TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00369-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00369-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Bogotá D.C. Secretaría de
Integración Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Demandado: BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora OLGA LUCÍA GARCÍA REYES, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. S2019 089023 del 2 de septiembre de 2019, por el cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (En adelante SDIS) negó la existencia y reconocim iento de una relación laboral.
También pidió declarar:
- Que la demandante laboró bajo la subordinación y dependencia del DISTRITO CAPITAL en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de
de una relación laboral.
También pidió declarar:
- Que la demandante laboró bajo la subordinación y dependencia del DISTRITO CAPITAL en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2017, por lo que existió una verdadera relación de trabajo entre las partes. - Que el servicio de “Atención Integral a la Primera Infancia” que presta la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL en sus jardines infantiles diurnos es una actividad que hace parte del giro ordinario de l a labor misional de la Entidad, de carácter permanente. - Que la entidad demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. - Que son ineficaces las cláusulas contractuales pactadas, tendientes a desconocer una verdadera relación de trabajo. - Que la demandante tiene derecho al pago de los “derechos laborales y prestaciones sociales” por el tiempo de vinculación mediante contratos de prestación de servicios, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, prima de navidad, y demás derechos probados en el proceso, los cuales deben ser actualizados. - Que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada debió trasladar al fondo de pensiones y EPS.
1 Fls. 1 a 38 y Cd fl. 40.2
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Solicitó condenar a la parte accionada a reconocer y pagar, de forma actualizada de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, las cesantías, intereses
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Solicitó condenar a la parte accionada a reconocer y pagar, de forma actualizada de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas y la cuota parte que no trasladó al fondo de pensiones y a la EPS, por los años 2002 a 2017.
Pidió que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 187 a 195 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho al DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTA – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
1.3. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL presta de forma permanente el “SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA”, a través de sus jardines infantiles diurnos y por intermedio de maestras de planta y aquellas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios realizando:
- Actividades pedagógicas. - Cuidado calificado con talento humano idóneo. - Apoyo alimentario con calidad y oportunidad. - Seguimiento al estado nutricional de los niños y niñas. - Promoción de la corresponsabilidad de las fam ilias frente a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la primera infancia.
De acuerdo con el Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito, los jardines infantiles son instituciones educativas, y el servicio de “Educación Inicial a la Primera Infancia” se presta al interior de estos de lunes
De acuerdo con el Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito, los jardines infantiles son instituciones educativas, y el servicio de “Educación Inicial a la Primera Infancia” se presta al interior de estos de lunes a viernes entre las 7:00 am y las 5:00 pm, es decir, que hace parte de su giro ordinario, es una actividad de carácter permanente.
La señora OLGA LUCÍA GARCÍA REYES fue vinc ulada como maestra (docente) por parte de la entidad demandada durante 14 años, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes, de su giro ordinario, con dedicación de tiempo completo, de forma subordinada.
La demandante se desempeñó en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2017 , ejerciendo funciones públicas de carácter permanente que solo pueden cumplir personas naturales en condición de servidor público.
La contratación de la demandante obedeció a la necesidad de suplir personal para el cumplimiento de actividades permanentes y misionales de la SDIS, realizadas en el mismo horario que los funcionarios vinculados mediante relación legal y reglamentaria, de 7:00 am a 5:00 pm.
Debía desarrollar actividades como Maestra contratista de tiempo completo , se ceñían a los lineamientos pedagógicos y curriculares y a los reglamentos3
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
educativos, las cuales le eran impuestas por la SDIS y ejecutaba de forma
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
educativos, las cuales le eran impuestas por la SDIS y ejecutaba de forma personal, con los materiales suministrados por esta.
Si incumplía el horario establecido, recibía llamado s de atención verbales ; también se le exigía reponer el tiempo saliendo más tarde o realizando trabajo extra.
Contaba con una hora de almuerzo, la que en muchas ocasiones no pudo tomar porque no tenía con quien dejar a los niños a su cargo.
Las actividades que desempeñaba e ran monitoreadas, vigiladas y evaluadas constantemente por sus superiores y por la SDIS. Además, debía permanecer en las instalaciones del jardín infantil asignado, sin poder ausentarse de su lugar de trabajo.
Debía cumplir los reglamentos internos y usar tapa bocas y gorro para suministrar alimentos a los niños que estaban bajo su cuidado.
Si debía ausentarse de su lugar de trabajo debía obtener autorización de su superior jerárquico , y en ocasiones no recibió dicha autorización con el argumento de que los niños no se podían quedar solos . Así mismo, debía permanecer uniformada, según las órdenes que se le impartían al interior de los jardines infantiles.
También debía cumplir con el calendario académico anual de los jardines infantiles, presentar la planeación pedagógica de las actividades que realizaría con los niños cada semana , la cual debía ser aprobada por su superior jerárquico, y cumplir con las actividades pedagógicas y lúdicas dirigidas a los niños.
También estaba obligada a:
con los niños cada semana , la cual debía ser aprobada por su superior jerárquico, y cumplir con las actividades pedagógicas y lúdicas dirigidas a los niños.
También estaba obligada a:
- Realizar acompañamiento permanente de cuidado calificado a los niños. - Rendir informes de avance de actividades a sus superiores. - Asistir obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas por la SDIS. - Rendir descargos cuando su superior jerárquico considerara que estaba incumpliendo sus funciones contractuales.
Para el cumplimiento de sus actividades no tenía autonomía técnica, administrativa ni operativa.
Recibió una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios como maestra, y asumía como independiente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL , como requisito para el pago de su remuneración mensual.
La demandante nunca hizo uso de las vacaciones anuales a que tenía derecho, ni le fue compensado ese tiempo en dinero . Tampoco le pagaron prima de vacaciones.4
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Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
En el informe de seguimiento a las medidas de austeridad en el gasto público (octubre a diciembre de 2017) realizado por la Entidad accionada , respecto de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se consignó:
Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la Secretaría en su mayoría corresponden a maestras y personal necesario para la prestación de los servicios misionales, administrativos y asistenciales.
Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la Secretaría en su mayoría corresponden a maestras y personal necesario para la prestación de los servicios misionales, administrativos y asistenciales.
En ese mismo informe se recomendó el ajuste de la planta de personal para la formalización laboral de los contratos de prestación de servicios cuyas actividades corresponden a aquellas que realiza la Entidad de manera regular y continua.
Entre el 15 de di ciembre y el 15 de enero de cada año se suspende o no se renuevan los contratos de las maestras, debido a que en esa época los jardines infantiles entran en periodo de receso , por lo que no reciben remuneración , época en la que la demandante sufría de episodios de depresión y angustia. Además, en ese lapso debía acudir a préstamos de dinero para subsistir y pagar sus aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.
En los jardines infantiles del DISTRITO existen maestras de planta que prestan sus servicios de la misma forma que la demandante, pero a las primeras sí se les reconocen todas las prestaciones sociales, en tanto que las segundas solo perciben honorarios durante diez u once meses al año.
Su última remuneración fue de $2.160.000.
La demandante solicitó el 13 de agosto de 2019 ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el reconocimiento de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL contestó la anterior petición a través del Oficio No. S2019 089023 del 2 de septiembre de 2019, negando la
el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL contestó la anterior petición a través del Oficio No. S2019 089023 del 2 de septiembre de 2019, negando la reclamación.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: preámbulo y arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 12, 13, 25, 48, 53, 121 a 128, 209 y 315-1. - Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º inc. final. - Decreto Ley 3074 de 1968: art. 1º. - Decreto 1950 de 1973: art. 7º. - Ley 60 de 1993: art. 6º. - Ley 100 de 1993: art. 22. - Ley 734 de 2002: art. 48-29. - Ley 790 de 2002. - Ley 990 de 2004. - Decreto 626 de 2008: art. 17.
El apoderado de la demandante afirmó que la Entidad accionada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la señora OLGA LUCÍA GARCÍA para no5
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Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
reconocerle prestaciones sociales , pese a que la f unción docente tiene carácter permanente y subordinado.
Expuso que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación porque negó el reconocimiento de prestaciones sociales y los contratos de prestación de
carácter permanente y subordinado.
Expuso que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación porque negó el reconocimiento de prestaciones sociales y los contratos de prestación de servicios fueron simulados, ya que siempre se presentaron los elementos de una relación laboral, esto es : la actividad personal , subordinación (porque la docencia es una actividad subordinada), y remuneración del servicio.
Además, el servicio social de educación inicial se presta en los jardines infantiles a través de docentes de tiempo completo (Maestras de planta y contratistas), quienes cumplen las mismas actividades en iguales condiciones, pese a lo cual, las contratistas no disfrutan de todos los derechos establecidos en la legislación laboral, vulnerando de esta manera su derecho a la igualdad.
Insistió en que las labores desarrolladas hacen parte del giro ordinario de la SDIS y se trata de labores docentes, por ende quienes las ejercen son destinatarios del Decreto Ley 2477 de 1979 y de la Ley 115 de 1994, entre otras disposiciones.
Citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 0088215, según la cual la labor docente es subordinada, pues no se trata de una función independiente que se pueda desarrollar mediante contratos de prestación de servicios.
También citó, entre otras, la sentencia del 17 de noviembre de 2005 emitida por el H. Con sejo de Estado el 17 de noviembre de 2005 en el expediente No. 70001233100020000001101 (4294-04), en la que se consignó que la actividad docente lleva implícita la subordinación, así como las sentencias C-614 de 2009,
70001233100020000001101 (4294-04), en la que se consignó que la actividad docente lleva implícita la subordinación, así como las sentencias C-614 de 2009, C-154 de 1997, T -694 de 2010 y T -104 d e 2017 proferidas por la H. corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que en el presente caso no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, pues le fueron pagados los valores de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Entidad.
Dijo que la deman dante no ha demostrado los elementos de una relación laboral y citó la sentencia C-154 (Sin citar el año) de la H. Corte Constitucional.
Adujo que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por la demandante de manera voluntaria , sabiendo q ue se trataba de esa modalidad de vinculación, frente a lo cual no presentó objeción alguna.
2 Fls. 111 a 134.6
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Explicó que el documento denominado “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito” solamente constituye, como su nombre lo indica, “lineamientos” para la coordinación de actividades para prestar servicios a la población infantil , pero no determina la forma como se deben ejecutar los elementos básicos que deben tener en cuenta quienes se ocupen
lo indica, “lineamientos” para la coordinación de actividades para prestar servicios a la población infantil , pero no determina la forma como se deben ejecutar los elementos básicos que deben tener en cuenta quienes se ocupen de la educación inicial.
Expuso que en el sector de educación los docentes se rigen por el estatuto docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto que las profesionales que realizan atención a los niños de primera infancia en el sector social se rigen por la Ley 80 de 1993.
Dijo que cada contrato estaba sujeto a un proyecto con características específicas.
Propuso como excepciones las de “Legalidad del contrato de prestación de servicios”, “Inexistencia del contrato realidad”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “Buena fe de la demandada”, “Enriquecimiento sin causa”, “Compensación”, y “Genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la parte demandada reconocer y pagar a la accionante la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administra tiva de esa Entidad por los siguientes periodos: 14 de marzo a 13 de septiembre de 2016 y 1º de diciembre de 2016 a 23 de enero de 2017 , descontando los días no laborados
devengados por un empleado de la planta administra tiva de esa Entidad por los siguientes periodos: 14 de marzo a 13 de septiembre de 2016 y 1º de diciembre de 2016 a 23 de enero de 2017 , descontando los días no laborados y las interrupciones, tomando como base salarial los honorarios pactados en los contratos.
Declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones laborales desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2016, y que el tiempo de servicio durante toda la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de diciembre de 2002 hast a el 23 de enero de 2017 debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, descontando los días no laborados.
También condenó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SDIS a reconocer y pagar a la accionante los aportes al Sistema Pensional en la proporción que corresponda al empleador , consignándolos al fondo de pensiones que esta indique, para lo cual deberá determinar si existió diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió realizar como empleador.
3 CD. Fl. 161 archivo “32Sentencia”.7
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Ordenó el pago de las vacaciones en dinero de los últimos 2 periodos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 , liquidadas con base en los honorarios pactados.
Para tomar esa decisión el A quo citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. corte Constitucional, que estableció las características del contrato de prestación de
liquidadas con base en los honorarios pactados.
Para tomar esa decisión el A quo citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. corte Constitucional, que estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, la principal de estas es la subordinación.
También trajo a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente No. 23001233300020130026001 (0088 -2015), y concluyó que para demostrar la relación laboral entre las partes se debe demostrar que la actividad se prestó bajo subordinación, que el servicio que se presta sea permanente e inherente al objeto de la entidad, además, debe existir equidad o similitud entre la labor contratada y las que desarrollan los demás empleados de planta. También debe demostrarse que el servicio se prestó de forma temporal y que haya recibido por este una remuneración.
Una vez demostrados estos elementos, se tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, sin que se confiera por esto la condición de empleado público.
Aclaró que la carga de la prueba de los elementos de la relación laboral está en cabeza de la parte demandante.
Encontró demostrado que la señora OLGA LUCÍA GARCÍA REYES ejecutó varios contratos de prestación de servicios suscritos con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, de forma personal, como Maestra para la primera infancia, en los jardines infantiles de esa Entidad ubicados en la localidad de Bosa, en el horario de trabajo previsto para el Jardín infantil en el que prestaba sus servicios.
INTEGRACIÓN SOCIAL, de forma personal, como Maestra para la primera infancia, en los jardines infantiles de esa Entidad ubicados en la localidad de Bosa, en el horario de trabajo previsto para el Jardín infantil en el que prestaba sus servicios.
También consideró acreditado que por la ejecución de los contratos de prestación de servicios percibió una contraprestación salarial.
Consideró que, según la prueba testim onial, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios existió subordinación con la Entidad, como si se tratara de una relación laboral , porque la demandante debía cumplir las órdenes que le impartía la Coordinadora del Jardín Infantil en donde se desempeñaba, de acuerdo con los lineamientos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en cuanto al modo, tiempo y calidad de trabajo, también estaba sujeta a un horario, y debía asistir a reuniones y demás actividades programadas por la Entidad.
Explicó que las actividades para las que fue contratada la demandante no eran especializadas o diferentes al objeto misional de la entidad contratante, ya que la atención a la primera infancia hace parte del propósito de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, conforme se desprende de la prueba testimonial practicada.8
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Expuso que la contratación de la accionante obedeció a la necesidad de suplir de forma permanente la ausencia de personal de planta de la Entidad . Lo anterior porque, según se demostró mediante la prueba testimonial, en los jardines infantiles distritales existían tres modalidades de vinculación, a saber :
suplir de forma permanente la ausencia de personal de planta de la Entidad . Lo anterior porque, según se demostró mediante la prueba testimonial, en los jardines infantiles distritales existían tres modalidades de vinculación, a saber : mediante contratos de prestación de servicios, en provisionalidad y planta temporal.
La transitoriedad de las funciones ejecutadas por la demandante se desvirtuó en razón a que su vinculación perduró por más de 14 años.
Concluyó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral , pero, al existir una interrupción superior a 15 días hábiles entre el 30 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2016 y entre esta última fecha y el 1º de diciembre de 2016, periodos en los que no se demostró la suscripción de contratos de prestación de servicios o la prórroga de los ya firmados, se configura la excepción de prescripción.
Para determinar cuándo se entiende que existió solución de continuidad aplicó lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, cuando entre la fecha de terminación de un vínculo y el inicio del otro transcurrieron más de 15 días.
Así, como la reclamación en sede administrativa se radicó el 13 de agosto de 2019, la demandante solamente tiene derecho a la indemnización de las prestaciones laborales que dejó de percibir entre el 14 de marzo y el 13 de septiembre de 2016, así como ente el 1º de diciembre de 2016 y el 23 de enero de 2017.
Afirmó que, al demostrarse la relación laboral, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir ,
de 2017.
Afirmó que, al demostrarse la relación laboral, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir , tomando como referencia un empleo de planta de la Entidad demandada , descontando los días no laborados, y los de int errupción del contrato, aplicando la prescripción, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada contrato.
Negó la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social por considerar que se trata de un derecho irrenunciable.
IV. LOS RECURSOS
PARTE DEMANDANTE4
Pidió revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
Explicó que la prescripción no es aplicable respecto de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, porque la sentencia que declara la existencia de una relación laboral tiene carácter constitutivo, y es a partir de esa decisión que nace el derecho.
4 CD. Fl. 161 archivo “35RecursoApelacionDemandante”.9
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Añadió que el término de prescripción de tres años empieza a contarse desde la terminación del último contrato.
Explicó que en el presente caso no es posible declarar la prescripción de los derechos de la demandante porque prestó sus servicios hasta el 23 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019.
Afirmó que las interrupciones presentadas entre cada contrato no desvirtúan la prestación continua del servicio, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.
de 2017 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019.
Afirmó que las interrupciones presentadas entre cada contrato no desvirtúan la prestación continua del servicio, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.
Para sustentar su tesis en cuanto al conteo de la prescripción citó la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida el 25 de agosto de 2016 en el proceso No. 23001233300020130026001 (0088-2015).
También trajo a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2009 emitida en el proceso No. 680001231500020040235001 (24862008), según la cual “es entendible que puedan ocasionarse interrupciones de tiempos siempre que sean razonables entre un contrato y otro debido a que es necesario proveer la asignación presupuestal”, por lo que con criterio de proporcionalidad solamente se deben des contar de la liquidación correspondiente los días de interrupción de la actividad contractual.
Concluyó que las interrupciones no pueden atribuirse a la demandante porque ocurrieron por causas ajenas a su voluntad, esto es, el dispendioso procedimiento de contratación que tenía implementado la Entidad demandada.
Pidió declarar que no hay lugar a declarar la prescripción y que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales e ntre el 24 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2017.
PARTE DEMANDADA5
Dijo que la prestación personal del servicio , como elemento de la relación
prestaciones sociales y demás derechos laborales e ntre el 24 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2017.
PARTE DEMANDADA5
Dijo que la prestación personal del servicio , como elemento de la relación laboral, no se demostró porque , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son intuito personae.
Explicó que los pagos realizados lo fueron en virtud de lo pactado en los contratos, lo que no implica remuneración de carácter laboral.
En cuanto al element o de la subordinación afirmó que los contratos suscritos por la demandante tuvieron diferentes objetos contractuales dentro de un contexto de coordinación de actividades.
Citó la sentencia del 6 de mayo de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 05001233100020020486501 (192312).
5 CD. Fl. 161 archivo “37REcursoApelaciónEntidad”.10
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
Consideró que el Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito es un documento que propone rutas pedagógicas para que el talento humano que acompaña a los niños posibilite “sucesos que se conviertan en experiencias para fortalecer sus procesos de desarrollo”.
Explicó que “los colaboradores del jardín deben identificar la apropiación y cumplimiento de esos acuerdos por parte de las familias para posteriormente y en caso de hall ar falencias o incumplimientos, generar estrategias con el objetivo de minimizar su incumplimiento y así poder construir de forma colectiva
cumplimiento de esos acuerdos por parte de las familias para posteriormente y en caso de hall ar falencias o incumplimientos, generar estrategias con el objetivo de minimizar su incumplimiento y así poder construir de forma colectiva nuevos acuerdos frente a las dinámicas identificadas”.
Añadió que la planeación es parte fundamental del ejercicio en educación inicial, lo que no implica el cumplimiento de órdenes o reglamentos, sino el desarrollo cotidiano de la atención a la población de primera infancia.
Afirmó que las actividades de los jardines infantiles y de sus colaboradores no hacen parte del objeto misional de la Entidad , según se desprende de lo dispuesto en los artículos 2º y 21 del Acuerdo Distrital No. 556 de 2006.
En su concepto, es posible suscribir contratos de prestación de servicios para las obligaciones contratadas con la demandante.
Aseguró que el último contrato correspondió al ámbito familiar y no se cumplía al interior de ninguna de las unidades operativas de la SDIS sino en territorio, por lo que no existe prueba de la subordinación, ya que el seguimiento era mensual.
Dijo que tampoco se demostró que existiera algún cargo de planta con las mismas funciones “que permita aplicar los emolumentos laborales de los empleados de planta al caso que nos ocupa”.
Expresó estar de acuerdo con el análisis de la prescripción realizado por el A quo.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a la Entidad demandada, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los
demandada, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación6 presentados por las partes, quienes no efectuaron más pronunciamientos. El Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6 Fl. 165.11
Radicado No.: 110013335014201900369-01
Demandante: OLGA LUCÍA GARCÍA REYES
VI.CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo c
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