TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00358-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00358-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag y Colfo ndos S.A. / RECONOCIMIENTO PE NSIÓN PO R APORTES DOCEN TE – Conde na a la Nación Ministerio de E ducación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá a efectuar el reco nocimiento y pago de una Pensión d e Jubilación por aportes a la s eñora, a partir del día 21 de ab ril de 2019, con un ingreso base de liquidación equivalente al 75% de lo cotizado en el año anterior a la adquisición de su estatus, entre el 21 de abril de 2018 y el 20 de abril de 2019 incluye ndo como factores la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones – La prestación aquí reco nocida es compatible con el ejercici o de la función docente / FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN – La Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Naci onal de Prestacione s Sociales del Magisterio d eberá rea lizar las actuaciones administrativas ante las demá s entidades de previsión y la administradora de pensiones Colfondos a que hubiera lugar, para la financiación de la prestación que aquí se reco noce, en consideración a las cotizaciones y aportes que realizó la demandante.
Problema jurídico: ¿Resolver si la señora (…) tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Naciona l de Prestacio nes Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo
de Educación Nacional Fondo Naciona l de Prestacio nes Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados en interinidad y las cotizaciones realizadas al entonces I SS hoy Col pensiones, a l magisterio oficial y en el Régi men de Ahorro Individual con Colfondos. Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como p roblemas jurídicos accesorios, la forma en que se realiza rá el reconocimiento pensional y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial?
Tesis: “(…) la dema ndante acredita vinculación co n el magisterio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el 26 de jun io de 2003 pues se desempeñó como docente temporal en el sector educación oficial desde 1989 y hasta el 20 de octubre de 1996 en distintos periodos, cotizando en un primer momento para la Caja de Previsión Social del Distrito y luego con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) le son aplicables las disposiciones previstas en el artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite a las nor mas generales aplicables a los empl eados públicos del o rden nacional, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. (…) Para proceder a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, la actora debe acreditar un total de tiem pos de servicios correspondiente a 20 años de naturaleza p ública, sin em bargo, a la fecha de expedición del acto acusado, el 29 de julio de 2019, acredita un total de 15 años, 10 meses
servicios correspondiente a 20 años de naturaleza p ública, sin em bargo, a la fecha de expedición del acto acusado, el 29 de julio de 2019, acredita un total de 15 años, 10 meses y 6 días (…) El total de tiempos de naturaleza p ública resultan ser insuficientes para el reconocimiento p ensional bajo las disposic iones de la Ley 33 de 19 85. (…) le asiste derecho a la actora a que su pensión sea reconocida con la Ley 71 de 1988 a l acreditar vinculación con el m agisterio oficial co n an terioridad a l 26 de jun io de 2 003, en t anto acredita cotizaciones públicas y como in dependiente, por más de 20 años y más de 55 años teniendo en cuenta que nació el 20 de abril de 1964. (…) el objeto de la norma es lograr que las personas que han trabajado en el secto r público y privado consoliden su derecho pensional sumando estas cotizaciones, momento histórico ese (1988) en el que no existía el régimen de a horro individual y las a dministradoras privadas de pensione s (surgieron con la Ley 100 de 1993) (…) no puede concedérsele un efecto restrictivo a la norma por el hecho de no hacer mención de éstas, si el fin últim o que persigue sigue siendo el mismo. (…) la señora (…) nació el 20 de abril de 1964 y llegó a los 5 5 años en 2019, mientras que los 2 0 años de se rvicio, los cumplió el 23 d e agosto de 20 18 (…) consolidó su estatus pensional el 20 de abril de 2019 y en consecuencia, la pensión debe
2019, mientras que los 2 0 años de se rvicio, los cumplió el 23 d e agosto de 20 18 (…) consolidó su estatus pensional el 20 de abril de 2019 y en consecuencia, la pensión debe reconocerse a partir del día siguiente, liquidada con el 75% del total de los factores que sirvieron de base a las cotizaciones en el año anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. (…) Teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional el 20 de abril de 2019, debe acudirse al listado de factores devengados entre el 21 de abril de 2018 y el 20 de abril de 2 019 por la s eñora (.. . ) que fueron certificados por la Secretaría de E ducación de Bogotá (…) según los cuale spercibió: asignación básica o s ueldo, prima de se rvicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. De los factores antes relaciona dos, la demandante acredita cotizaciones únicamente respecto del sueldo y la prima de vacaciones. (…) de acuerdo con el ce rtificado de salarios deven gados por la seño ra (…) esta efectuó cotizaciones ún icamente respecto del sueldo y la prima de vacaciones, razón por la cual, la prestación debe liquidarse con el 75% del promedio de lo cotizado en el ú ltimo año teniendo en cu enta esos dos factores. (…) No procede la inclusión de la prima de navidad, pues no tiene connotación salarial para efectos pensionales y sobre esta no se acreditan cotizaciones. (…) F rente a la prima de servicios, ésta fue conc ebida por el Gobierno Nacional en favor del personal docente mediante Decreto 1545 de 19 de julio
navidad, pues no tiene connotación salarial para efectos pensionales y sobre esta no se acreditan cotizaciones. (…) F rente a la prima de servicios, ésta fue conc ebida por el Gobierno Nacional en favor del personal docente mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 con carácter salarial únicamente para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad y no para efectos pensionales. (…) Respecto de la bonificación mensual (Decretos 322 de 2018 y 1022 de 20 19) que ta mbién percibió la parte acto ra en el año anterior a la adquisición a su estatus pensional, pero frente a la cual no se acreditan cotizaciones, se pre vé por la norma de creación (…) se declarará la nulidad de la Resolución Nº 7 387 de 29 de juli o de 2019 y se ord enará al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora (…) desde el 21 de abril de 2019, sin que hubiera lugar a de clarar la prescripción de mesadas toda vez que la recla mación la presentó el 2 de julio de 2019. (…) La pensión será reconocida en un monto del 75% del promedio mensual de los salarios que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 21 de abril de 2018 y e l 20 de abril de 2019, para lo cual se tendrán en cu enta ún icamente e l sueldo o asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto con las previsi ones que s obre este último factor ordena la Sal a. (…) Se aclara que el
sueldo o asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto con las previsi ones que s obre este último factor ordena la Sal a. (…) Se aclara que el reconocimiento pensional se encuentra a cargo del fondo demandado, toda vez que es a esa entidad de previs ión a la que reali zó la mayoría de las cotizacio nes y en la que ha estado afiliada los últimos seis años como lo indica el art ículo 10 (…) del Decreto 2709 de 1994, lo anterior sin perju icio de la solicitud de trasl ado de aportes que deba realizar Colfondos S.A por los periodos en los c uales la acto ra efectuó cotizaciones c omo independiente. (…) Lo anterior, en consideración de lo señalado en el artículo 11 (…) del Decreto 2709 de 1994 y el artícu lo 31 (…) del Decreto 692 d e 1994, razón por la cual, Fonpremag deberá realizar las gestiones y actuaciones administrativas necesarias ante Colfondos S.A para que esta concurra a la fi nanciación de la pensión que aquí se reconoce. (…) el recurso de apelación pres entado por la parte actora conlleva a que se revoque en su total idad la sentencia de pr imera instancia, se procede rá a c ondenar en costas por las dos instancias a la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $ 700.000, los cuales de berán ser li quidados por la Secretaría de l juzgado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala
juzgado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Secc ión Segunda -Subsecc ión B, 25 de marzo de 2 021 C.P Sandra Lisset I barra V élez Sección Segunda, Subsección B ; Sección SegundaSubsección B, 18 de noviembre de 2020 C.P William Hernández Gómez; 18 de febrero de
2021, William Hernández Gómez, Rad. N° 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 2709 de 1994; Decreto 692 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71
Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No.076
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-014-2019-00358-01
DEMANDANTE: LUZ MARINA VELÁSQUEZ CAMELO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Y COLFONDOS S.A.
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES DOCENTE
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la
Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Marina Velásquez Camelo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“PRIMERO: Solicito que se declare la nulidad de la Resolución N° 7387 de 29 de j ulio de 2019 preferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina Regional de Bogotá D.C, mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00358-01
2
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución° 7387 de 29 de julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá
D.C se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
Bogotá D.C Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá
D.C se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL
BOGOTA D.C. representada legalmente por María Victoria Angulo González con domicilio y residencia en esta ciudad, o quien haga sus veces en el momento de la notificación a:
2.1 Realizar todos los trámites tendientes a trasladar los aportes de AFP COLFONDOS
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2.2 A tener en cuenta para el reconocimiento prestacional los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito en calidad de interina.
2.3 Como consecuencia de lo anterior se profiera el acto administrativo que reconozca y pague a la docente LUZ MARINA VELÁSQUEZ CAMELO la pensión vita licia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando (Ley 71 de 1988).
TERCERO: De igual manera, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ D.C. a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ D.C realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Solicito que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ D.C a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicios de salud alguno por estos valores que s e le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimien to de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPPACA.”1
1.2 HECHOS2
- La señora Luz Marina Velásquez Camelo nació el 20 de abril de 1964.
- La actora ha laborado como docente al servicio del Estado realizando sus aportes a pensión para Colfondos y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en adelante Fonpremag, así:
- La actora ha laborado como docente al servicio del Estado realizando sus aportes a pensión para Colfondos y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en adelante Fonpremag, así:
1 Fls. 1 y 2 2 Fls. 2 y 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00358-01
3 Relación de Tiempos de Servicios Cotizados Secretaría de Educación de Bogotá 26/05/1989 -03/12/1989 22/01/1990-30/11/1990 21/01/1991-02/12/1991 21/01/1992-01/12/1992 08/02/1993-20/10/1996
AFP COLFONDOS 01/06/2000-31/08/2000
01/08/2003-31/08/2003 01/10/2003-30/06/2008 Secretaría de Educación de Bogotá 12/07/2010-18/08/2018 Total Cotizaciones 1.028, 57 semanas
- La actora se vinculó como docente oficial desde el 26 de mayo de 198 9, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ello es beneficia ria de las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.
- El 2 de julio de 2019 bajo radicado N° E2019-1081178 solicitó a Fonpremag el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo los tiempos cotizados en Colfondos y Colpensiones, de conformidad con lo señalado en las
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo los tiempos cotizados en Colfondos y Colpensiones, de conformidad con lo señalado en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.
- A través de Resolución N° 7387 de 29 de julio de 2019, se negó la pensión de jubilación por aportes, bajo el argumento que la actora no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y 812 de 2003 por estar vinculada en calidad de provisional después de la entrada en vigencia de esta última, sin tener en cuenta la vinculación como docente interina.
- El 8 de marzo de 2019 solicitó a la Administradora de Pensiones Colfondos S. A que trasladara todos los aportes a Fonpremag.
- El 7 de marzo de 2019 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co se expidiera concepto respecto de la emisión del bono pensional por los tiemp os cotizados en Colfondos S.A.
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto concluyendo que se deben trasladar los recursos de Colfondos S.A a Fonpremag para que sea este el que se pronuncie sobre la prestación.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2,13,16,25,29,48,53,58 y 228 de la Constitución y las Leyes 71 de 1988, 91 del 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003.
Dentro de su concepto de violación3, la parte actora afirma que se dejaron de aplicar
y 228 de la Constitución y las Leyes 71 de 1988, 91 del 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003.
Dentro de su concepto de violación3, la parte actora afirma que se dejaron de aplicar las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 al personal docente oficial que se vinculó a ntes
3 Fls. 3-11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00358-01
4 de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto la entidad acudió a normas diferentes que condujeron a la negativa de la prestación.
Trae a colación las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 25 de abril de 2019, en las que se indica la forma en que deben liqu idarse las pensiones y concluye que deben incorporarse la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, sin perjuicio que se disponga la deducción de aportes sobre lo s cuales el empleador no efectuó las cotizaciones.
2. CONTESTACIÓN
2.1 Colfondos S.A Pensiones y Cesantías4
Ni se opuso, ni se allanó a la prosperidad de las pretensiones como quiera que éstas van dirigidas a una persona jurídica distinta como el Fonpremag. Respecto de los hechos indicó que no le constaban la mayoría de los invocados pues se referían a situaciones fácticas de la demandante con terceros.
Argumenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión a cargo de Fonpremag, sobre
situaciones fácticas de la demandante con terceros.
Argumenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión a cargo de Fonpremag, sobre lo cual esa entidad carece de competencia.
Con relación a la afiliación de la actora a ese fondo privado, afirma que registra como activa, pero con ocasión de lo manifestado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el 19 de marzo de 2019, la demandante al estar afiliada al Fonpremag no puede hacer cotizaciones simultánea s a esas dos entidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, por lo que, si la demandante lo desea, Colfondos remitirá los valores que se encuentren en su cuenta individual, en los términos que el Despacho lo ordene.
Como excepciones, la parte demandada formuló falta de legitimación en la ca usa por pasiva, buena fe, innominada, obligación a cargo de un tercero, prescripción y compensación.
2.2 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5
Se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto argumenta que la accionante no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993 para el reconocimiento de la pensión por aportes.
Afirma que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional previsto en las Le yes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 19 69 y 1045 de 1978.
tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional previsto en las Le yes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 19 69 y 1045 de 1978.
4 Fls. 78-85 5 Fls.87-90NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00358-01
5
Para los docentes beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 qu ienes sirvieron durante toda su vida laboral en entidades públicas y privadas d ebe aplicarse la Ley 71 de 1988 que desarrolla la pensión por aportes, li quidada en la forma prevista en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que la demandante se vinculó como docente interina en los siguientes periodos: 26 de mayo de 1989 a 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, de l 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 del 21 de enero de 1992 a 1 de diciembre de 1992 y del 8 de octubre de 1993 a 20 de octubre de 1996. La a ctora realizó aportes a Colfondos entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2000 y del 1 de agosto de 2003 a 31 de agosto de 2003 y del 1 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2008 y finalmente, su última vinculación con la docencia oficial se realizó entre el 12 de
de 2003 a 31 de agosto de 2003 y del 1 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2008 y finalmente, su última vinculación con la docencia oficial se realizó entre el 12 de julio de 2010 y el 18 de agosto de 2018 en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por lo anterior, afirma que la señora Luz Marina Velásquez Camelo tuvo vinculaciones como interina, interrumpidas que muestran solución de continuidad en su vinculación con Fonpremag y no cumple con los requisitos de la transición del régimen general pues a 30 de junio de 1995 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad mínima requerida.
Como excepciones de fondo presentó la legalidad de los actos atacados de nulidad y la inexistencia de la obligación.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 21 de abril de 20216, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, luego de analizar el régimen pensional docente previsto en las leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y considerar que la pensión por aportes o Ley 71 de 1988 aplica únicamente a los beneficiarios de l régimen de transición de la Ley 100 de 1993, negó las pretensiones de la dem anda, por las siguientes razones:
La demandante acumula cotizaciones en el sector oficial docente y en el régimen de ahorro individual, por un tiempo total de 22 años 7 meses y 27 días, incluidos aquellos laborados en interinidad.
Teniendo en cuenta que acredita vinculación con la docencia oficial antes de la Ley
de ahorro individual, por un tiempo total de 22 años 7 meses y 27 días, incluidos aquellos laborados en interinidad.
Teniendo en cuenta que acredita vinculación con la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003 entre el 26 de mayo de 1989 y el 20 de octubre d e 1994, le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, sin embargo, al n o acreditar los 20 años de servicio de naturaleza pública que dicha norma exige no e s posible reconocer la pensión bajo ese régimen.
6 Fls. 99 a 109NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00358-01
6 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, la actora acredita un total de 4 años 2 meses y 29 días de servicios y 29 de edad, por lo que no es beneficiaria de ese régimen de transición y en consecuen cia, no procede el reconocimiento de la Ley 71 de 1988, conforme lo ha señ alado el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente en la que ha precisado que la pensión por aportes, si bien es anterior a la Ley 812 de 2003, no aplica en forma automática a los docentes sino de forma excepcional.
En todo caso afirmó que, la pensión por aportes permite acumular tiempos públicos y privados cotizados a las distintas cajas de previsión, pero no así, en el régimen de ahorro individual con los fondos privados.
A continuación, el juez de instancia analizó la procedencia del reconocimiento conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concluyó que la actora cumple
de ahorro individual con los fondos privados.
A continuación, el juez de instancia analizó la procedencia del reconocimiento conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concluyó que la actora cumple con el requisito de la edad, pero no con las 1300 semanas de c otización exigidas por lo que tampoco hay lugar a la prestación.
Por último, respecto de la aparente multiafiliación que presenta la demandante con Colfondos S.A y el Fonpremag, instó a la entidad pública demanda da a que, una vez la demandante cumpla con los requisitos para pensionarse, proceda a solicitar el traslado de los aportes que la señora Luz Marina Velásquez Camelo efectuó en el fondo privado.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial7 a través del cual afirma que la vinculación de la señora con el magisterio oficial es anterior a la Ley 812 de 2003 con independencia de la modalidad de vinculación y por ello tiene derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988 en virtud de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
La entidad afirma que la pensión de la actora se encuentra regida por la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003 , las cuales no necesariamente deben ser continuas, sino que basta que se hu bieran dado antes del 26 de junio de 2003.
Refiere que los aportes efectuados en fondos privados pueden ser perfectamente computados para obtener la pensión por aportes, pues esta fue creada para aquellos que no alcanzaban a reunir el tiempo de servicios de natu raleza pública
Refiere que los aportes efectuados en fondos privados pueden ser perfectamente computados para obtener la pensión por aportes, pues esta fue creada para aquellos que no alcanzaban a reunir el tiempo de servicios de natu raleza pública exigidos en la Ley 33 de 1985, pero nada dice respecto de las cotizaciones hechas en el régimen de ahorro individual.
En lo demás se ratifica en las pretensiones y argumentos de la demanda.
7 Fls. 111-112NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00358-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 15 de septiembre de 2021 8, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, a ntes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado p or la parte actora, la Sala debe resolver si la señora Luz Marina Velásquez Camelo tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubil ación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los tiempos d e servicios prestados en interinidad y las cotizaciones realizadas al entonces ISS hoy Colpensiones, al magisterio oficial y en el Régimen de Ahorro Individual con Colfondos.
Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problemas jurídicos accesorios, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las
8 Fl. 117NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
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