🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00307-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00307-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE CON RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – La demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que hace improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y la consecuente indexación de la sanción / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – El ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A es procedente desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019, siempre y cuando se trate de cesantías liquidadas con el régimen anualizado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso es procedente ordenar la

la sentencia del 26 de agosto de 2019, siempre y cuando se trate de cesantías liquidadas con el régimen anualizado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia, o si, por el contrario, estas no proceden atendiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables?

Extracto: “(…) Luego de un análisis integral se encontró que, previo a resolver sobre la procedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, era necesario establecer la procedencia de la condena en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en aplicación del régimen de retroactividad, al constituir la indexación un aspecto subsidiario a la pretensión principal, y que no puede ser abordado de forma aparte, esto sin que se afecte o se haga más gravosa la situación del apelante único, que en este caso corresponde a la entidad accionada. (…) La demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que hace improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción

Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que hace improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia, la indexación de misma. (…) Se reitera que no existe duda alguna que la demandante no es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías anualizado, el cual sí contempló la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio, por ello, mal haría esta Corporación en confirmar la orden de primera instancia relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas cuando estas son liquidadas con el régimen de retroactividad, y la consecuente indexación de la sanción. (…) El ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A es procedente desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019, siempre y cuando se trate de cesantías liquidadas con el régimen anualizado. (…) No obstante, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de

de cesantías liquidadas con el régimen anualizado. (…) No obstante, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2018 por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representaciónExpediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01 del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que haya lugar a declarar su nulidad ni a ordenar restablecimiento alguno, en atención a las razones expuestas (…) La Sala no emitirá pronunciamiento respecto del argumento incluido en los alegatos sobre la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia, dado que los alegatos de conclusión no corresponden al mecanismo ni momento procesal pertinente y oportuno para controvertir dicho aspecto. (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reconocida y la indexación en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, y mantener incólume únicamente la declaratoria de existencia del acto ficto o presunto, de conformidad con los argumentos expuestos en esta

C.P.A.C.A, y mantener incólume únicamente la declaratoria de existencia del acto ficto o presunto, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió de forma favorable, esta Corporación no le condenará en costas y agencias de derecho en segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de

2018, 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda, 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, 19001233300020140010401; Sección Segunda, Subsección “B”, 08001-23-31000-2011-00620-01(1342-16), 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-31-000-2012-00244-01(138115), 17 de noviembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-31-000-2012-00198-01(1275-15), 1 de diciembre de 2016, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, 08001-23-31-000-2011-01283-01(0791-15), 11 de abril de 2018, C.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda – Subsección A. 7 de diciembre de 2017. 44001 23 33 000 2013 00089-01 (3048-14); Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-33-000-2012-00037-02(1458-15), 17 de mayo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección “B”, 08001-23-33-000-201608001-23-33-000-2012-00037-02(1458-15), 17 de mayo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección “B”, 08001-23-33-000-201600565-01(2182-18), 7 de febrero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14), 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 26 de agosto de 2019, M.P. William Hernández Gómez, 68001-23-33-000-2016-00406-01(172818); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

Demandante: Amparo Fabiola Rodríguez de Sáchica

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías de docente con régimen de retroactividad – Indexación de la sanción moratoria

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Amparo Fabiola Rodríguez de Sáchica en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de EducaciónExpediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2018 por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. - Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de mora hasta el pago efectivo del auxilio de cesantías, a partir del vencimiento de los setenta días hábiles para resolver. - Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de los valores conforme al índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, al pago en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: - La señora Amparo Fabiola Rodríguez de Sáchica laboró como docente oficial desde el 20 de enero de 1986, y se retiró del servicio el 31 de enero de 2016.

Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: - La señora Amparo Fabiola Rodríguez de Sáchica laboró como docente oficial desde el 20 de enero de 1986, y se retiró del servicio el 31 de enero de 2016. - La demandante presentó el 25 de abril de 2016 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas , la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de 1 Ff. 1 y 2. 2 Ff. 2 a 4.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01 la Resolución No. 8806 del 7 de diciembre de 2016, las cuales fueron canceladas el 1° de marzo de 2017. - Atendiendo la fecha de la solicitud, la entidad debió cancelarlas el 8 de agosto de 2016, sin embargo se realizó hasta el 1° de marzo de 2017, por lo que transcurrieron 205 días de mora. - La demandante Amparo Fabiola Rodríguez de Sáchica presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 12 de septiembre de 2018, sin que a la fecha repose respuesta alguna por la Secretaría de Educación de Bogotá. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. Para explicar el concepto de violación indicó que la Ley 244 de 1995 modificada

La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. Para explicar el concepto de violación indicó que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma. Para apoyar sus pretensiones trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado de fechas del 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 2 de octubre de 2008, 30 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido notificado de la misma en debida forma.

3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 4 a 13.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido notificado de la misma en debida forma.

3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 4 a 13.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción moratoria se han expedido, señaló que en el caso de la accionante presentó el 25 de abril de 2016 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas, por lo que el término de quince (15) días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, se venció el 17 de mayo de 206, luego, el término para efectuar el pago teniendo en cuenta los diez (10) días de ejecutoria y los cuarenta y cinco días (45) hábiles siguientes para cancelar el auxilio de cesantías se venció el 1° de agosto de 2016. De lo probado en el expediente, se evidencia que la entidad accionada emitió el acto de reconocimiento hasta el 7 de diciembre de 2016, y efectuó el pago de las cesantías definitivas el 1° de marzo de 2017, por lo que no cabe duda que el pronunciamiento de la administración fue extemporáneo y la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada a partir del 2 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017, día hábil anterior al que fueron

derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada a partir del 2 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017, día hábil anterior al que fueron canceladas, liquidadas con el salario devengado en el 2016 fecha en la que se hizo exigible el derecho. Manifestó que no operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto no transcurrieron más de tres años desde el momento en el que se causó el derecho (2 de agosto de 2016), y se presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción (12 de septiembre de 2018), así como tampoco entre esta y la presentación de la demanda. Finalmente, declaró que es procedente ordenar conforme lo dispuesto en la sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual aclaró la sentencia de unificación del 2018, la indexación del valor resultante como sanción moratoria en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. En consecuencia, resolvió declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, y condenar a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el período comprendido del 2 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017, liquidada 4 Ff. 53 a 58.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01 con la asignación básica que percibía la demandante al momento que se hizo exigible el derecho e indexada en los términos del 187 del C.P.A.C.A.

4. Recurso de apelación

con la asignación básica que percibía la demandante al momento que se hizo exigible el derecho e indexada en los términos del 187 del C.P.A.C.A.

4. Recurso de apelación 4.1 Trámite Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la condena relacionada con la indexación de la sanción moratoria6.

Argumentó como motivos de inconformidad que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (2014-00580), la cual permite concluir que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles entre sí, pues lo contrario implicaría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa su situación. Agregó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 2016-00406, procuró efectuar una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación, en la que señaló que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, y cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste desde la fecha en que la mora cesa hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste desde la fecha en que la mora cesa hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. No obstante, y sin desconocer que el criterio vinculante de la jurisprudencia, considera que la interpretación efectuada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 2016-00406, no es viable al no constituir precedente, al no hacer parte de la ratio decidendi y sobrepasar los límites de la sentencia de unificación, máxime si se tiene en cuenta que acoger dicha postura representa un detrimento patrimonial para la administración. 5 F. 237. 6 F. 64 a 67.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales en los que realizó un recuento normativo de la sanción moratoria, luego manifestó que no es procedente la condena en costas atendiendo un criterio objetivo, en tanto, el juez de primera instancia no presentó pruebas o fundamentos algunos relacionados con el actual de la entidad, y finalmente reiterando la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria8.

5.3. Ministerio Público

instancia no presentó pruebas o fundamentos algunos relacionados con el actual de la entidad, y finalmente reiterando la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria8. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se revoque el numeral cuarto del fallo de primera instancia9.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 7 F. 78. 8 Ff. 84 a 87. 9 Ff. 80 a 83.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01

El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante Amparo Fabiola Rodríguez de Sáchica, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia, o si por el contrario, estas no proceden atendiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Sin embargo, la Sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por

atendiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Sin embargo, la Sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación determinar en primer lugar, la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la cual accedió el juez de primera instancia, en tanto, la condena por la indexación de la sanción en los términos del 187 del C.P.A.C.A es un aspecto subordinado al derecho reclamado con la demanda, es decir, la sanción moratoria. En todo caso, se advierte que el anterior análisis resulta indispensable para determinar la procedencia del objeto de la apelación, y que no le resulta desfavorable a la entidad accionada quien en la presente oportunidad funge como apelante único, además, para el anterior análisis se tendrá en cuenta las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto 3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de

promulgación de la Ley, estableció que:

del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01 Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se

aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00307-01 Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las

entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que conti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...