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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00310-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00310-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante HUGO HELI BUITRAGO RAMÍREZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0353

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 15 de octubre de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 29 de noviembre de 201 8 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a

1 Consultado el Sistema Judicial Siglo XIX e l proceso de la referencia fue remitido el 12 de julio de 2021 a esta Corporación.Radicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Igualmente, dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192

contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Igualmente, dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, la actualización de la condena con base en el IPC , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado s eñaló que el demandante mediante petición radicada bajo el No. 2017-CES-484758 del 15 de septiembre de 20172, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 8381 del 22 de agosto de 201 8, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, desde la fecha en que radicó la solicitud tendiente al pago de l as cesantías y hasta la fecha de su pago efectivo -25 de octubre de 2018-, transcurrieron 300 días.

Con base en lo anterior, el accionante indica que en ejercicio del derecho fundamental de petición el 29 de noviembre de 2018, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad no

  • MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad no dio respuesta configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Recordó el marco jurídico del reconocimiento de la mora en las cesantías, para tal efecto trajo a colación que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, precisó que, en garantía del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y en atención a que la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones.

2 Expediente digital. 01. Fol.21-23. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Descendiendo al caso concreto, el A - quo advirtió que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, la entidad debió efectuar el pago a más tardar el 11 de mayo de 2018, empero se puso a disposición en la nómina de cesantías de Fonpremag el 25 de octubre de 2018. Entonces, al superar el término legal para la cancelación del auxilio, corresponde a la demandada reconocer un día de salario por cada día de retardo, desde el 30 de diciembre de 2017 —inclusive— hasta el 24 de octubre de 2018 , disponiendo que el salario que se debe tener en cuenta es el devengado al momento en que se hizo exigible el derecho (año 2017).

De otra parte, en relación con la indexación de las sumas reconocidas, trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2019, para concluir que no es procedente la indexación del valor a pagar por

De otra parte, en relación con la indexación de las sumas reconocidas, trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2019, para concluir que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, sin embargo, la suma total generada sí se ajustará desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia . A partir de esa fecha se causarán los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Respecto, a la prescripción, acotó que en consideración a que la sanción mora empezó a causarse a partir del 30 de diciembre de 2 017 —día siguiente al vencimiento de los 70 días — y que la reclamación ante el Ministerio de Educación fue presentada el 29 de noviembre de 2018 , no hay lugar a declararla, toda vez que entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la petición no transcurrieron más de tres (3) años, ni entre esta y la radicación de la demanda, que acaeció el 2 de agosto de 2019.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad territorial, procediendo a desvincularla del presente proceso y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida comoquiera que los argumentos de la ent idad demandada fueron eminentemente jurídicos y no existe prueba de su causación.

4. Recurso de apelación

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de memorial visible en el

eminentemente jurídicos y no existe prueba de su causación.

4. Recurso de apelación

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de memorial visible en el expediente digital ( 13. Fols. 1-), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, en el presente asunto, es improcedente la indexación de la sanción moratoria , toda vez que de conformidad con la sentencia de unif icación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE -SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado No. 7300123-33-000-201400580-01 (N.I. 4961 -2015), dada la naturaleza de las dos figuras, estas son incompatibles entre sí, pues, de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa laRadicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 situación de la entidad , siendo esta decisión un precedente de obligatorio acatamiento.

Señaló que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H.

Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019 , expediente No. 68001 -23-33000-2016-00406-01 (1728 -2018). M.P William Hernández, al no constituir precedente, pues no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y sobrepasa los límites fijados en esta, derivando en un detrimento patrimonial.

Explica que de conformidad con la sentencia C -816 de 2011 , debe darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación por el Consejo de Estado, en donde se fijaron reglas de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces y los Tribunales Administrativos, no así ocurre lo mismo en el caso de la sentencia del 26 de agosto de 2019 que solo tiene efectos inter partes.

Finalmente, expone que la decisión apelada desconoce el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual le impone al Juez un límite a su potestad discrecional derivando en que sus decisiones guarden congruencia y coherencia con la situación fáctica del caso y aquello que se pretenda. De esta manera, sostuvo que el accionante en el acápite de pretensiones no realizó ningún pronunciamiento tendiente al reconocimiento de ese ajuste monetario y lo dispuesto dista de la interpretación que el legislador le dio al artículo 187 del CPACA pues la condena líquida estará sujeta a la actualización monetaria desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados a partir la fecha en que se cumplió la obligación de manera tardía.

De esta manera, pidió que se revoque el apartado que ordena actualizar la

de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados a partir la fecha en que se cumplió la obligación de manera tardía.

De esta manera, pidió que se revoque el apartado que ordena actualizar la suma con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, al ser contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión mediante escrito visible en el expediente digital (18. 2-5), ratificando los argumentos expuestos en el libelo, esto es, la causación de la sanción mora por 300 días y, respecto a la indexación, trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2019, para concluir que esta es procedente desde el día 25 de octubre de 2018 (último día en que se causó la mora, es decir , el día del pago de las cesantías al docente), hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia y a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.Radicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Parte demandada

La parte demandada presentó alegato de conclusión, obrante en el expediente virtual (19. 1 -5), reiterando los argumentos esgrimidos en el

Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Parte demandada

La parte demandada presentó alegato de conclusión, obrante en el expediente virtual (19. 1 -5), reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, principalmente lo atinente al reconocimiento de la indexación de la sanción mora . Asimismo, expone que, si bien existió un retraso en el pago de las cesantías, ello ocurrió por parte del ente territorial, pues al momento de expedir el acto administrativo este no fue proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de la Secretaría de Educación siendo necesaria su condena proporcional en la sentencia.

Finalmente, agregó que no es posible reconocer conjuntamente intereses moratorios y la sanción mo ra, porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supon dría que la administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

5.3 Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si

lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí.

2. Normatividad aplicable.

Es de señalarse que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada versa únicamente sobre la indexación de la condena impuesta, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado.Radicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respecto de la sanción moratoria indicó lo siguiente:

“2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los su puestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al

“2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los su puestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil

2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las

2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación , debe ser íntegro , conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor de terminado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, sobre la naturaleza jurídica de la indexación se pronunció el Consejo de Estado, a tr avés de la sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado con el No. 2006-00986, por medio de la cual dispuso:

“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario

es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opciónRadicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. (…).”

La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, mediante la cual declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, indicó que se trata de una sanción que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a la protección del valor adquisitivo de la cesantía, sino frente a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia y en ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no

ineficiencia y en ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 08001-23-31-0002007-00210-01, en decisión del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Reiterado en sentencia del mismo Consejero Ponente, radicado 19001-23-31-000-2003-02131-01, del 11 de julio de 2013.5

Así mismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación CE -SUJ2-012 del 18 de julio del 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio

ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio

4 “(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En

a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

5 “(…) no procede la indexación sobre el valor de las sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 19955” (Resaltado fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

Igualmente, en la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2019 , expediente No. 68001 -23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P. William Hernández, se indicó:

“Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porq ue ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la

señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

Pues bien, con anterioridad al pronunciamiento que se pasa de citar, que da un alcance e interpre tación a la sentencia de unificación CE-SUJ2-012 del 18 de julio del 2018, la Sala venía adoptando una línea, en el sentido que cuando se ordena el pago de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, la cual busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, la misma resultaba incompatible con la reclamación de indexación del monto de la misma, cuyo objeto es la actualización dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo; pues ello se interpretó de la jurisprudencia que se venía

resultaba incompatible con la reclamación de indexación del monto de la misma, cuyo objeto es la actualización dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo; pues ello se interpretó de la jurisprudencia que se venía adoptando por el Consejo de Estado, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996.

Empero, con ocasión del actual pronunciamiento del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el cual se previó las múltiples interpretacionesRadicado: 11001-33-35-014-2019-00310-01

Demandante: Hugo Heli Buitrago Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 dadas por los operadores de justicia a la frase consignada en la sentencia de unificación “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]” y, teniendo en cuenta que en esta sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001 -23-33-000-201600406-01 (1728 -2018). M. P. William Hernández, se indicó cuál es la interpretación que más se ajusta al enunciado transcrito de la sentencia de unificación en los siguientes términos: a) mient ras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c)

moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación , sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, deberá adoptarse tal pronunciamiento que precisó, aclaró e interpretó la frase consignada en la sentencia de unificación que, en todo caso se reitera, contemplaba la posibilidad d

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