TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00409-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00409-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Sonia María Rodríguez Rodríguez Demandado: Hospital Pablo VI Bosa I Nivel - hoy Subred Integrada
de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.
Expediente: 110013335014-2019-00409-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 75 - expediente digital ) y la entidad demandada ( archivo 77expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 (archivo 72 – expediente digital ) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral d e Circuito
Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 3 -archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sonia María Rodríguez Rodríguez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20192100064451 del 10 de abril de 2019 proferida por el Jefe de la Oficina +Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el
Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 01 de julio de 2009 hasta 31 de enero de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclam a las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 2
realizadas a l a Caja de Compensación Familiar y riesgos laborales y a seguridad Social en salud y pensiones, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto I. C. A. y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no a filiar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías -, la sanción moratoria por la falta de pago de los
por no a filiar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías -, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.
Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Página 7 - archivo 1 - expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que l a señora Sonia María Rodríguez Rodríguez, laboró desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2018 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Amanda Salinas, Vanesa Morales y Belsy Caterine Sánchez.
Refiere que la demandante desempeñó funciones como Auxiliar de Enfermería en el área hospitalaria, tales como: toma de signos vitales, realizar notas de ingresos, realizar curaciones, asistir a los médicos, hacer procedimientos mínimos y hacía traslados primarios y secundarios.
en el área hospitalaria, tales como: toma de signos vitales, realizar notas de ingresos, realizar curaciones, asistir a los médicos, hacer procedimientos mínimos y hacía traslados primarios y secundarios.
Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajador independente al Sistema General de Seguri dad Social en Salud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 3
objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que l a demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.
Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
de su cargo.
Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y conce pto de la violación (Página 32 -archivo 1expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32
de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 4 meses.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 4
Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contr aprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la C onstitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a
elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la C onstitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 03 – expediente digital) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones ; argumenta que entre las partes existió una relación contractual en los términos de los artículos 15, 16 y 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas.
Advierte que debido al gran cúmulo de actividades que desarrolla la Entidad demandada, se hace necesario suplirlas mediante contratos de prestación de servicios, ya que la planta de personal resulta insufic iente. Agrega que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo tanto puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Destaca que en los contratos suscritos entre las partes se pactó la inexistencia de algún vínculo laboral, toda vez que el contratista se obligó a desempeñar sus actividades de manera independiente y autónoma y se comprometió a entregarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01
actividades de manera independiente y autónoma y se comprometió a entregarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 5
productos previamente definidos. Agrega que así mismo se establecieron fechas y actividades diferentes, por lo tanto no se puede predicar la existencia de continuidad.
Propone como excepciones: “Prescripción trienal, Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Inexistencia del derecho, Pago de lo debido, llamamiento de Litis consorte necesario – Secretaría de Salud” (Página 10 Archivo 03 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 72 – expediente digital) El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 16 de febrero de 2022, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, y que la contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2018 , ten iendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, sin prescripción del derecho” de igual manera ordenó el reconocimiento y pago de “los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda al empleador ”, “la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante ” y “las
igual manera ordenó el reconocimiento y pago de “los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda al empleador ”, “la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante ” y “las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar” (Página 37 – archivo 72 – expediente digital)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, advierte que la demandante logró probar que prestó sus se rvicios de manera personal en el Hospital Pablo VI y posteriormente en la Subred Sur Occidente E. S. E. , en donde cumplía funciones como Auxiliar de Enfermería, del 22 de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2018 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.
Señala que aunque la vinculación de la accionante se realizó a través de contratos de prestación de servicios con el Hospital Pablo VI y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, a la hora de ejecutarlos existió subordinación con la entidad, como si se tratara de una relación laboral, toda vez que la señora Sonia María Rodríguez Rodríguez debía recibir y cumplir órdenes que le impartía laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 6
Jefe del Área de Atención Prehospitalaria y Urgencias en cuanto a la forma, cantidad y calidad de la función encomendada, es decir, se evidenció que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Jefe del Área de Atención Prehospitalaria y Urgencias en cuanto a la forma, cantidad y calidad de la función encomendada, es decir, se evidenció que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Agrega que las declaraciones testimoniales evidencian que la demandante debía cumplir un horario o turno de trabajo como auxiliar de enfermería en el Hospital Pablo VI – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, el cual no podía ser modificado a voluntad del contratista, puesto que las actividades se ejecutaban de acuerdo con las funciones ordinarias de la entidad, por lo cual para faltar al turno debía contar con el permiso previo de la Coordinadora CAMI y de las ambulancias.
Advierte que si bien la labor de enfermería puede considerarse como una profesión liberal, en el sentido de que depende de la ética y el conocimiento del profesional en salud en indicar el tratamiento que en determinado momento debe recibir un usuario del sistema de salud, lo cierto es que en este caso, se acreditó que la demandante se encontraba subordinada a las instrucciones impartidas por la Coordinadora de atención pre hospitalaria del Hospital Pablo VI y posteriormente de la Subred Sur Occidente, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, toda vez que ella le indicaba el turno –día o noche - en el q ue debía prestar el servicio, la ambulancia a la cual era asignada y si debía estar disponible para la atención de urgencias y línea 123 o para el servicio de traslado entre hospitales.
Refiere que la vinculación de la accionante se dio para suplir de forma permanente la insuficiencia de personal de planta de la entidad, ya que prestó sus servicios por un espacio superior a 8 años, lo que significa que la Entidad
Refiere que la vinculación de la accionante se dio para suplir de forma permanente la insuficiencia de personal de planta de la entidad, ya que prestó sus servicios por un espacio superior a 8 años, lo que significa que la Entidad demandada celebró contratos de presta ción de servicios desconociendo la regla prevista en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indica que si bien existe una certificación en la cual se indica que, al parecer, para el momento en que se celebró el contrato 610 de 2009 la accion ante estaba vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nusil Salud CTA, esa situación no exime de responsabilidad a la Subred Sur Occidente, ni desvirtúa la relación laboral declarada en esta sentencia, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios que fundamentan la decisión se celebraron directamente y de forma personal entre la señora Sonia María Rodríguez y el Hospital Pablo VI, por lo cualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 7
las actividades de auxiliar de enfermería no se realizaron como trabajadora en misión o por intermediación laboral.
Expone que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la accionante la condición de empleada pública, razón por la cual no es procedente el reconocimiento la sanción moratoria, ni la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente e impuesto del ICA. De igual manera precisa que la dotación de calzado y vestido de labor no es procedente, toda vez que en los términos del Decreto 1978 de 1989, los empleados
descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente e impuesto del ICA. De igual manera precisa que la dotación de calzado y vestido de labor no es procedente, toda vez que en los términos del Decreto 1978 de 1989, los empleados de las Empresas Sociales del Estado no gozan del derecho a recibir esta prestación.
Manifiesta que entre la ejecución de un contrato y el inicio del otro no existió solución de continuidad de más de 30 días hábiles en el servi cio. Así mismo, no pasaron más de tres años entre la terminación del último vínculo laboral -31 de enero de 2018y la radicación de la reclamación administrativa -29 de marzo de 2019-, razón por la cual no se configuró el fenómeno de prescripción extintiva del derecho que prevé el artículo 45 del Decreto 3135 de 1968.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Archivo 75 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita : (i) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerza las actividades o similares cumplidas por la demandante. (ii) el reconocimiento y pa go en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral y (iii) se condene a la Entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Considera que las prestaciones so ciales se deben reconocer con base en lo devengado por un trabajador de planta, para que así exista un trato igualitario y se garanticen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Considera que las prestaciones so ciales se deben reconocer con base en lo devengado por un trabajador de planta, para que así exista un trato igualitario y se garanticen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Señala que en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, establece que los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen derecho a que la Entidad con que labore le suministre cada 4 meses en formaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 8
gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA , debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 77 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Entidad demandada, solicita desestimar las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare probadas las excepciones de “inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, cobro de lo no debido e inexistencia d el derecho que se pretende configura” (Pagina 9 - Archivo 77 – expediente digital) Destaca que las partes suscribieron las respectivas actas de terminación y liquidación de cada uno de los contratos que suscribieron.
configura” (Pagina 9 - Archivo 77 – expediente digital) Destaca que las partes suscribieron las respectivas actas de terminación y liquidación de cada uno de los contratos que suscribieron. Señala que en la presente controversia, no están debidamente acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que la demandante gozaba de (i) Autonomía de la voluntad: Que se configura en la voluntad para suscribir contratos de prestación de servicios en otros lugares, así como en la disponibilidad para examinar al paciente y determinar que procedimientos aplica; (ii) Autonomía en la dotación, toda vez que la dotación diaria era adquirida con recursos propios de la demandante; (iii) Autonomía en la prestación del serv icio, ya que la demandante desarrolló sus actividades de conformidad con lo estipulado en el objeto contractual, aplicando los procedimientos acorde a las necesidades del paciente y (iv) Inexistencia de subordinación: No hay prueba que acredite que la demandante recibían órdenes; además los jefes que la accionante manifiesta tener no son más que los supervisores del contrato quienes actúan en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Manifiesta que la demandante suscribió un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nusil Salud C. T. A., desde el 8 de julio de 2008, en el cual ejerció el cargo de Auxiliar de Enfermería de Urgencias y Hospitalización. Destaca que la enfermería es catalogada como pr ofesión liberal, toda vez que su práctica se desarrolla aplicando los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Destaca que la enfermería es catalogada como pr ofesión liberal, toda vez que su práctica se desarrolla aplicando los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 9
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce (14) Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a (i) esclarecer si el restablecimiento del derecho se debe ordenar con base en los salarios que devenga un trabajador de planta que ejerza las mismas actividades que la demandante; (ii) si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago al vestido y calzado de labor y (iii) si en la presente controversia es procedente la imposición de costas a la Entidad demandada.
Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como
demandada. Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cum plimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poderMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 10
disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál s ea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circu nstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de tr abajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y
actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cump limiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor
1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 11
54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00409-01 Pág. No. 11
demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el c umplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, re sulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerida s frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante
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