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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00467-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00467-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas como se encuentran t anto la autonomía e in dependencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un ve rdadero contrato de prestación de se rvicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (presta ción personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se c onfiguró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuen tran acred itados, porque evidentem ente la administración utilizó l a modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron l os derec hos prestacionales c ausados en los períodos comprendidos entre: el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2013, no presentó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato, salvo lo relativo a los aportes a pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 1º de septiembre de 2007 y el 15 de abril de 2017, período du rante el cual la seño ra (…) estuvo vinculada a l entonces Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de fa cturación y de la morgue, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. (…) De ser así, deberá establecerse si hay

de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de fa cturación y de la morgue, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. (…) De ser así, deberá establecerse si hay lugar a: (i) ordenar la l iquidación de las prestacio nes sociales t eniendo como base el salario que percibía un empleado de planta de la entidad demandada; (ii) declarar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor; (iii) ordenar en favor de la demandante la devolución de los aportes que realizó al sistema de seguridad social por concepto de salud y pensión; (iv) tener como no la borados los años 2015 y 2016 en los que la accionante estuvo vincu lada en el Hospital San Blas II Nivel E.S.E.; (v) declarar que existieron interrupciones entre la suscripción de los contratos números: 1) 473 de 2007 y el 1-181-2008, 2) 1-002 de 2009 con el 3-221 de 2010 y 3) 5489 de 2016 y el 3971 de 2017; y (vi) condenar en costas a la accionada en primera instancia?

Tesis: “(…) se concluye qu e en el caso bajo estudio se encuentra probado el elemento subordinación, pues la actora recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones que le f ueron encomendadas, es decir que, no le asiste razón al apoderado de la accionada cuando afirmó que por el hecho de haber estado vinculada durante los años 2015 y 2016 con el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. se

no le asiste razón al apoderado de la accionada cuando afirmó que por el hecho de haber estado vinculada durante los años 2015 y 2016 con el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. se infería que gozaba de autonomía en el ejercicio de sus tareas. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la acto ra como la tr ansitoriedad u ocasionali dad prop ia de un ve rdadero contrato de prestación de se rvicios y p robados to dos los e lementos ca racterísticos de la relación laboral (prestació n personal, retribución y s ubordinación), concluye la Sala, que se configuró una ve rdadera relación laboral durante los períodos que se encuen tran acreditados, esto es: i) 1 de septiembre a 23 de noviembre de 1997; ii) 25 de noviembre a 26 de diciembre de 1997; iii) 2 a 31 de ene ro de 1 998; iv) 2 de febrero a 1 de jun io de 1998; v) 3 de junio a 31 de julio de 1998; vi) 3 de agosto a 24 de noviembre de 1998; vii) 26 de noviembre a 14 de d iciembre de 1998; viii) 24 de diciembre de 1998 a 1 de enero de 1999; ix) 4 de enero a 31 de diciembre de 1999; x) 3 de enero a 26 de marzo de 2000; xi) 28 de marzo a 31 de diciembre de 2000; xii) 2 de enero a 1 de noviembre de 2001; xiii)

3 de enero a 30 de diciemb re de 2002; xiv) 2 de ene ro a 30 de marzo de 2003; xv) 1 de abril de 2003 a 30 de diciembre de 2004; xvi) 3 de enero a 30 de marzo de 2005: xvii) 1 de abril a 31 de diciembre de 2005; xviii) 2 de enero de 2006 a 30 de marzo de 20 07; xix) 1 de abril de 2007 a 9 de ene ro de 2008; xx) 13 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2009; xxi) 5 de abril 2010 a 15 de diciembre de 2011; xxii) 4 de enero a 30 de abril de 2012; xxiii) 2 de mayo a 30 de noviembre de 2012; xxiv) 3 a 31 de diciembre de 2012; xxv) 2 de enero a 30 de septiembre de 2013; xxvi) 2 de diciembre de 2013 a 31 de diciembre de 2016; xxvii) 2 a 15 de ener o de 2017; y xxvii i) 1 de febrero a 15 de abril de 2017; porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de serviciospara la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) la demand ante p restó sus se rvicios en la entidad entre el 1 de septiembre de 1997 y el 15 de abr il de 2017 , de ma nera interrumpida. (…) prescribieron los derecho s salariales y prestacio nales causados en los c uatro (4) primeros períodos comprendidos entre el 1 de sep tiembre de 1997 y el 30 de sep tiembre de 2 013, salvo los aportes

salariales y prestacio nales causados en los c uatro (4) primeros períodos comprendidos entre el 1 de sep tiembre de 1997 y el 30 de sep tiembre de 2 013, salvo los aportes pensionales por su naturaleza imprescriptible. (…) no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en el último periodo identificado, es decir, entre el 2 de diciembre de 2013 y el 15 de abril de 2017. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, sin embargo, modificará el período en el cual s e declara, el cual quedará como ya fue precisado . (…) se declarará la prescripción de los derec hos prestacionales c ausados en los períodos comprendidos entre: el 1 de sep tiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2013, como quiera que no presentó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años si guientes a la terminación del contrato, salvo lo relativo a los aportes a pensión. (…) se ordenará el reconocimiento y pago de las prestacio nes sociales y de más emolu mentos legales devengados por un empleo de similares funciones o equivalentes a las desarrolladas por la actora -auxiliar de caja, auxiliar de morgue y auxiliar administrat ivo, respectivamente-, teniendo com o ba se salarial los ho norarios pactados en c ada uno de los c ontratos suscritos entre el 2 de diciembre de 2013 al 15 de abril de 2017, de manera interrumpida. Se advierte que resulta i mprocedente el pago de las d iferencias salaria les, en tanto la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del

Se advierte que resulta i mprocedente el pago de las d iferencias salaria les, en tanto la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso para el caso del contrato r ealidad que la base para la liquidación de las prestaciones sociales no será ninguna otra que los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realiz ados por la contratista y los que d ebió efect uar la entidad como e mpleadora deb iendo co tizar al res pectivo fo ndo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) se revocará el reconocimi ento a títu lo de indemnización de las cotizaciones a la caja de compensación f amiliar en favor de la acci onante como lo o rdenó el juez de pr imera instancia en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la s entencia. (…) la actora tiene derecho a que se le compense e n dinero el suministro de calzado y ves tido de l abor (dotación) para los tiempos que corresponden a los contratos de prestación de se rvicios números i) 580 de 2014; ii) 1356 de 2014; iii) 2129 de 2014; iv) 1 de 2015; v) 409 de 2015; y vi) A0001 de 2016, al haber devengado unos honorarios mensuales inferiores a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente en cada año, por tanto, se realizará dicha precisión

y vi) A0001 de 2016, al haber devengado unos honorarios mensuales inferiores a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente en cada año, por tanto, se realizará dicha precisión en la parte reso lutiva de la sentencia, con la advertencia de que la entidad demandada deberá verificar al mom ento de su reconocimiento que la seño ra (…) no haya percibido subsidio por este concepto, pues en el testimonio que rindió la señora (…) se confirmará parcialmente la sentencia de pr imera que accedió a las p retensiones de nuli dad y restablecimiento de la demanda (…) se modificará la parte resolutiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 22 de a gosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec . Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección S egunda. S ubsección B. CP. S andra Lisset Ibarra Vélez. Rad.08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sec. Segunda, Sent. 2005-03979-01, ene.18/2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent.

2010-00799.01, jul. 26/2018. M.P . Cesar Palomino Cortes; Sec . Segunda. Sent. 201600040, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Leyes: 50 de 1 990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 171

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN 110013335014 2019 00467 01

DEMANDANTE NELCY MANCERA VALENCIA

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

TEMA CONTRATO REALIDAD

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho q ue consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora NELCY MANCERA VALENCIA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-3744-2019 del 16 de julio de 2019, notificado personalmente el día 18 d e julio de esa misma anualidad, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBREDNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2019 00467 01 2

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.”, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato

REF. 110013335014 2019 00467 01 2

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.”, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora NELCY MANCERA VALENCIA, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 15 de abril de 2017”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de antigüedad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con destino al fondo pensional y a la E.P.S., así como también los aportes a la Caja de Compensación Familiar; junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las indemnizaciones por despido injusto y las contenidas en las Leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 50 de 1990, como también la sanción moratoria que prevé la Ley 52 de 1975.

las indemnizaciones por despido injusto y las contenidas en las Leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 50 de 1990, como también la sanción moratoria que prevé la Ley 52 de 1975.

3. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daños morales la suma de

100 S.M.L.M.V.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenan do liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales a la, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 15 de abril de 2017, como auxiliar de administrativa en el área de facturación, a través de contratos de arrendamiento d e servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales, es decir, sin interrupción y que l a actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefe s inmediatos.

También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo -día de por medio-, las cuales desarrolló en las instalacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

establecidos para la realización de sus funciones, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo -día de por medio-, las cuales desarrolló en las instalacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2019 00467 01 3

del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un jefe inmediato, quien le delegaba funciones, situaciones propias de un contrato laboral.

Expuso que en la entidad existían compañeros que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían beneficios que no gozaban los contratistas.

Manifestó que en el año 2018 su remuneración mensual por servicios ascendía a la $ 1.300.000; sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.

Por último, manifestó que presentó reclamación el 25 de junio de 2019, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición que fue resuelta en forma negativa a través del Oficio N.º OJU-E-3744 de 16 de junio de 2019..

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125,

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351.

(ii) Leyes: 50 de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244, de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012,

(iii) Decretos: 2400 de 1968, 3074 de 1968, 3135 de 168, 1848 de 1968, 1 045 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 1919 de 2002.

Para sustentar el concepto de violación explicó que la demandada pret ende desconocer la relación laboral que existió durante más de veinte (20) años, sin ninguna justificación, pese a que se configuran los elementos del contrato realidad, así: i) prestó sus servicios de manera directa sin que pudiera delegar las funciones: ii) fue subordinada al cumplir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual.

Asimismo, precisó que la entidad actuó de mala fe, pues era de su pleno conocimiento que estaba ante una relación laboral y desempeñaba funciones que guardaban relación con su objeto misional, para lo cual realiza un aná lisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su

guardaban relación con su objeto misional, para lo cual realiza un aná lisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el acto acusado goza de presunción de legalidad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2019 00467 01 4

su contenido se encuentra ajustado a la realidad de los hechos deriva dos de la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que entre las partes nunca existió relación laboral, como quiera que el vínculo se originó en la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales tienen soporte en el inciso 2º del artículo 210 de la Constitución Política, el Código Civil y las Leyes 80 y 100 de 1993, dada la naturaleza jurídica d el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

Manifestó que dado el gran cúmulo de actividades a desarrollar por parte de la entidad, el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con la gestión y el objeto social, por lo tanto, en ejercicio de la autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebró dichos contratos por el término estrictamente indispensable con el objetivo de cumplir con su misión.

Indicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones o sanciones que se deriven de un vínculo laboral, pues

el objetivo de cumplir con su misión.

Indicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones o sanciones que se deriven de un vínculo laboral, pues los contratos fueron celebrados sin ningún de tipo de vicio del consentimiento y en esa medida la conducta de la accionada no ha sido temeraria o desprovista de lealtad.

Relató que a la actora no le fueron pagados salarios sino honorarios y que además, no tenía y mucho menos le fue impuesto un horario de trabajo, pues si bien desarrolló sus labores dentro del horario de la entidad, lo hizo con la finali dad de cumplir con el objeto contractual. Asimismo, adujo que la demandante e n su condición de contratista estaba obligada legalmente a asumir los correspo ndientes aportes a seguridad social y tomar las pólizas para la legalización de cada uno de los contratos.

Señaló que todas las personas que realizan funciones en el hospital portan carné que los distingue como funcionarios, para que los usuarios acudan a estos dependiendo del servicio y/o atención que requieran, es decir, el uso de d icho documento garantiza la prestación del servicio de una manera eficaz y oportuna.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: equivocación en la escogencia del medio de control; prescripción; pago; inexistencia del derecho y la obligación; ausencia del vínculo de carácter contractual; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; buena fe; cobro de lo no debido; presunció n de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; relación contractual con la demandante no era de naturaleza laboral; compensación; oposición; inexistencia de perjuicios; improcedencia de la indemnización solicitada;

legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; relación contractual con la demandante no era de naturaleza laboral; compensación; oposición; inexistencia de perjuicios; improcedencia de la indemnización solicitada; cosa juzgada; e innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2019 00467 01 5

En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el principio de p rimacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.

Respecto de la actividad personal argumentó que, con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora Nelcy Mancera Valencia prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar en el área de facturación y luego de la morgue, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2017, de manera interrumpida.

Corolario a lo anterior, explicó que, si bien al proceso no fue aportada la cop ia del contrato de prestación de servicios del período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2017 y que, por esto, en principio debiera entenderse dicho tiempo

Corolario a lo anterior, explicó que, si bien al proceso no fue aportada la cop ia del contrato de prestación de servicios del período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2017 y que, por esto, en principio debiera entenderse dicho tiempo como no contratado, lo cierto es que, conforme a las certificaciones exped idas por la tesorera el 8 de julio de 2019 y la directora de contratación el 23 de julio de 2020 se acredita que el contrato número 3971 de 2017 se ejecutó en esas fechas

Frente a la terminación definitiva del vínculo contractual dispuso que se tendría la fecha indicada en las certificaciones mencionadas expedidas por la Subred, esto es, el 30 de abril de 2017 , y no a la que hizo referencia en la fijación del litigio -15 de abril del 2017-, aunado a que las partes no hicieron pronunciamiento alguno en ninguna de las oportunidades procesales dispuestas para ello.

Con relación a la remuneración advirtió que la señora Nelcy Mancera Valencia percibió una retribución económica mensual vencida por sus servicios, es decir, no por obligación o contrato vencido.

En cuanto a la subordinación aseveró que, de acuerdo con lo afirmado por los testigos, quienes también se desempeñaron como contratistas en la entid ad accionada, la demandante no podía delegar sus labores en otra persona , ni ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios por voluntad propia, pues debía solicitar permiso a su jefe inmediato o al coordinador de área, quiénes también le impartían órdenes.

De igual manera, sostuvo que está probado que la actora para la ejecución de las actividades cumplía con un horario de trabajo el cual no podía ser modificado por

impartían órdenes.

De igual manera, sostuvo que está probado que la actora para la ejecución de las actividades cumplía con un horario de trabajo el cual no podía ser modificado por aquella y debía asistir a reuniones que la institución hospitalaria programara.

Adicionalmente, expuso que la contratación de la accionante no obedeció a su profesión, preparación académica o conocimientos especializados, si no que la s tareas que ella realizaba, con los elementos que le eran suministrados, hacen parte del giro ordinario de las funciones tanto administrativas como asistenciales de las entidades que prestan servicios de salud, desvirtuando de este modo la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2019 00467 01 6

Por otra parte, señaló que las funciones ejecutadas por la actora también las desarrollaba el personal de planta de la entidad y que está desvirtuad a la transitoriedad de aquellas, ya que las ejerció por un lapso de 20 años, con algunas interrupciones, que precisó así:

No. Contratos Desde hasta 40 1-555 de 2001 01 de noviembre de 2001 01 de noviembre de 2001 41 1-001 de 2002 03 de enero de 2002 28 de febrero de 2002 63 1-473 de 2007 01 de julio de 2007 09 de enero de 2008 64 1-181 de 2008 13 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008 67 1-002 de 2009 02 de enero de 2009 31 de enero de 2009

64 1-181 de 2008 13 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008 67 1-002 de 2009 02 de enero de 2009 31 de enero de 2009 68 3-221 de 2010 05 de abril de 2010 03 de enero de 2011

“Terminación contractual por maternidad que refiere la accionante en su declaración en el 2001. Terminación contractual por maternidad que refiere la accionante en su declaración en diciembre de 2007. Acta de liquidación bilateral del contrato el 31 de enero de 2009 folio 127 doc umento “47prueba20210118”.”

Sobre las interrupciones que se presentaron entre los contratos número 1-55 5 de 2001 y 1-001 de 2002, lo mismos que los 1-473 de 2007 y 1-181 de 2008, expuso que esos tiempos se tienen como no laborados porque “se colige que la accionante se encontraba disfrutando de una prestación a cargo de la entidad presta dora de salud a la que estaba afiliada, aunado a que no existe material p robatorio que permita corroborar la aseveración que hizo la demandante en relación con los motivos que le impidieron suscribir contratos durante esos dos periodos, mientras que en el expediente simplemente consta que no fueron contratados, siendo por lo tanto imposible para el Despacho extender los efectos del fallo en relación con tales periodos”.

En cuanto a la tacha formulada por el apoderado de la entidad dema ndada en la audiencia de pruebas contra los testimonios de las señoras Jemmy Carolina Escalante Muñoz y Carolina Moros Chacón, bajo el argumento que de las

periodos”.

En cuanto a la tacha formulada por el apoderado de la entidad dema ndada en la audiencia de pruebas contra los testimonios de las señoras Jemmy Carolina Escalante Muñoz y Carolina Moros Chacón, bajo el argumento que de las declaraciones se desprende que existe un vínculo de amistad con la demandante que afecta su parcialidad; sostuvo que al analizar en conjunto las declaracione s se desprende que son concordantes con las demás pruebas recaudadas en el proceso y en esa medida resuelve decidirla de manera negativa.

Concluyó que en el presente caso se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes y fue demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, precisando que su reconocimiento no implica que a la accionante se le co nfiera la condición de empleado público, pues dicha calidad no se otorga por el solo hecho de trabajar para el Estado y en esa medida solo tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Ahora, respecto de la prescripción de las prestaciones sociales, indicó que como la parte actora estuvo desvinculada desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 4 de abril de 2010 y la reclamación ante la accionada fue radicada el 25 de junio de 2019, lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2019 00467 01 7

prestaciones anteriores al 5 de abril de 2009 prescribieron, por lo tanto, solo hay lugar al reconocimiento y pago de las que corresponden desde el 5 de abril de 2010 al 30 de abril de 2017.

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prestaciones anteriores al 5 de abril de 2009 prescribieron, por lo tanto, solo hay lugar al reconocimiento y pago de las que corresponden desde el 5 de abril de 2010 al 30 de abril de 2017.

En consecuencia, declaró la nulidad del oficio no. OJU-E-3744-2019 de 16 de julio del 2019 y a título de restablecimiento condenó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Nelcy Mancera Valencia las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados (incluida la indemnización de las vacaciones entre el 30 de abril de 2015 al 30 de abril de 2017 conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968 ) por un empleado de la planta administrativa, entre el 5 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2017, teniendo como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos y descontado los días de interrupción o aquellos en los que por cualquier otro motivo no fue prestado el servicio.

A

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