TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00258-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00258-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE PRESTACIONES - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.parcial REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Demandante: MARTHA ISABEL ARENAS.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Tema: pago de prestaciones.
Expediente No.11001 3335 014-2019-00258-01.
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Isabel Arenas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-0417-2019 de 05 de febrero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales deriva das de la
La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-0417-2019 de 05 de febrero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales deriva das de la vinculación entre la actora y la Subred Integrada de Ser vicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1997 hasta la fecha.
Aunado a lo anterior, pretende que se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagar a la actora las diferencias salariales entre lo cancelado por la entidad a los Auxiliares de Enfermería en el área de es terilización y lo percibido por la actora bajo los contratos de prestación de servicio, así mismo, se cancele el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad y vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causadas, causadas entre el 10 de octubre de 1997 hasta la fecha.
1 Expediente virtualExpediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2 Adicionalmente, requiere que se ordene a la parte accionada a efec tuar las cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS durante el periodo indicado, se disponga la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en
cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS durante el periodo indicado, se disponga la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, se pague la indemnización por despido injusto, la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la indemnizaci ón prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1993, la sanción moratoria establecida en la Ley 52 de 1975 y se cancele las respectivas cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar. Así mismo, que declare que el tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certifi cación laboral correspondiente.
De otra parte, requiere que se ordene compulsar copias de l a sentencia al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad demandada en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se condene a l a parte demandada a pagar a la accionante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.
Adicionalmente, requiere que se ordene cancelar a la demandante los intereses de mora si el pago de lo ordenado en la sentencia no se realiza e n la oportunidad señalada en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, se disponga la condena en costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que la actora laboró de manera personal,
se disponga la condena en costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que la actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida como Auxiliar de Enfermería en el Área de Esterilización para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 10 de octubre de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Anotó que la señora Martha Isabel Arenas percibió una retribución económica mensual por los servicios prestados, desempeñó funciones es enciales y de carácter permanente de la entidad, cumplía un horario, ejercía sus labores con implementos suministrados por la entidad, recibía órdenes de supe riores quienes le hacían llamados de atención o felicitaciones por la labor desempeñada, tenía un carné, para ausentarse de su lugar de trabaj o debía solicitar permisos, además, se le exigía afiliarse al sistema de seguridad social en ARL, salud y pensiones. Mensualmente se le descontaba el impuesto ICA y retención en la fuente, no percibió prestaciones sociales ni acreencias laborales, ni disfrutó de vacaciones.
Advirtió que no podía delegar sus funciones, sus jefes inmediatas fueron instrumentadoras del área, el hospital le suministraba los eleme ntos para cumplir con su labor y existía personal de planta que realizaba l as mismas labores y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales, por lo tanto, elevó petición el 25 de enero de 2019, solicitando el pago de salarios y prestaciones por todo el tiempo trabajado, lo cual, fue resue lto de forma
labores y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales, por lo tanto, elevó petición el 25 de enero de 2019, solicitando el pago de salarios y prestaciones por todo el tiempo trabajado, lo cual, fue resue lto de forma desfavorable a través del acto administrativo demandado.Expediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970
80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24. Citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circ uito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
En primer término, advirtió que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería de esterilización en el Hospital El Tunal y posteriormente en la Subred Sur E.S.E. Así mismo, está probado que la actora percibía una retribución por sus servicios de manera mensual.
En relación con la subordinación, anotó que la señora Arenas cumplía un horario de trabajo en turno asignados por la Coordinadora o la Jefe de la Central de Esterilización, además, atendía funciones propias de la entidad de salud, bajo las órdenes impartidas por las jefes de la precia central, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, prestaba sus servicios en las
Central de Esterilización, además, atendía funciones propias de la entidad de salud, bajo las órdenes impartidas por las jefes de la precia central, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, prestaba sus servicios en las instalaciones y con los implementos suministrados por la entidad. Así las cosas, la vinculación de la accionante se dio para suplir de forma permanente la insuficiencia de personal de planta de la entidad, que ejecutara esas funciones de esterilización.
Aunado a lo anterior, afirmó que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la señora Martha Isabel Arenas, puesto que el v ínculo contractual para prestar sus servicios como auxiliar de e nfermería de esterilización, fue por espacio de 20 años, con algunas interrupciones entre la terminación de un contrato y el inicio de otro. Lo anterio r significa que se desconoció la regla prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual este tipo de vinculaciones debe realizarse por “el término estrictamente indispensable”, es decir, por el periodo previsto en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual debe estar justificado en la necesidad temporal u ocasional del servicio a favor de la administración, pero de ninguna manera con “ánimo de permanencia”.Expediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
4 En relación con la terminación definitiva del vínculo contractual con la entidad demandada, el Despacho de primer grado adoptó la fecha indicada en la fijación del litigio, esto es el 31 de agosto de 2019. Lo anterior teniendo en cuenta que
4 En relación con la terminación definitiva del vínculo contractual con la entidad demandada, el Despacho de primer grado adoptó la fecha indicada en la fijación del litigio, esto es el 31 de agosto de 2019. Lo anterior teniendo en cuenta que ese fue el día siguiente a la fecha en que se admitió la demanda, aunado a que era la última fecha que aparecía certificada por la entidad demanda da al momento de realizar la audiencia inicial y las partes no interpusieron recursos contra esa determinación.
Adicionalmente, precisó que se generó solución de continuidad en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que entre la terminación de la ejecución de un contrato y el inicio del siguiente transcurrieron más de 30 días hábiles, en los interregnos de tiempo que se indican a continuación:
- 10 de marzo al 14 de mayo de 1998. - 1º de enero al 31 de diciembre de 2000. - 1º de abril de 2003 al 1º de enero de 2008. - 1º de marzo de 2008 al 21 de agosto de 2009. - 1º de julio al 17 de agosto de 2016.
Indicó que habiéndose configurado la existencia de una relación laboral, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se consid era que la demandante tiene derecho a recibir las prestaciones social es dejadas de percibir, tomando como referencia las devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar, por el tiempo en que celebró contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, sin perjuicio de la prescripción y descontando los días no laborados y demás interrupciones en la prestación personal del servicio.
en que celebró contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, sin perjuicio de la prescripción y descontando los días no laborados y demás interrupciones en la prestación personal del servicio.
Igualmente, arguyó que las prestaciones se deben liquidar conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Por lo anterior, señaló que no hay lugar a reconocer la diferenc ia en la remuneración que pudiese existir entre el valor pagado a la demandante por concepto de los contratos de prestación de servicios sus critos y el salario reconocido a un empleado de planta que desempeñara el empleo de auxiliar de enfermería.
De otra parte, manifestó que procede reconocer las vacaciones en dinero, proporcionalmente al tiempo laborado, sin exceder el tiempo máximo que se pueden acumular (dos años), conforme lo dispone el artículo 1025 del Decreto 3135 de 1968 y con los últimos honorarios devengados, desde el 31 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2019, descontando los periodos no trabajados o los que por cualquier razón no se acreditó la prestación del servicio.
El A quo manifestó que no procede reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 224 de 1995, pues solo a partir de la sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los término s de ley al reconocimiento de las cesantías. También denegó la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de impuestos de retención en la fuente, ya que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consej o de Estado ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no
las sumas descontadas por concepto de impuestos de retención en la fuente, ya que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consej o de Estado ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que la retención en laExpediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
5 fuente es un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral.
No se reconoció la indemnización por despido injusto, ni la indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta que la relación laboral se materializa o configura con la sentencia, es decir, que la terminación de los contratos de prestación de servicios, que fue lo que motivó la salida del Hospital de la accionante, no puede equipararse a un despido sin justa causa o sin previo aviso, pues el mismo está previsto en el estatuto laboral para el personal vinculado por contrato de t rabajo, más aún cuando la accionante tenía conocimiento de antemano de la fecha de terminación de la relación contractual.
En cuanto al subsidio familiar, indicó que la parte demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiario de la prestación, toda vez que no acreditó tener personas a cargo, tales como hijos menores de 18 años, hermanos huérfanos y/o padres mayores de 60 años que depe ndan económicamente del solicitante; por lo cual negó tal reconocimien to.
vez que no acreditó tener personas a cargo, tales como hijos menores de 18 años, hermanos huérfanos y/o padres mayores de 60 años que depe ndan económicamente del solicitante; por lo cual negó tal reconocimien to. Igualmente, denegó el reconocimiento de los perjuicios morales por no encontrarse acreditados.
Frente a la solicitud de enviar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la entidad accionada por contratar a la demandante a travé s de contratos de prestación de servicios, el Juez de primera instancia consideró que de las pruebas aportadas al expediente, no se encuentran elementos de pruebas suficientes para adelantar el proceso administrativo sancionatorio que puede derivarse de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo que el mismo debe ser iniciado a petición de parte por el interesado para que sea éste quien aporte a la autoridad competente las pruebas que tenga en su poder. Por lo anterior, no se accedió a la solicitud de compulsa de copias.
Accedió al pago de aportes en salud y pensiones y, en este sentido, indicó que la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, calculado con base en los honorarios pactados, mes a mes, por durante los lapsos efectivamente laborados, descontando los días no contratados o aquellos en que no se prestó el servicio. Realizado lo anterior, la entidad debe determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista por la demandante y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y a la entidad prestadora de salud, la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y cotizaciones a salud en el porcentaje que le
contratista por la demandante y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y a la entidad prestadora de salud, la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y cotizaciones a salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones y a la EPS indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Resaltó que para estos efectos, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubie se hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de canc elar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.Expediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
6 En concordancia con lo expuesto, declaró que el tiempo lab orado por la demandante como auxiliar de enfermería, bajo la modalidad de c ontratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.
Finalmente, indicó que en razón a que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales, fue radicada ante la entidad demanda da el 25 de enero de 2019, y por tratarse de vinculaciones contractuales interrumpidas, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, en los cuales hayan pasado más de 30 días desde la terminación de una v inculación contractual y el inicio de la siguiente.
Así las cosas, concluyó que algunos de los plazos para reclamar los derechos
hayan pasado más de 30 días desde la terminación de una v inculación contractual y el inicio de la siguiente.
Así las cosas, concluyó que algunos de los plazos para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral de la señora Martha Isabel Arenas se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de r eclamación del derecho, así:
20/11/1997 al 9/03/1998: prescripción el 10/03/2001 15/05/1998 al 21/12/1999: prescripción el 01/01/2003 02/01/2001 al 30/03/2003: prescripción el 01/04/2006 02/01/2008 al 28/02/2008: prescripción el 01/03/2011
De conformidad con lo expuesto, manifestó que prescribió el derecho de la actora a reclamar los emolumentos salariales derivados del reconocimiento de la relación laboral, como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a r econocer y pagar con anterioridad al 28 de febrero de 2008.
Advirtió que únicamente hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones laborales dejadas de percibir, por los periodos comprendido s entre el 22 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2013; 8 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2016; 18 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2018; y 1º de febrero al 31 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que en estos periodos no hubo
de 2016; 18 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2018; y 1º de febrero al 31 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que en estos periodos no hubo solución de continuidad superior a 30 días hábiles y por lo tanto no se configuró la prescripción trienal entre la terminación de un vínculo contractual y el inicio del siguiente.
Por consiguiente, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritas entre la señora Martha Isabel Arenas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, causadas entre el 20 de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2008, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.Expediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
7 En síntesis, indicó el recurrente que la testigo María Pilar Salamanca Martínez, aseguró que entre las actividades que la demandante realizaba se encontraba el lavado de instrumental, sin embargo, a pregunta relacionada con la diferencia entre las actividades desarrolladas por el personal de planta vinculado al Hospital del Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y las desempeñadas por la demandante, la testigo Adriana Matilde Ortega quien se desempeñó como compañera por contrato de
vinculado al Hospital del Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y las desempeñadas por la demandante, la testigo Adriana Matilde Ortega quien se desempeñó como compañera por contrato de prestación de servicios, aseguró que “La única diferencia que había entre el personal de planta y de contrato, era que ellas lavaban instrumental, nosotros no lavábamos instrumental y pues nos dedicábamos a hacer las otras actividades”.
De acuerdo con lo anterior, aseguró que la tesis del a quo según la cual, el personal de planta y quienes desempeñan actividades por prestación de servicios, desempeñan las mismas actividades, no sería acertada, pues las mimas testigos y quienes aseveraron ser compañeras y desempeñar las mismas actividades que la demandante, están reconociendo que existía una diferencia en el desarrollo de las obligaciones, con las funciones desempeñadas por el personal de planta.
Manifestó que no existen elementos que demuestren la presunta subordinación a la que estaba sometida la señora Martha Isabel Arenas, pues no se aporta documento alguno que infiera dichas órdenes o directrices supuestamente impartida por la señora Mejía la señora Julia Piedad Mejía, Coordinadora de la Central de Esterilización. En el mismo sentido, afirmó que tampoco se conoce documento que indique que a la actora se le disciplinara por no cumplir las supuestas órdenes en la forma presuntamente impuesta, no se allegaron documentales que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención o felicitaciones, o constancias de ello, no existe un asomo de investigación disciplinaria, ni de las supuestas felicitaciones.
no se allegaron documentales que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención o felicitaciones, o constancias de ello, no existe un asomo de investigación disciplinaria, ni de las supuestas felicitaciones.
Además, indicó que el hecho de usar un uniforme, no significa que la accionante no pudiera modificar reglamentos impuestos, pues tal situación, se debe a protocolos de seguridad de acuerdo a la actividad realizada, que no pueden sustentar la existencia de una relación subordinada.
Arguyó que la labor del auxiliar en el área de esterilización, debe ejercerse necesariamente de manera articulada y coordinada con el Hospital, pues lo contrario no sería acorde permitirle a cada auxiliar que hiciera lo que a bien tenga, por el deseo de garantizar una “independencia”, la cual debe analizarse de forma diferente teniendo en cuenta la actividad que este cumple conforme a lo contratado, y no por ello se puede afirmar que las funciones desempeñadas por el demandante son de carácter misional, pues nadie puede indicar lo contrario, sin embargo, el que el hospital no cuente con el personal de planta suficiente, si es un síntoma para crear la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales lo que es diferente.
Se afirmó en el proceso que las condiciones en que la demandante prestaba sus servicios eran idénticas a las del personal de planta, pero a juicio del recurrente ello no fue debidamente probado por la parte demandante comoExpediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
8 le correspondía, siendo su carga, y se limitó simplemente a esos dichos y a
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
8 le correspondía, siendo su carga, y se limitó simplemente a esos dichos y a los de sus testigos, lo que resulta obvio, para sus propios intereses. El que se firmaran planillas de turno, solo indica la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues la parte demandante no logró probar frente al cumplimiento de horario, que se le aplicaba un sistema de timbrar tarjeta o algo por el estilo para verificar entrada y salida, ni que le estuviera vetado hacer trabajos particulares, es decir que le fuera obligatoria la exclusividad a favor del hospital.
De otra parte, resaltó que cualquier persona que esté bajo un contrato así sea de prestación de servicios independientes, como un modo de honrar sus obligaciones, avisa de una situación extraordinaria que se le presente a quien coordina la ejecución del contrato cuando ello ocurre; se trata de un acto de decencia, por una parte y de responsabilidad por otra. Por lo tanto, no es posible imaginar el escenario con arreglo al cual un auxiliar del área de esterilización que por justificar su vinculación como contratista independiente se ausente repentinamente del hospital dejando a la deriva sus obligaciones, o que no asista cuando no le plazca. Estos eventos resultan contra natura en cualquier relación, laboral o no, y no se puede convertir en un tópico definitorio de la pretensión de la demanda.
Finalmente, afirmó que ante el eventual caso de que se abran paso las pretensiones deberá tenerse en cuenta, el fenómeno prescriptivo de los derechos aquí demandados, por cuanto cada contrato tiene una existencia individual con una fecha de inicio y de terminación.
Finalmente, afirmó que ante el eventual caso de que se abran paso las pretensiones deberá tenerse en cuenta, el fenómeno prescriptivo de los derechos aquí demandados, por cuanto cada contrato tiene una existencia individual con una fecha de inicio y de terminación.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra lo decidido por el juez de primer grado y, en tal sentido, recurrió par a que se declare no probada la prescripción declarada por el juzgado, en relación con los derechos causados con anterioridad al 22 de agosto de 2009 y en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad, esto es, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2019.
Sobre el particular manifestó que los periodos de interrupción aludidos por el A quo, están totalmente desacreditados en el plenario. Por lo tanto, solicitó se modifiqué la sentencia y en su lugar se reconozca el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1997 y el 31 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que el Juez de primer grado cometió un error al negar el tiempo laborado por la demandante a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPREHABILITAR, UNION TEMPORAL UNISALUD, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMOVIENDO Y COOP-INTRASALUD en el periodo comprendido del 01 de abril de 2003 hasta 17 agosto de 2009, según las pruebas documentales como la certificación emitida por la entidad, las cotizaciones reflejadas en el Historial de pagos en pensión, tiempo que trabajo para el Hospital Tunal II Nivel E.S.E como auxiliar de enfermería en el
las pruebas documentales como la certificación emitida por la entidad, las cotizaciones reflejadas en el Historial de pagos en pensión, tiempo que trabajo para el Hospital Tunal II Nivel E.S.E como auxiliar de enfermería en el área de esterilización, demostrando que nunca dejo de laborar para el Hospital hecho que no tuvo en cuenta el Despacho para resolver las prerrogativas solicitadas. El despacho omitió dar aplicación al principio de unidad de la prueba toda vez que el Juzgador primigenio no aprecio ni valoró las pruebas en conjunto, ya que para fulminar condena solo tuvo en cuentaExpediente: 2019-00258-01
Actor: Martha Isabel Arenas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
9 los contratos que fueron aportados por la entidad demandada, sin tener total certeza si allí se encontraba la totalidad de los contratos, prorrogas y/o adiciones, carga que no puede ser soportada por quien en este momento es la parte débil de la relación.
Aunado a lo anterior, aseguró que es evidente que el Hospital demandado intentó desconocer una relación laboral, a través de la intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, lo que no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta que fue encaminada al detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor de la actora, tal y como lo ha indicado el H. Consejo de Estado en jurisprudencia que trajo a colación, pues debe primar la realidad sobre las formalidades.
Adicionalmente, sobre la prescripción aseguró que, según pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el derecho al pago de las
jurisprudencia que trajo a colación, pues debe primar la realidad sobre las formalidades.
Adicionalmente, sobre la prescripción aseguró que, según pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso Admin
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