mediante sentencia del 10 de junio de 20161:
“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declarat oria de nulidad, y a titulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD A DMIISTRATIVA ESPECIAL DE GESSTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, tener en cuenta en la liquidación de la pen sión de la señora Carmenza Rodríguez Bonilla identificada con cédula de ciudadanía No. 41.341.441, el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, incluyendo en esta los siguientes factores salariales: (i) asignación básica mensual (ii) prima de antigüedad, (iii) auxilio de alimentación, (iv) bonificación por servicios, (v) prima de servicios, (vi) prima de vacaciones y (vi) prima de navidad.
Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA ACCION DE PRESCRIPCION de mesadas frente al pago de las diferencias que se generen desde el cumplimiento de los dos anteriores numerales, anteriores al 14 de abril de 2008.
1 Archivo 3 expediente digital fls. 5-20PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
anteriores al 14 de abril de 2008.
1 Archivo 3 expediente digital fls. 5-20PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
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CUARTO: ORDENAR el pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de abril de 2008.
QUINTO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
(…) OCTAVO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículo s 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)
La anterior sentencia fue objeto de apelación y est a fue resulta por esta Corporación mediante decisión del 19 de enero de 20 172, por medio de la cual confirmó la sentencia.
La entidad mediante Resolución de cumplimiento RDP 046714 3del 13 de diciembre de 2017 ordeno la reliquidación de la ejecutante conforme a la sentencia base de recaudo.
CARMENZA RODRIGUEZ BONILLA , actuando mediante apoderado , y en ejercicio de la acción ejecutiva4, solicitó que se librara mandamiento de pa go en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL así:
“1) Por la suma superior a CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL así:
“1) Por la suma superior a CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.089.333 MCTE), por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 01 de enero de 2001 pero con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2008 (fecha de los efectos fiscales decretados por prescripción trienal se gún fallo) al 25 de abril de 2018, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de l a reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.
- Por el total de los intereses de que trata el inciso 6 del articulo 192 del C.P.A.C.A., que se sigan generando sobre las diferencias pension ales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
- Por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo.”
Por auto del 14 de febrero de 2020 5, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió librar mandamiento de pago parcialmente por la suma de $ 6.267.344.15 que corresponden al mayor valor desconta dos por
Circuito de Bogotá D.C., resolvió librar mandamiento de pago parcialmente por la suma de $ 6.267.344.15 que corresponden al mayor valor desconta dos por concepto de aportes con destino a seguridad social y la suma de $ 132 .886.78 por concepto de intereses moratorios.
2 Archivo 2 expediente digital fls. 22-31 3 Archivo 3 expediente digital fls. 34-41 4 Archivo 2 expediente digital 5 Archivo 7 expediente digitalPROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada propone como excepciones6, “Inexistencia de la obligación de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP”, “Pago total de la Obligación”, “Buena Fe” e “Innominadas”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralida d del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de agosto de 20227 declaró no probada la excepción de pago y ordeno seguir adelante con la ejecución contra la UGPP y a favor de la ejecutante.
El a quo señaló frente a la excepción de pago preciso:
“(…) una vez verificadas las anteriores pruebas que reposan en el proceso, se pudo establecer que a partir de la liquidación No. 30460 que sirvió de base para la Resolución No. RDP 046714
“(…) una vez verificadas las anteriores pruebas que reposan en el proceso, se pudo establecer que a partir de la liquidación No. 30460 que sirvió de base para la Resolución No. RDP 046714 de 13 de diciembre de 2017 a la actora se le descontó por aportes a pensión sobre los factores salariales adicionales que se ondearon incluir en los fallos judiciales objeto de ejecución, la suma de $6.932.956.00.
Si bien es cierto, el Despacho al librar el mandamiento de pago no tuvo en cuenta el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, vigente para la situación de la reliquidación pensional de la señora Carmenza Rodríguez, para calcular el porcentaje de los aportes que le corresponde realizar al trabajador, el cual ha variado anualmente desde 1994 (8%), 1995 (9%), 1996 (10%), de los cuales “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante”, se advierte que dichos porcentajes no afectan sustan cialmente el valor de la liquidación efectuada por el Despacho, ni justifican el cobro de $6.932.956.00. Por lo cual esta posible variación será calculada por el Juzgado al mom ento de realizar la liquidación del crédito.
(…)
Por otra parte, y de acuerdo con las argumentaciones expuestas , es evidente que la UGPP pagó un valor inferior al ordenado en los fallos que se e jecutan por concepto de intereses moratorios, pues el capital que sirvió de base para el cálculo fue menor, por lo que se reitera que la entidad descontó en exceso el valor de los aportes a Seguridad Social en Pensiones.
moratorios, pues el capital que sirvió de base para el cálculo fue menor, por lo que se reitera que la entidad descontó en exceso el valor de los aportes a Seguridad Social en Pensiones.
En tal virtud, es menester resaltar que la suma de $6.267.344.15, debió ser parte del capital para liquidar los intereses moratorios y como quiera que no fue así, el Despacho, de acuerdo con la liquidación que efectuó en el auto que libró el mandamiento de pago, estableció que el valor de los intereses moratorios que se adeudan es de $132.886.78, calculados a una tasa equivalente al DTF, desde el día siguiente a la ejecutori a de los fallos que pusieron fin al proceso ordinario -06 de julio de 2017 y hasta el 6 de octubre de 2017 (3 meses siguientes a la ejecutoria de las decisiones judiciales) y desde el 24 de octubre de 2017 (fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento) hasta el 31 de diciembre de 2017 (día anterior a la inclusión en nómina del acto administrativo de cumplimiento).
(…)
Finalmente, en cuanto al valor reconocido por la entidad ej ecutada a la señora Carmenza Rodríguez Bonilla orden de pago SIIF N°. 180440322 de 22 de junio de 2022, que equivale a la suma de $670.359.16, el Despacho no lo tendrá en cuenta como pago parcial por el monto en que se libró el mandamiento de pago, como quiera qu e esa cifra corresponde a un desembolso por intereses moratorios que reconoció la enti dad en la Resolución de cumplimiento 46714 de 13 de diciembre de 2017, más no con ocasión del presente medio de
desembolso por intereses moratorios que reconoció la enti dad en la Resolución de cumplimiento 46714 de 13 de diciembre de 2017, más no con ocasión del presente medio de control ejecutivo, ni con base en el mandamiento de pago de 14 de febrero de 2020.
En ese sentido, es claro que la UGPP no ha dado cumplimi ento a las sentencias que se recaudan, razón por la cual se declarará no probada la excepción de pago. (…).
6 Archivo 26 expediente digital 7 Archivo 47 expediente digital.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
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FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte ejecutada argumenta en su recurso de alzada 8 que, la UGPP salvaguarda la sostenibilidad del sistema general de pensiones, advierte que e l actor acusa el presunto mayor valor descontado por aportes a pensione s por parte de la entidad en la resolución que dio cumplimiento al fallo, en ese entendido no es la acción ejecutiva el medio idóneo para obtener los derechos reclamados, po r cuanto lo que se discute es la legalidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia
Precisa que en el presente caso y ante la pretensión del actor, no se esta frente a un título ejecutivo que contenga los elementos que señala el articulo 4 22 del CGP, lo que conlleva a establecer que hay carencia actual de un título ejecutivo.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, por
del CGP, lo que conlleva a establecer que hay carencia actual de un título ejecutivo.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, por cuanto no había pruebas por decretar. Tramitado como se enc uentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaro no probada la excepción de pago y ordeno seguir adelante con la ejecución.
Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la parte ejecutada en el recurso de apelación, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución, para ello se analizará, i) si en el caso concreto la acción ejecutiva es el medio de control idóneo frente a las pretensiones planteadas en la demanda, ii) si frente a las pretensiones de la demanda, la sentencia base de recaudo cumple con los requisitos de existencia de un título ejecutivo
I. Mecanismo procesal para controvertir el contenido de la resolución de cumplimiento de una sentencia judicial
Para establecer la idoneidad de la acción ejecutiva para el pago de una sentencia judicial, l a Sala establecerá las acciones adelantadas por la ejecutante para obtener el pago de lo ordenado. Sea lo primero señalar que el titulo ejecutivo en el caso en concreto es una sentencia judicial proferida por el Juzg ado 14
sentencia judicial, l a Sala establecerá las acciones adelantadas por la ejecutante para obtener el pago de lo ordenado. Sea lo primero señalar que el titulo ejecutivo en el caso en concreto es una sentencia judicial proferida por el Juzg ado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y Confirmada por esta Corporación el 19 de enero de 2017, la cual condenó a la entidad a reliquidar la pensión de la ejecutante en los siguientes términos:
8 Link audiencia de sentencia minuto 51:39 al 54:06.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
5 “(…) tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la señora Carmenza Rodríguez Bonilla identificada con cédula de ciudadanía No. 41.341.441, el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, incluyendo en esta los siguientes factores salariales: (i) asignación básica mensual (ii) prima de antigüedad, (iii) auxilio de alimentación, (iv) bonificación por servicios, (v) prima de servicios, (vi) prima de vacaciones y (vi) prima de navidad.
Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes. (…)”
En cumplimiento de la sentencia antes señalada, la UGPP profirió la resolución de cumplimiento RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017, este acto de
doceavas partes. (…)”
En cumplimiento de la sentencia antes señalada, la UGPP profirió la resolución de cumplimiento RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017, este acto de ejecución por regla general y salvo norma expresa en contrario no procede recurso alguno en vía administrativa 9 porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden. Lo anterior por cuanto generar controversias demandables para dar cumplimiento de una providencia judicial, haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material.
En efecto, los artículos 298 y 299 del CPACA regulan que cuando no se ha cumplido voluntariamente una decisión judicial condenatoria procede el trámite de ejecución de condenas por los cauces del proceso ejecutivo regulado en el CPC, hoy Código General del Proceso 10. La competencia para estos efectos está consagrada en los artículos 152.7, 155.7 y 156.9 del CPACA, en armonía con el artículo 297 y siguientes ib.11 El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta vía procesal a través de decisiones proferidas por sus diferentes secciones. 12 Incluso, la Sección Segunda estudió las formas procesales y el juez competente
9 Artículo 75 del CPACA. «No habrá recurso contra los actos de c arácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.» 10 Igual regulación tenía el Decreto 01 de 1984, luego de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al consagrar en su artículo 87 que «[…] a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas
10 Igual regulación tenía el Decreto 01 de 1984, luego de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al consagrar en su artículo 87 que «[…] a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil […]» y precisar la competencia para tramitar los mismos en sus artículos 132, 134B ib, ordinal 7 de ambos artículos y 134D ejusdem. 11 Antes regulada en los artículos 132 y 134B del CCA. 12 Al respecto ver: a) Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2016, Radicado Número: 11001-03-15-0002015-03359-01(Ac), Actor: Daniel Patiño Moscoso, Demandado: Tribuna l Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección A. b) Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2017, Radicación Número: 11001-03-15-000-2013-01733-01(Ac), Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro, Demanda do: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. c) Sección Primera, auto de 8 de febrero de 2018, Radicación Número: 25000-23-24-000-1999-00831-02, Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia-Fid ubancoop en Liquidación y Constructora M.R.M. Ltda., Inversiones Inmobiliarias, Demandado: Super intendencia de Notariado y Registro.
d) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de febrero 2014, Radicación Número: 1100103-25-0002014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera, Demandado: CR EMIL. e) Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, Radicación Número : 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Dep artamento de Boyacá. f) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de Diciembre de 2017, Radicación Número: 11001-0315-000-201702763-00(Ac), Actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. g) Sección Tercera, se ntencia de 30 de julio de 2008. Radicación Número: 68001-23-15-000-2002-01365-01(31280). h) Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Número de Radicación: 0500123-31-000-1996-00659-01, Actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros. i) Secci ón Tercera. Subsección C, auto de 7 de octubre de 2014, Radicació n número: 4700123-33-000-2013-00224-01
(50006) Actor: Rocío de la Hoz Esquea y otros, Demandado: Metroagua S.A. E.S.P. j) Sección Cuarta, sentencia de 6 de septiembre de 2017, Radicación Número: 1100103-15-000-2017-01491-00(Ac), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales, Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare. k) Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, Radicación Número: 1100103-15-000-2018-00445-01(Ac), Actor: Unión Temporal Mavig-Deprocon, Deman dado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. l) Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación Número: 0800123-33-000-2018-00244-01(Ac), Actor: Myriam Esther Insignares de Flórez, Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
6 para hacer efectivas las sentencias condenatorias dictadas por esta jurisdicción, en decisión de importancia jurídica.13
Por lo anterior, la Sala concluye en este caso que, el mecanismo procesal idóneo para controlar el valor de los descuentos por aportes a pensiones liquidado por la entidad en la resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017, es el
Por lo anterior, la Sala concluye en este caso que, el mecanismo procesal idóneo para controlar el valor de los descuentos por aportes a pensiones liquidado por la entidad en la resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017, es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial. Esto porque la finalidad del actor es lograr el cumplimiento total de una sentencia judici al, y demostrar que este solo se dio en forma parcial, imperfecta, y tardía.
II. Requisitos para la existencia de un título ejecutivo
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece los documentos que constituyen título ejecutivo, dentro de los cuales se encuentran las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)”. De igual forma, el artículo 422 del Código General del Proceso, estudiado por remisión expresa del estatuto procesal administrativo, dispone: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Subraya la Sala)
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en varias oportunidades, se ha referido a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estableciendo que: “ La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición”14 (Negrillas originales).
13 Auto AUJCE-SII-002-2016 proferido dentro del radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-14), el 25 de julio de
2016. Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018,
2016. Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Radicación No. 0500123-31-000-2012-00470-02(23385), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, acto r: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., demandado: Municipio de Itagüí.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
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7 En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina15 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en ta l forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o
forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”16
El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así17:
- La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
- La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
- La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o incluso dependiendo de ellos ya se han cumplido.
De otra parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, elementos que se cumple n en la sentencia base de recaudo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones las cuales han sido acogidas mayoritariamente por esta Subsección, es procedente analizar si pa ra el
entidad pública al pago de sumas dinerarias, elementos que se cumple n en la sentencia base de recaudo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones las cuales han sido acogidas mayoritariamente por esta Subsección, es procedente analizar si pa ra el caso exclusivamente de los descuentos por aportes a pensión a cargo del empleado ordenados en la sentencia base de recaudo del 10 de junio de 2016 confirmada por esta Corporación el 19 de enero de 2017 se cumplen las tres características del título ejecutivo.
Para resolver este cuestionamiento, se debe señalar que orden del fallo judicial sobre el descuento por aportes ordeno,
15 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 16 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250).PROCESO No.: 11001-33-35-014-2019-00251-01
DEMANDANTE: Carmenza Rodríguez Bonilla
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8 “(…) QUINTO: ORDENAR el descuento de los aportes co rrespondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal. (…)”
De esta orden, se puede concluir que la UGPP debía realizar los descuentos por aportes a pensión dejados de realizar sobre los factores “cuya inclusión se
deducción legal. (…)”
De esta orden, se puede concluir que la UGPP debía realizar los descuentos por aportes a pensión dejados de realizar sobre los factores “cuya inclusión se accede”, orden que aparentemente no es expresa ni clara y en consecuencia, no es exigible, pues surge la duda respecto a la determinación del periodo por e l cual se debía realizar dichos descuentos y la metodología a ser aplicada para determinar el valor a ser descontado.
En cuanto a los descuentos por aportes a pensión a cargo del empleado e l Consejo de Estado a realizado lo siguientes pronunciamientos:
Sentencia del 23 de marzo de 2017 radicado No. 19001-23-33-000-2012-0016701(2795-14)
“Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.
Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”
Sentencia del 30 de noviembre de 2017 radicado No. 70001-23-33-000-201300052-01(3280-14)
manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”
Sentencia del 30 de noviembre de 2017 radicado No. 70001-23-33-000-201300052-01(3280-14)
“(…) En lo que corresponde a la eventual deuda a cargo de la parte demandante, la entidad deberá proceder a realizar los descuentos a que haya lugar sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del derecho pensional, sin p
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