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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00261-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00261-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Club Militar / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Se encuentra que las pruebas de la investigación disciplinaria llevaran a la certeza del cometimiento de la falta disciplinaria / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – No hay lugar a disminución de la pena, pues le fue impuesto el correctivo mínimo para la falta cometida. Adicional, la norma que gobierna la materia disciplinaria no determina otras causales de atenuación o de exoneración, se negarán las pretensiones.

Problemas jurídicos: ¿Los actos administrativos acusados de nulidad fueron proferidos con infracción en las normas en que debía fundarse al descono cer los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad por inexistencia de congruencia e indebida valoración probatoria? De igual forma como el juez de primera instancia efectuó la graduación de la sanción deberá analizarse si ¿en aplicación del principio de proporcionalidad la sanción disciplinaria impuesta al señor corresponde a la gravedad de la falta cometida?

Extracto: “(…) En consecuencia, a quien le correspondía demostrar que los hechos no sucedieron de la forma narrada por la autoridad disciplinaria y evidenciada en el video que documentó la ocurrencia d el hecho era al señor (…) no obstante, en el presente asunto no se advierte la presencia de algún elemento material proba torio que permita inferir que lo expresado por el actor de querer lograr la autoriza ción o compra ese día fuera cierto, es más, en la versión libre señaló “[…] (SIC) faltando más o menos un cuarto veinte minutos la lame para comentarle lo que me había

compra ese día fuera cierto, es más, en la versión libre señaló “[…] (SIC) faltando más o menos un cuarto veinte minutos la lame para comentarle lo que me había pasado, al celular 3118105281, que se había recocido la sobrebarriga que no servía […]” sin embargo, no existe prueba de ello, por tal motivo no puede dársele p lena validez, pues, las pruebas demuestran lo contrario. (…) aunque a-quo indicó que declaraba la nulidad de los fallos disciplinarios en virtud del principio de favorabilidad, se advierte que verdaderamente usado fue el de “in dubio pro disciplinado”. Pues, en el presente caso el juez de primera instancia, no estudió una norma más favorable sobre otra, sino que consideró que al existir duda debí a resolverse en favor del señor (…) para la Sala sí se encuentra que las pruebas de la investigación disciplinaria llevaran a la certeza del cometimiento de la falta disciplinaria, lo que a diferencia de lo argüido por el a-quo no hay duda que implique una absolverlo de la sanción disciplinaria y por este motivo se revocará la sentencia de primer grado. (…) teniendo en cuenta que el juez de primera instancia efectuó la graduación de la sanción, modificándola a multa de 15 días de salario, esta Sala considera pertinente realizar el estudio pertinente con el fin de verificar si la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años está acorde a derecho o se debe confirmar la prevista por el a-quo. (…) En lo concerniente al principio de proporcionalidad, el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, establece (…) En síntesis, una sanción proporcionada exige, la previa consideración de si la falta ha sido cometida a título

artículo 18 de la Ley 734 de 2002, establece (…) En síntesis, una sanción proporcionada exige, la previa consideración de si la falta ha sido cometida a título de dolo o culpa, así como del grado en que estos elementos han concurrido. Considerando en todo caso, para graduar el correctivo, los criterios contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 200 2. (…) Respecto a la graduación de la sanción correspondiente a las faltas gravísimas el artículo 43 de la Ley 734 de 200249, prevé que las faltas gravísimas se determinan taxativamente a partir de su descripción típica en la ley. (...) si un sujeto disciplinable incurre con su conducta en su supuesto de hecho, la consecuencia jurídica que se debe derivar de ello es su imputación en un procedimiento disciplinario, la cual, si es dolosa o con culpa gravísima, se sancionará con destitución e inhabilidad general por un término entre diez a veinte años (…) Frente a la inhabilidad, también se debe imponer, pero la ley dispo ne un mínimo y un máximo dentro de lo cual, la proporcionalidad de l a sanción va a depender de lo señalado en el artículo 47 ibidem (...) que define una serie de atenuantes y agravantes de la responsabilidad disciplinaria, que pue den disminuir o aumentar su duración. (…) De conformidad con lo precedente, cuando se cometa a título de dolo o culpa gravísima una falta gravísima, y con la conducta, por ejemplo, confluyan solo atenuantes de responsabilidad, la inhabilidad mínima que ba jo lanorma antes mencionada se puede imponer como sanción, es de diez añ os. Si

a título de dolo o culpa gravísima una falta gravísima, y con la conducta, por ejemplo, confluyan solo atenuantes de responsabilidad, la inhabilidad mínima que ba jo lanorma antes mencionada se puede imponer como sanción, es de diez añ os. Si existen agravantes, la sanción de inhabilidad puede aumentar proporciona lmente hasta los veinte años. (…) En el caso sub examine se tiene que el señor (…) fue sancionado con destitución e inhabilidad general por un término entre 10 años, p or la comisión de la falta gravísima a título de dolo prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y tipificada en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 . (…) la falta cometida por el demandante está catalogada como gravísima, por eso se encuentra enlistadas en la Ley 734 de 2002 (…) Asimismo, la sanción que se puede imponer tal como lo dispone el artículo 44 ibidem es de destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años (…) En consecuencia, (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la de manda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraba n aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C948 de 2002; C-769 de 1998; C-155 de 2002 ; C181 de 2002 ; C-452 de 2016; C948 de 2002; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Sección Segunda, Subsección «A», C.P. William Hernández Gómez, demand ante:

948 de 2002; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Sección Segunda, Subsección «A», C.P. William Hernández Gómez, demand ante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100 316 00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2016-00674-01(1437-19); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. 730012331-000-2012-00107-01; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 0500123-31-000-200702617-01. Dr. Alberto Yepes Barreiro ; 17 de mayo de 2018, sección segunda, 110010325000201301092 00 (2552-2013).

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 599 de 2000; Ley 734 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: EUFRACIO QUESADA RODRÍGUEZ

Demandada: CLUB MILITAR

Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0154

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por el Club Militar, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Eufracio Quesada Rodríguez con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por un término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho pretende que i) se le reintegre al

Eufracio Quesada Rodríguez con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por un término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho pretende que i) se le reintegre al empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 61, grado 21 o a otro igual o de superior categoría, sin que exista solución de continuidad en el tiempo de servicios; ii) que se le cancele todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro efectivo del servicio hasta cuandoRadicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 este mismo se efectúe el reintegro iii) Que dichas sumas de dinero se paguen de forma indexada; iv) que a la demandada se le condene a pagarle la suma de 50 SMLMV por perjuicios v) que sobre las sumas de dinero reconocidas se paguen los intereses moratorios y comerciales desde la fecha en que se cause el pago, conforme al artículo 192 del CPACA vi) Declarar que la entidad accionada debe realizar las cotizaciones al SGSS y los aportes parafiscales correspondientes, por el periodo de tiempo en que el demandante continúe separado del servicio vii) Que se condene en costas a la parte demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el señor Eufracio Quesada Rodríguez por

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el señor Eufracio Quesada Rodríguez por medio del fallo de primera instancia de 9 de octubre de 2018 (01. 68 – 77), proferido por la Subdirección General - Oficina de Control Disciplinario Interno del Club Militar fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo.

Indicó que el señor Quesada presentó recurso de apelación (01. 169 - 184) contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Director del Club Militar confirmando la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia sobre la mencionada sanción (01. 184 – 210)

Expuso que, según la certificación expedida por el Grupo de Gestión de Talento Humano del Club Militar, el señor Eufracio Quesada Rodríguez labora en esta entidad desde el 3 de mayo de 1990 y hace mención a los emolumentos laborales devengados por el demandante.

3. La sentencia apelada (05. 1–20)1,

El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 24 de julio del 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que según la normatividad mencionada se deben tener en cuenta tres

mediante sentencia proferida el 24 de julio del 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que según la normatividad mencionada se deben tener en cuenta tres (3) elementos a saber, tipicidad donde se determina la gravedad de la falta verificando varios requisitos, antijuridicidad que sea una afectación del deber funcional sin justificación alguna y culpabilidad si es a título de dolo o de culpa respetando el debido proceso señalado en los artículos 152 y 152 de la Ley 734 de 2002.

1 Ver en la carpeta denominada 10CD del expediente digitalRadicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Expuso que para el caso en concreto el actor por medio el cual se profirió la sanción fue expedido de forma irregular, ya que el cargo por el que se sancionó el demandante carece de los elementos mínimos consagrados en el artículo 163 numerales 1,6 y 7 de la Ley 734 de 2002, de igual forma no hubo daño o afectación al deber funcional, por lo cual, la sanción fue por responsabilidad objetiva , siendo así que tampoco se cumplieron los presupuestos del derecho penal para qué se configurará la figura de hurto, pues hubo ausencia de dolo, ya que con anterioridad a la investigación la Oficina de Control Interno Disciplinario sabía lo sucedido y el señor Eufracio

presupuestos del derecho penal para qué se configurará la figura de hurto, pues hubo ausencia de dolo, ya que con anterioridad a la investigación la Oficina de Control Interno Disciplinario sabía lo sucedido y el señor Eufracio Quesada Rodríguez pagó con sus propios recursos el valor del alimento que intentó sustraer de la entidad.

Finalmente considera que “[…] éstas imprecisiones e inconsistencias en la recolección de las pruebas para corroborar los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Eufracio Quesada Rodríguez, arroja un manto de duda en cuento a los móviles que conllevaron al disciplinado a asumir el riesgo de envolver la porción de carne e intentar retirarla del Club, circunstancias que, por mandato expreso del artículo 9º de la Ley 734 de 2002, debe aplicarse en beneficio del disciplinado en prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada por el artículo 29 superior […]”.

Adicionalmente indicó que no hay lugar a reintegrar al demandante y pagarle los salarios y demás prestaciones laborales, pues hasta la fecha el demandante no ha sido retirado de su empleo y por el contrario sigue desempeñando sus funciones.

4. Del recurso de apelación (08 1-19)2

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , manifestando su inconformidad frente a la sentencia y arguyó que el día de los hechos el demandante únicamente intentó hablar con la Sra. Maritza Torres luego de tener inconvenientes con el portero, permitiendo entender que no actuó oportunamente para que el a-quo pueda afirmar que e xiste algún

los hechos el demandante únicamente intentó hablar con la Sra. Maritza Torres luego de tener inconvenientes con el portero, permitiendo entender que no actuó oportunamente para que el a-quo pueda afirmar que e xiste algún indicio de duda sobre su responsabilidad, y que si hubiera actuado de buena fe no se hubiera presentado esta problemática.

Indicó que, en el caso bajo examen se encuentra que el sancionado adelantó todas las actividades tendientes a sustraer de su área de trabajo parte de los bienes asignados para el cumplimiento de sus deberes, ya que en realidad, a ningún servidor estatal le está permitido, bajo ninguna circunstancia hacerlo, pero el señor Eufrasio Quesada, conocedor de su responsabilidad, no solo quiso llevarse el producto cárnico, sino que lo empacó en plástico y, luego, en su mochila personal, envuelto entre su ropa, con el evidente e inequívoco propósito de extraerlo de las instalaciones del Club Militar. En conclusión, se

2 Ver en la carpeta denominada 10CD del expediente digitalRadicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 está frente a una conducta indudablemente censurable, su descripción se encuentra en la Ley 734 como falta gravísima remitiendo al operador disciplinario al Código Penal donde se describe como hurto en grado de tentativa, que dadas las circunstancias probadas en las que ocurrió, concurre el dolo.

encuentra en la Ley 734 como falta gravísima remitiendo al operador disciplinario al Código Penal donde se describe como hurto en grado de tentativa, que dadas las circunstancias probadas en las que ocurrió, concurre el dolo.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia alegada de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante. (16.1–2)

Presentó alegatos de conclusión, solicitado “[…] se confirme la providencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en consideración al estudio y valoraciones jurídicas y probatorias, que realizara el operador judicial de primera instancia; que hablan por si solas de la certeza, constitucionalidad y legalidad de los argumentos esbozados en la decisión judicial. […]”

Narró que la entidad demandada impetró demanda especial de levantamiento de fuero sindical ante la Jurisdicción ordinaria laboral, que se llevó ante el juzgado 20 laboral del circuito, bajo el número radicado 11001310502020190014800, el cual profirió sentencia autorizando el levantamiento del fuero sindical, sentencia que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, quien a través de fallo del 20 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, denegando la autorización del levantamiento del fuero sindical, del ciudadano Eufracio Quesada, que en palabras del apoderado del actor fue porque “[…] la jurisdicción laboral, advierte, que la decisión administrativa del operado disciplinario del club militar, fue exagerada en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se le atribuyeron

palabras del apoderado del actor fue porque “[…] la jurisdicción laboral, advierte, que la decisión administrativa del operado disciplinario del club militar, fue exagerada en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se le atribuyeron al ciudadano Eufracio Quesada por esa autoridad disciplinaria. […]”

5.2. Parte demandada (20.1–2)

Presentó alegatos de conclusión solicitando se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda, indicando que, contrario a lo que pretende dar a entender el apoderado de la parte actora, la razón para que el Tribunal negara el levantamiento del fuero sindical fue una totalmente distinta a la que parece dar a entender el apoderado del Sr. Eufracio Quesada, resaltando que la sentencia de segunda instancia lo único que hace es declarar que no procede el levantamiento pero, precisamente, porque el demandado “no contaba con fuero sindical”.

5.3. Ministerio PúblicoRadicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo

lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Los actos acusados

  • Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de octubre de 2018 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar , que declaró responsable disciplinariamente al señor Eufracio Quesada Rodríguez y lo sancionó con destitución e inhabilidad por un término de 1 0 años. (01 68-77

128-168)

  • Fallo disciplinario de segunda instancia dentro del proceso disciplinario Nº 063-2018 que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad (02 49-84)

3. Aspectos previos

3.1. De los argumentos nuevos indicados en los alegatos de conclusión

La Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría

fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos 3. Así lo ha indicado el

Consejo de Estado: 4

3 Ver entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00003-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-2341-000-2020-00409-01Radicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

“[…] procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente

Bogotá D.C. – Colombia 6

“[…] procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. […]”

Razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, limitándose a resolver únicamente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada. En este sentido se pronunció el Consejo de estado al señalar:

“[…] [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la

parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso5.[…]” (Destacado fuera del texto)

Ahora bien, el apoderado de la parte actora señala que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a través de fallo de segunda instancia del 20 de febrero de 2020, al resolver la pretensión de levantamiento de fuero despachó negativamente esa petición, al considerar que “[…] la decisión administrativa del operado disciplinario del club militar, fue exagerada en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se le atribuyeron al ciudadano Eufracio Quesada por esa autoridad disciplinaria. […]” Sobre el particular advierte la Sala que el apoderado del Club Militar señaló “[…] la razón para que el Tribunal negara el levantamiento del fuero sindical fue una totalmente distinta a la que parece dar a entender el apoderado del Sr. Eufracio Quesada. Nótese que la sentencia de

el levantamiento del fuero sindical fue una totalmente distinta a la que parece dar a entender el apoderado del Sr. Eufracio Quesada. Nótese que la sentencia de

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado: 8001-23-31-000-2009-01122-01, C.P Hernando Sánchez SánchezRadicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia lo único que hace es declarar que no procede el levantamiento pero, precisamente, porque el demandado NO TIENE FUERO SINDICAL. […]”

En consecuencia, como no fue allegada copia de la decisión, no se emitirá un juicio respecto a ella, por desconocer su contenido, por existir discordancia sobre las razones que llevaron a la sentencia y por cuanto, se trata de una controversia distinta a la aquí estudiada.

3.2. Competencia del Club Militar para ejercer la potestad disciplinaria

El Club Militar tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en virtud de lo previsto en la Ley 489 de 19986 y en el Decreto 4018 de 20087.

De igual manera, mediante la Resolución 943 de 2016 modificada por la Resolución 652 de 2017 el Director General del Club Militar creó el grupo de trabajo de Control Disciplinario Interno, con la función específica de aplicar el

De igual manera, mediante la Resolución 943 de 2016 modificada por la Resolución 652 de 2017 el Director General del Club Militar creó el grupo de trabajo de Control Disciplinario Interno, con la función específica de aplicar el régimen disciplinario general vigente, en las investigaciones de esa naturaleza, que se adelanten en contra de los funcionarios de esa entidad.

3.3. Alcance del control judicial al poder disciplinario

Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional8, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de

non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de

6 “[…] ARTÍCULO 29.- (…) PARÁGRAFO 2.- Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno. […]” 7 “por el cual se modifica la estructura del Club Militar y se dictan otras disposiciones” artículo 6º. “ […] Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes: (…) i) Realizar seguimiento a las investigaciones disciplinarias y administrativas que adelante el Club y sus resultados […]” 8 H. Corte Constitucional, sentencia T - 1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto

Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00261-01

Demandante: Eufracio Quesada Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010 -00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010 -00048, C.P. D

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