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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00422-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00422-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / REGIMEN CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandante es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas debe efectuarse conforme señala la mencionada disposición, es decir: “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad”; tal como lo consideró la Entidad accionada en el oficio por medio del cual negó el reajuste de régimen pretendido por la demandante, sin que proceda la retroactividad.

Problema jurídico: ¿Determinar establecer si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que se debe revocar la decisión de primera instancia en consideración a que la demandante no tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva?

Extracto: “(…) En el sub lite la parte actora considera que tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías con carácter retroactivo, ya que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996. (..:) se vinculó el 6 de marzo de 1992 como docente temporal de tiempo completo e ingresó como docente al Distrito de Bogotá con nombramiento en propiedad, por Resolución 202 del 01 de febrero de 19 93; en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que

nombramiento en propiedad, por Resolución 202 del 01 de febrero de 19 93; en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandan te es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas debe efectuars e conforme señala la mencionada disposición, es decir: “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad”; tal como lo consideró la Entidad accionada en el oficio por medio del cual negó el reajuste de régimen pretendido por la demandante, sin que proceda la retroactividad (…) La posición pacífica del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, indica que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en una providencia del 9 de agosto de 2018 (…) En suma, los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régime n retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta con dena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su

se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta con dena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 de julio de 2019. 1100103-15-000-2019-02417-00 (AC). Actor: Ninfa Elena Soler Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 19 de octubre de 2017, 5010-2015; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, 27 de noviembre de 2017, número interno 0472-2016; S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, 70001-23-33-000-2015-00024-01(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Lola González Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 110013335014-2019-0042201

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 18 - expediente digital) interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 (archivo 15expediente digital) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lola González Márquez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-130852 del 11 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de sus cesantías con régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la entidad demandada “debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías pagando un (1) mes de salario por cada añ o de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($ 9.498.600 m/cte), de conformidad con la Ley 6Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 2

de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, a rtículo 1° y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.” (fl. 1 vto)

De igual manera pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

2. Hechos

La apoderada de la parte actora indica que la demandante fue nomb rada

los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

2. Hechos

La apoderada de la parte actora indica que la demandante fue nomb rada en propiedad como docente mediante Resolución No. 202 del 01 de febrero de 1993 y se posesionó el día 08 de febrero de 1993.

Refiere que la demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente durante veintiséis (2 6) años, cinco (05) meses y veintitrés ( 23) días, lapso comprendido del 08 de febrero de 1993 al 31 de julio de 2019.

Señala que el 25 de junio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, el reconocimiento y pago de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad; petición que fue negada por improcedente mediante Oficio No. S-2019-130852 del 11 de julio de 2019.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; 2 de la ley 4ª de 1992, 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 15 del decreto 1498 de 1986, 5 de la Ley 91 de 1989, 176 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 60 de 1993.

Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 15 del decreto 1498 de 1986, 5 de la Ley 91 de 1989, 176 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 60 de 1993.

Señala que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1996 establecen que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado” (fl. 4vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 3

Sostiene que los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se les debe liquidar las cesantías de forma retroactiva.

Precisa que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía definitiva de conformidad con la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagraron el pago de la cesantía en forma retroactiva.

4. Contestación de la demanda

4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. (archivo 15 – expediente digital)

4.2. La Secretaría de Educación de Bogotá (fl. 44s)

El apoderado judicial afirma que de conformidad con el artículo 56 de la

– expediente digital)

4.2. La Secretaría de Educación de Bogotá (fl. 44s)

El apoderado judicial afirma que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación Distrital, elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente y ese proyecto queda sujeto a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es la Fiduciaria la Previsora.

Señala que la Secretaría de Educación se limita a realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, pero en ningún momento tiene la condición d e pagadora de las cesantías, toda vez que esa competencia está asignada a la Fiduciaria la Previsora.

Advierte que no puede endilgársele ninguna responsabilidad frente a los hechos alegados por la demandante, ya que el patrimonio distrital no tie ne destinación alguna para el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos acusados” y “prescripción”. (fl. 44)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 4

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 20 20 (archivo 15 – expediente digital), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá.

expediente digital), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Luego de citar el marco normativo del régimen especial de las cesantías de los educadores estatales, consideró que la Ley 91 de 1989 no es aplicable al personal docente del orden territorial vinculado a partir del 1 de enero de 1990, porque la cobertura de dicha norma —en principio— no los acogió, no obstante, a través de la Ley 60 de 1993 el Legislador al disponer la incorporación de los mismos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también varió el régimen prestacional al que estarían sujetos los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia —que lo fue el 12 de agosto de 1993—, pero dejó a salvo los derechos adquiridos de quienes a esa fecha ya se encontraban vinculados.

Indica que la demandante tomó posesión en el empleo de docen te en propiedad el día 8 de febrero de 1993, cargo para el cual fue nombrada por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Resolución 202 del 1 de febrero de 1993; en consecuencia, su auxilio de cesantías se debe liquidar con retroactividad , por cuanto su vinculación se realizó antes del 12 de agosto de 1993.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación (archivo 18 – expediente digital), en el cual solicita se revoque l a sentencia y en su lugar se decrete la legalidad de los actos acusados.

Considera que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

apelación (archivo 18 – expediente digital), en el cual solicita se revoque l a sentencia y en su lugar se decrete la legalidad de los actos acusados.

Considera que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les debe mantener el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y a los docentes nacionales; y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se aplican las disposiciones vigentes para los empleadosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 5

públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de ce santías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Señala que el docente territorial es aquel nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Así las cosas, los demás docentes nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial.

Refiere que el régimen aplicable a la demandante es el anualizado, to da vez que fue vinculada al servicio docente el 8 de febrero de 1993, a través de la resolución No. 202 del 01 de febrero de 1993 y a pesar de que la accionante fue vinculada como docente del ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para t odos

fue vinculada como docente del ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para t odos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y a las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Concluye que el régimen anualizado reconocido en el acto acusado se ajusta a derecho, toda vez la vinculación de la demandante se produjo en el año de 1993, y si bien es cierto su nombramiento fue efectuado por el representante del ente territorial, esto no quiere decir que inmediatament e adquiera el carácter de territorial, por cuanto el artículo 13 de la Ley 34 4 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 92) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl. 95), el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 98s), y la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 6

conclusión en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 6

7.1. Parte demandante (fl. 102s)

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y expresa que los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, en materia de cesantías los regula el sistema anualizado y sin retroactividad, salvo los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues el legislador estableció un régimen de transición según el cual deja a salvo el sistema retroactivo.

Indica que el personal docente de vinculación territorial afiliado al Fond o Nacional de Prestaciones del Magisterio se le debe respetar el régimen prestacional vigente, porque así lo determinó la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, que en su artículo 6, dispuso : “El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (fl. 103)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que se debe revocar la decisión de primera instancia en consideración a que la demandante no tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que se debe revocar la decisión de primera instancia en consideración a que la demandante no tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.

El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 7

“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales

“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” –Negrilla fuera de textoCon ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”

En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:

“(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y

En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:

“(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 8

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”

Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció:

“3. Cesantías

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció:

“3. Cesantías

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” – Negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a

vigentes para los empleados públicos del orden nacional” – Negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 9

“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –

el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” – Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:

“El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes”

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 200 0, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, deja

Prestaciones Sociales del Magisterio.

El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 200 0, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, deja claro el alcance de la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docent es territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2019-00422-01 Pág. No. 10

“1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los

requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el

Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de textoEn el mismo sentido, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó:

“Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, el H. Consejo de Estad

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