TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00296-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00296-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENT O PRESTACIONES LA BORALES PO R DESNATURALIZACIÓN DEL C ONTRATO DE PREST ACIÓN DE SERVICIOS – Se configuró u na r elación laboral, y que l a administración ut ilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter pe rmanente y estaban ligadas a su comp onente misi onal, y finalmente, los testimonios y las obligaciones impuestas en los mismos contratos de prestación d e servicios, a creditaron l a existencia de subordinación / PRESCRIPCIÓN – La petici ón encaminada al reco nocimiento de una relaci ón laboral con el Hospital Meissen hoy Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur ESE, fue radicad a por la demandante el 9 de noviembre de 2 018, y el últi mo contrato celebrado entre las partes culminó el 30 de abril de 2016, luego entonces no pr escribió el derecho a reclamar la s prestaciones sociales que nazcan con ocasión de la declaración de la existencia de la relación laboral.
Problema jurídico: ¿Determinar si proced e declarar q ue entre la actora y la demandada existió una relación laboral en el periodo declarado por el juez entre el 10 de junio de 2014 y e l 30 de abril del 2016 en el que se desempeñó como Enfermera.
Así m ismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a q ue se orde ne el reconocimiento y pago d e los salari os y demás pr estaciones sociales legales correspondientes por ese interregno?
Así m ismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a q ue se orde ne el reconocimiento y pago d e los salari os y demás pr estaciones sociales legales correspondientes por ese interregno?
Tesis: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte-Simón Bolívar, (ii) Que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Enfermera en la institución,
(iii) Que las fu nciones se ejecutaron de forma continua d esde el 10 de junio de 2014 al 30 de abril de 2016, es decir, por más de 1 año. (…) En suma, la Sala observa que se configuró u na r elación laboral, y que l a administración ut ilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter pe rmanente y estaban ligadas a su comp onente misional, y finalmente, los testimonios y las ob ligaciones impuestas en los m ismos contratos d e prestación d e servicios, acreditaron la existencia de subordinación. (…) En este momento, precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio d e 2016, Radicaci ón 25 000-2325-000-2010-00373-01 (2 830-2013), Conseje ro Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ostentar la m isma se requier e del r espectivo
Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ostentar la m isma se requier e del r espectivo nombramiento y posesi ón, tamb ién lo es, q ue al ser d esvirtuado el contrato d e prestación de servicios, la r elación laboral produce p lenos efectos, lo q ue conlleva al pago de todos los e molumentos, incluidas no solo las pr estaciones sociales q ue son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen por el S istema de Seg uridad Social Integral, e n la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión (…) como lo ordenó el a quo. (…) la Sala considera que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pa ra que se configure una r elación laboral, r azón p or la cual, de a cuerdo al postu lado prev isto en el artículo 53 constitucional, en este punto es procedente confirmar la Sentencia de primera instancia. (…) En el sub lite la petición encaminada al reconocimiento de una relación laboral con el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, fue radicada por la demandante el 9 de noviembre de 2018, y el último contrato celebrado entre las partes culminó el 30 de abr il d e 2016, luego ent onces no pr escribió el derecho a reclamar las pr estaciones socia les que n azcan con o casión d e la declaración d e la
partes culminó el 30 de abr il d e 2016, luego ent onces no pr escribió el derecho a reclamar las pr estaciones socia les que n azcan con o casión d e la declaración d e la existencia de la relaci ón labo ral. (…) En el fallo ap elado, se adv ierte que el a q uo dispuso reco nocer y pagar a la demandant e los aportes a seguridad social Salud. Decisión con la cual no co mulga la Sala, y p or tanto se revocara lo ordenado en ta l sentido. Lo anterior, por considerarse en primer lugar, que el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una coti zación, individual y familia r, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el emp leador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir,que los afiliados tendrán derecho a los servicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) En otras palabras, al no ser procedente efectuar af iliaciones retr oactivas me nos lo sería coti zar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento d e la afiliación y d urante l a permanencia del vínculo labo ral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contrat ista realizó las coti zaciones con d estino a salud
contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contrat ista realizó las coti zaciones con d estino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se co nocía su d esarrollo en la práctica, solo con consecue ncias de trato igualitario en cuanto a salarios y pr estaciones, según lo or ienta la sentencia de unificación. (…) Sobre este punto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia de unificación CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, además del tema del término de interrupción para la solución de continuidad, trazó una tercera regla relacionada con la no afiliación a las continge ncias de sal ud y riesg os laborales por parte de la Administración, y co ncluyó q ue “es improcedente el reembolso de los aportes que el c ontratista hubi ese realizado d e más , por c onstituir estos aportes obligatorios d e naturaleza parafiscal”. (…) Por último, en lo que atañe a los recargos nocturnos dispuestos por el juez de prime r grado, vale a notar que tal concepto se e ncuentra reglamentado en el Decreto 1 042 de 1978 y dicha regu lación tiene co mo destinatarios exclusiv os a l os empleados púb licos, condición de la cual carece la acto ra y p or la q ue no es posible admitir que estuvo sujeta a la jornada
tiene co mo destinatarios exclusiv os a l os empleados púb licos, condición de la cual carece la acto ra y p or la q ue no es posible admitir que estuvo sujeta a la jornada ordinaria noctur na prevista en el artículo 34 Ibídem, l o que excluye l a posibilidad de su reconocimiento y pago. En consecuencia, no es viabl e acceder a est a petición, y en tal contexto lo procedente es revocar el numeral sexto del fallo apelado que ordeno su reconocim iento. (…) Si b ien, el aspecto antes referido no fu e expresamente cuestionados en la ap elación por la entidad, esta Sala debe a hondar en todo lo desfavorable para el apelante, acogiendo el reciente fallo de Unificación proferido el 6 de abril d e 201831, por la Sal a Plena de la Secci ón Tercera del Consejo de Estad o, que d ispone q ue el ad quem debe anali zar con amp litud todo lo adverso a quien impugna y pod rá a ún cuando no ha ya petici ón expr esa, revocar los aspectos q ue observe le fueron contrarios y co rresponda cambia r, lo cua l es cong ruente con los principios establecidos en e l artículo 103 del CPACA, a partir de los cua les le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dent ro de los q ue se cuentan l a efectividad de un orden social justo y l a preservación del orden jurídico. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-2333-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, s i bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, co mo ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Corte Supre ma de Justicia, Sa la de Casación Laboral, sent encia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de fe brero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia
2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia 6 de marzo de 2008, Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06).
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código G eneral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-014-2019-00296-01
DEMANDANTE: MARIA ISABEL TORRES LOPEZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el nueve (9) de noviembre de d os mil veintiuno (2021) por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio No. 20181100301271 d el 21 de diciembre de 2018, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición por ella presentada sobre reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.
Como restablecimiento del derecho solicitó:
Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. antes Hospital Simón Bolívar y la actora, existió una verdadera relación laboral entre el 10 de junio de 2014 y el 30 de mayo 2016 en que se desempeñó como Enfermera y/o Profesiona l de Enfermería, vinculada a través de supuestas órdenes de prestación de servicios.
Que se interprete que todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre el
Enfermería, vinculada a través de supuestas órdenes de prestación de servicios.
Que se interprete que todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 10 de junio de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2016, son prueba d e una inequívocaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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situación legal y reglamentaria por la naturaleza de la función encomendada por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral.
Que es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora las prestaciones sociales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollaron idénticas funciones y por tanto se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro.
Que le sean cancelados a la actora conforme a las funciones del cargo que ejercía, los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene a su favor el pago de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima semestral, prima de servici os, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, horas extras, compensatorios, recargos nocturnos, diferencia entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama y seguridad social integral.
Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de P.O.S.
cargo que se reclama y seguridad social integral.
Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de P.O.S.
Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, pagos efectuados por concepto de ARL y de seguridad social
Ordenar que junto con los valores que resulten a favor de la actora sean cancelados los intereses moratorios actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria.
Disponer que se reconozca la indemnización consagrada en la Ley 244 d e 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
Condenar a reintegrar todos los valores cancelados a la actora por concepto de pólizas para amparar los contratos.
Ordenar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales y los asignados al cargo equivalente a planta.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La señora María Isabel Torres López inició labores con la ESE Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. como enfermera, suscrib iendo los siguientes contratos:
1333-2014 del 10 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 0692-2015 del 21 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015
siguientes contratos:
1333-2014 del 10 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 0692-2015 del 21 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 1461-2015 del 1 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 954-2016 del 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016 2050-2016 del 01 de febrero de 2016 al 30 de mayo de 2016
La demandante laboró en la Subred antes Hospital Simón Bolívar mediant e varios simulados contratos, sin que exista solución de continuidad en su ejecución con un salario de $2.500.000 como enfermera profesional, siempre cumpliendo horario según age ndas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas mensualmente.
Ella debía recibir y entregar turnos diligenciando los formatos institucionales, cumpliendo tareas básicas de enfermería de los pacientes a cargo. De igua l modo, cumplía los procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos, protocolos que se requiriera n para el acatamiento de las actividades.
La actora cumplió con los turnos establecidos por la institución de acuerdo a los cronogramas establecidos. Además bebía asistir a capacitaciones y act ividades según la programación institucional, como presentar informes mensuales.
A la accionante se le hacía pagos mensuales mediante transferencia a la cuenta de ahorros Banco Davivienda.
El trabajo realizado por la demandante corresponde directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados de la Subred Integ rada de Servicios de Salud Norte prevaleciendo la permanencia.
Banco Davivienda.
El trabajo realizado por la demandante corresponde directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados de la Subred Integ rada de Servicios de Salud Norte prevaleciendo la permanencia.
La demandante mediante petición de noviembre de 2018 reclamó los derechos laborales, siendo resuelta de manera negativa por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE mediante oficio No. 20181100301271 del 21 de diciembre de 20 18, suscrito por la Gerente de la entidad.
En la planta de cargos del Hospital Simón Bolívar ESE hoy Subred Norte, existe el cargo de enfermera, cuyo perfil es el de la demandante. Aunado, los médicos de planta leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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impartían órdenes a ella, sin que hubiese podido contar con autonomía para desarrollar el trabajo de enfermera, pues siempre tuvo que seguir las pautas, directrices y/u órdenes impartidas por la demandada mediante diferentes medios.
La ESE demandada impartía trato igual a las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios que la personal de planta, excepto en lo r elativo a los derechos económicos y prestacionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda mediante escrito1 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la demandante suscribió los contratos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción con e l objeto de
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda mediante escrito1 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la demandante suscribió los contratos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción con e l objeto de realizar sus actividades como enfermera y en calidad de contratista, lo que excluye de manera expresa una relación laboral, por lo tanto en ningún caso será considerado como contrato de trabajo y en desarrollo de él, la contratista no tenía ning una relación laboral con la entidad.
Los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes son la prueba contundente, pertinente y útil que permite demostrar la clase de vincula ción de la demandante a la entidad.
Propuso las excepciones de prescripción trienal de derechos, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público, excepción denominada pago y ausencia d el vínculo de carácter laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediant e Sentencia proferida por escrito el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta entre el 10 de junio de 2014 y el 30 de abril del 2016, teniendo como base salarial los honorarios, y descontando los días de interrupción. Así mismo, dispuso los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión en la suma correspondiente al empleador, la indemnización de las vacaciones
2016, teniendo como base salarial los honorarios, y descontando los días de interrupción. Así mismo, dispuso los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión en la suma correspondiente al empleador, la indemnización de las vacaciones
1 Fls.36-69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante hasta por dos periodos realizando las deducciones de los días de descanso remunerado, así como el reajuste del 35%, por la jornada que la demandante laboró en horario nocturno. Se funda mentó en lo siguiente:
Se refirió a los dos tipos de vinculación con las entidades del Estado, indicando que la ley permite que determinadas labores se presten a través de la figura del contrato de prestación de servicios (relación contractual estatal), sin que se exceda los límites que el mismo legislador le otorga como lo prevé el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
Refirió que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define el contrato de prestación de servicios como aquellos que “… celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la enti dad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activida des no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Y finaliza diciendo que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Puso de presente la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, de la que extrajo
finaliza diciendo que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Puso de presente la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, de la que extrajo que para demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales, esto es que la actividad se haya prestado bajo subordinación, en cuanto exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada; que el servicio sea permanente e inherente al objeto de la entidad y que exista equidad o similitud entre la labor contratada y las que desarrollan los demás empleados de planta. I gualmente, debe probarse que el servicio se preste de forma personal y que por el mismo haya recibido una remuneración.
Trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 16 de marzo de 2017, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vél ez, expediente número: 20001233300020120021901(4267-2014), que en síntesis estimó que toda persona que pretenda se declare la existencia de una verdadera relación laboral, no solo debe cumplir con los requisitos que ha discurrido la jurisprudencia, sino que además está en el deber de desvirtuar la presunción de derecho establecida en el inciso final del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto es, que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Así, la carga probatoria
numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto es, que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Así, la carga probatoria en cuanto a la relación encubierta se torna más exigente en su demostración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Frente a la prestación personal del servicios, dijo que de las prueba s se demostró que a la demandante no le estaba permitido delegar las tareas encomendadas en otra persona o tercero, por el contrario, la gestión que realizaba la obligaba a prestar sus servicios de forma personal y a desarrollar su labor en el horario de trabajo previsto p or la entidad accionada. Y la remuneración se comprobó teniendo en cuenta que el pago deri vado de los contratos suscritos por la demandante se realizaba mensualmente y no por obligación o contrato vencido.
En lo atinente a la subordinación, consideró probado que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad, como si se tratara de una relación laboral, toda vez que la señora María Isabel Torres López debía recibir y cump lir órdenes que le impartía la Coordinadora del Departamento, la jefe de hospitalizaci ón y los médicos tratantes o especialistas, cumplir horario de trabajo, asistir a reuniones de trabajo y demás actividades programadas por la entidad prestadora de salud. Es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
tratantes o especialistas, cumplir horario de trabajo, asistir a reuniones de trabajo y demás actividades programadas por la entidad prestadora de salud. Es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Advirtió que el último contrato de prestación de servicios No. 2050-2016 se ejecutó hasta abril de 2016, conforme la información que se extrae de la certificación del 05 de agosto de 2020 expedida por el director de Contratación de la Subred I ntegrada de Prestación de Servicios de Salud Norte ESE y otras pruebas obrantes en el proce so, y no como erróneamente lo relaciono la parte demandante al señalar como finalización el 30 de mayo de 2016, y en tal medida la fecha de terminación del vínculo contractual ocurrió el 30 de abril de 2016.
Puntualizó que no se generó solución de continuidad en la prestación del servicio, toda vez que entre la terminación de la ejecución del contrato No. 1339 de 2014 y el inicio del siguiente que fue el No. 0692 de 2015 no transcurrieron más de 30 días hábiles.
Bajo tal escenario concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba una enfermera, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena i mpuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serían objeto de liquidación a favor de la actora.
Preciso que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los empleados que ordinaria o permanentemente trabajan en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación me nsual, y
Preciso que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los empleados que ordinaria o permanentemente trabajan en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación me nsual, y habiéndose demostrado que la actora trabajo en tiempo nocturno lo procedenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconocérselo, realizando las deducciones de los días de descanso remunerado, conforme a lo probado en las planillas del servicio aportadas al proceso.
Ultimo diciendo que no se configuró el fenómeno de la prescripción y no condenó e n costas a la parte vencida en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada presentó su apelación arguyendo que de su parte se probó que entre la demandante y la entidad hubo una rel ación contractual propia de los contratos de prestación de servicios establecidos en el numeral tercero del artículo 32° de la Ley 80 de 1993; que en gracia de discusión se presentó como lo ha explicado reiteradamente el Consejo de Estado, una coordinación del c umplimiento de los productos acordados en dichos contratos civiles.
Afirma que no se demostró que la demandante quien ostentó la calidad de contratista en la Subred Norte E.S.E., hubiere estado sometida a una subordinación que restara autonomía e independencia al cumplimiento del objeto contratado, en tanto las pruebas documentales y testimoniales no brindaron convencimiento respecto del sup uesto direccionamiento que tuvo la actora para la prestación del servicio.
autonomía e independencia al cumplimiento del objeto contratado, en tanto las pruebas documentales y testimoniales no brindaron convencimiento respecto del sup uesto direccionamiento que tuvo la actora para la prestación del servicio.
Aduce que en el presente caso se está frente a una real coordinación de actividades; actividades para las cuales fue contratada la demandante y su úni ca función era el cumplirlas de conformidad a la necesidad de la entidad.
Que el despacho de instancia estableció un problema jurídico, el cual anunció resolvería a partir del análisis de las pruebas decretadas y practicadas, y a lo largo de
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