TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00483-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00483-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Aristóbulo León Acevedo
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra la decisión proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) por parte d el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de acto administrativo a demandar, y dio por terminado el proceso.
2. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de apoderada judicial presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derech o contra el señor Aristóbulo León Acevedo, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci ón No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014 , por medio del cual le reconoció una pensión de sobrevivientes. Lo anterior, teniendo en cuenta el auto de cierre No. 080 2 del 17 de junio de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No.187 -18, llevada a cabo por la gerencia de prevención del fraude.
de sobrevivientes. Lo anterior, teniendo en cuenta el auto de cierre No. 080 2 del 17 de junio de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No.187 -18, llevada a cabo por la gerencia de prevención del fraude.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene al señor Aristóbulo León Acevedo a:
- Reintegrarle la suma de $56.956.124, por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes a salud correspondiente a los periodos del 1 .° de noviemb re de 2013 al 30 de julio de 2019. ii) Actualizar los valores debid os por concepto de indexación de los valores adeudados, conforme al IPC, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta que se haga efectivo el pago. iii) A las costas del proceso.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
A través de a uto de diecisiete (17) de septie mbre de dos mil veintiuno (2021 ), el a quo tomó la decisión que fue motivo de apelación, en los siguientes términos2:
1 Documento No. 3, expediente digital. 2 Documento No. 22, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
2 Previo a llevar a cabo el desarrollo de la audiencia inicial, el despacho de instancia resolvió d eclarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de acto
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
2 Previo a llevar a cabo el desarrollo de la audiencia inicial, el despacho de instancia resolvió d eclarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de acto administrativo a demandar , en consecuencia, dio por terminado el proceso conforme a lo establecido en al artículo 175 parágrafo 2 .° del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
En la providenc ia cuestionada argumentó en primer término que, el acto demandado , es decir, la Resolución No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014 por la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al señor León Acevedo Aristóbulo, fue objeto de decisión por la administ ración mediante la Resolución No. SUB 183522 de 12 de julio de 2019, que ordenó revocar dicho acto, con fundamento e n el auto de cierre No. 0802 de 17 de junio de 2019, proferido dentro de la investigación ad ministrativa especial No. 187-18, es decir, que en la actualidad no existe un acto administrativo que cuestionar.
Seguidamente, consideró que si bien es cierto que conforme a la sentencia SU –182 de 2019 los efectos de la revocatoria directa son hacia el futuro, y que debe la administración acudir al juez administrativo para que a través de la declaración de nulidad se retrotraiga n las consecuencias del acto contrario a derecho, lo que incluiría el cobro de lo pagado mientras el acto estuvo vigente , también lo es que, Colpensiones ya procedió con esto mediante la Resolución No. SUB -192677 de 22 de julio del 2019, por medio de la cu al le
mientras el acto estuvo vigente , también lo es que, Colpensiones ya procedió con esto mediante la Resolución No. SUB -192677 de 22 de julio del 2019, por medio de la cu al le ordenó al señor León Acevedo Aristóbulo reintegrar la suma de $59.956.124 por concepto del retroactivo, mesadas pensionales y aportes en salud, correspondientes a los per iodos comprendidos entre el 1.º de noviembre de 2013 y el 30 de julio de 2019, acto que cuenta, hasta el momento, con presunción de legalidad, y tampoco es objeto de demanda.
Así las cosas, el despacho de instancia sostuvo que no le queda situación alguna que sea materia de su control para efectos de resolver lo solicitado en la demanda, pues lo allí pedido fue decretado y declarado por la misma entidad demandante mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y se constituyen en definitivos.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3, argumentando en primer término que, se debe tener en cuenta que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derech o en la modalidad de lesividad, es que se puede declarar la nulidad del acto atacado No. GNR 340659 del 29 septiembre de 2014 y, consecuentemente, dejarlo sin efectos, por lo que no es de recibo el argumento que plantea el a quo, consistente en que: “la resolución demandada ya no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, en razón, a que Colpensiones mediante resolución No. Resolución SUB-183522 del 12 de julio de 2019, ordenó revocar el acto administrativo
del ordenamiento jurídico, en razón, a que Colpensiones mediante resolución No. Resolución SUB-183522 del 12 de julio de 2019, ordenó revocar el acto administrativo que concedió la pensión de sobrevivientes al señor Aristóbulo León Acevedo”.
Aunado a lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta el pronunciamiento de l a C orte Constitucional en la sentencia SU-182 de 2019, la revocatoria de los actos administrativos puede invalidar un derecho p ensional, lo que supone afec tar derechos fundamentales como lo son el mínimo vital y el derecho a la vida , entre otros, dado que es un tema de gran complejidad, por lo que tal controversia debe estar bajo la supervisión de un juez de la República y, en el ca so concreto, es deber de l a jurisdicción contenciosa velar por los derechos del ciudadano y ejercer el control de legalidad sobre el acto administrativo demandado.
3 Documento No. 25, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
3
En ese orden , solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y , en su lugar , se ordene continuar con el trámite del proceso.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta corporación en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125, 15 3, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la
Es competente esta corporación en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125, 15 3, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso.
5.2 Problema jurídico
Se contrae a establecer si, ¿resulta acertada la d ecisión del juez de instancia que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de acto administrativo a demandar , o si , por el contrario , no se configur a la excepci ón declarada y se debe continuar adelante con el proceso?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
5.3.1 Tesis de la parte demandante
La entidad demandante considera que, es a través de la a cción de nulidad y restablecimiento del derech o en la modalidad de lesividad, que se puede declarar la nulidad del acto atacado No. GNR 340659 del 29 septiembre de 2014 y, consecuentemente, dejarlo sin efectos. De igual manera, sostiene que conforme a la sentencia SU -182 de 2019 la Corte Constitucional est ableció que la revocato ria de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento pensional puede afectar derechos fundamentales, por lo que tal controversia debe estar bajo la supervisión de un juez de la República y, para el caso concreto e s deber de la jurisdicción contenciosa velar por los derechos del ciudada no y ejercer el control de legalidad sobre el acto administrativo demandado.
5.3.2 Tesis del juzgado de primera instancia
por los derechos del ciudada no y ejercer el control de legalidad sobre el acto administrativo demandado.
5.3.2 Tesis del juzgado de primera instancia
Declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de acto administrativo sobre el cual ejercer control judic ial, al considerar que el acto demandado, esto es, la Resolución No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014 , fue objeto de decisión por la administración mediante la Resolución No. SUB 183522 de 12 de julio de 2019, por medio del cual revocó la resolución demandada.
Adicionalmente, sostuvo que si bien es cierto que conforme a la sentencia SU –182 de 2019 los efectos de la revocatoria directa son hacia el futuro, y que debe la administración acudir al juez administrativo para que a través de la declaración d e nulidad se retrotraigan las consecuencias del acto contrario a derecho, lo que incluiría el cobro de lo pagado mientras el acto estuvo vigente , también lo es que, Colpensiones procedió así mediante la Resolución No. SUB-192677 de 22 de julio del 2019, mediante la cual le ordenó al señor León Acevedo Aristóbulo reintegrar la suma de $59.956.124 por concepto del retroactivo,Expediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
4 mesadas pensionales y aportes en salud , acto que cuenta con la presunción de legalidad, y que en la actualidad no es objeto de demanda.
5.3.3 Tesis de la sala
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
4 mesadas pensionales y aportes en salud , acto que cuenta con la presunción de legalidad, y que en la actualidad no es objeto de demanda.
5.3.3 Tesis de la sala
La sala revocará el auto impugnado , como quiera que los efectos de la revocatoria directa y los de la nulidad son distintos, en esa medida, el que la entidad hubiese proferido una resolución mediante la cual revocó el acto aquí a cusado, no impide que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del mismo, pues el juez cuenta con la potestad para analizar la resolución acusada y en el evento de acceder a la nulidad, puede dar las órdenes pertinentes de restablecimiento para conjurar los efectos que hubiese po dido producir el presunto reconocimiento irregular de una pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, la sala encuentra no configurada la excepción de “inepta demanda por falta de acto administrativo a demandar ” declarada de oficio y , en aras de garantiza r el acceso a la administración de justicia, se ordenará al a quo que continúe con el trámite del medio de control. De igual forma, no está demás precisar que dicha excepción tampoco se configura a la luz del numeral 5.° del artículo 100 del CGP.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
6.1 De los efectos de la revocatoria directa
La revocatoria directa de los actos administrativos , se encuentra regu lada en el capítulo IX del CPACA, así, en el artí culo 93 ib., se establecieron las causales de revocación de
6.1 De los efectos de la revocatoria directa
La revocatoria directa de los actos administrativos , se encuentra regu lada en el capítulo IX del CPACA, así, en el artí culo 93 ib., se establecieron las causales de revocación de los actos administrativos por la misma autoridad que los profirió, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:
“1. Cuando sea mani fiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
De igual forma , en ese cuerpo normativo se in dicó que la revocatoria cuando es a solicitud de parte no procede por la causal 1.ª del artículo 93, es decir, cuando el peticionario haya int erpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con las cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Por otro lado, el artículo 96 ídem, estableció en cuanto a los efectos de la revocatoria directa que ni la petición de revocación de un acto, n i la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni mucho menos darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La normatividad reseñada también estableció lo pertinente resp ecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
los actos de carácter particular y concreto, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado unaExpediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
5 situación jurídica de cará cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su co nsentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a l a Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
Ahora bien, s obre la revocator ia directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional, y los alcances del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional en la sentencia SU–182 de 2019 4, estableció unos criterios unificadores que se deben tener en cuenta en ese tipo de actuaciones, en los siguientes términos:
“i) Solo son dignos de protec ción aquellos derechos que han sido
la sentencia SU–182 de 2019 4, estableció unos criterios unificadores que se deben tener en cuenta en ese tipo de actuaciones, en los siguientes términos:
“i) Solo son dignos de protec ción aquellos derechos que han sido adquiridos co n justo título . Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen i rregularmente no pueden aspirar a la misma protec ción e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley.
- La verificación oficiosa del cumplimiento de los requis itos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o qu ienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos pa ra la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de du da, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
- Solo motivos reales, objetivos, tra scendentes, y verificables, que pudieran enmarcar se en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca e vitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La s imple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos
administración. La s imple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.
- No es necesari o aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión . Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omision es especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de
4 C. Const., Sent. SU-182, may. 8/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
6 discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requ isitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudici alidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.
- Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios . El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un
sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios . El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no p rotege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infor tunio ajeno para obtener un beneficio particular.
- Sujeción al debido proceso . La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa . En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la admini stración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atenci ón a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada ” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.
- El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral . Tanto el empleador como las administradoras d e pensiones son las principales responsables de v elar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teni endo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la informac ión, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de
pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá h acer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.
- El procedimiento administrativo de revocator ia no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la in formación laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el proc edimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de in vestigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En c aso de que el afiliado allegue algún medio de pruebaExpediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
7 que soporte ra zonablemente su versión, no se podrá revocar su d erecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.
7 que soporte ra zonablemente su versión, no se podrá revocar su d erecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.
- Efectos de la revocatoria . La revocatoria dire cta solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) 5. La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acu dir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.
- Alcance de la revocatoria y recurso judicial . La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excep cional promovido por la propia administración. Esta no resuelve def initivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como lo s particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional”.
Conforme al escenario establecido por la Corte Constitucional, es dable concluir que la administración se encuentra facultada para revocar unilateralmente los actos administrativos de carácter pensional en los cuale s, después de haber agotado un debido proceso, se verifique de manera objetiva y trascendente que la conducta del pensiona do pudiera enmarcarse en un comportamiento criminal, ello sin que sea necesario la existencia de una condena penal.
Además, se especificó que la revocatoria en sede administrativa solo puede tener efectos
pudiera enmarcarse en un comportamiento criminal, ello sin que sea necesario la existencia de una condena penal.
Además, se especificó que la revocatoria en sede administrativa solo puede tener efectos a futuro, es decir, que a partir de aquella no s e pueden recuperar los dineros que se hubieren pagado por la maniobra fraudulenta, pu es el único facultado para retrotraer los efectos de los actos administrativos es el juez competente, de igual forma, se debe tener en cuenta que tanto la administración c omo los particulares pueden acudir ante el juez con el fin de resolver definitivament e las diferencias surgidas en torno a l reconocimiento pensional que se revoca.
7. CASO CONCRETO
En el presente asunto se observa que la entidad acudió ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad , con el objeto de obtener la nulid ad de la Resolución No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014, por medio del cual le reconoció una pensión de sobrevivientes al señor Aristóbulo León Acevedo.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó a título de restablecimiento del derecho que se condene al señor Aristóbulo León Acevedo a:
- Reintegrarle la suma de $56.956.124, por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes en salud correspondiente a los periodos del 1.° de noviembre de 2013 al 30 de julio de 2019.
5 C. Const., Sent. C835, Sep. 23/2003. M.P. Jaime Araújo RenteríaExpediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5 C. Const., Sent. C835, Sep. 23/2003. M.P. Jaime Araújo RenteríaExpediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
8 ii) Actualizar los valores de bidos por concepto de indexación de los valores adeudados conforme al IPC, en concordancia con el artículo 187 de la ley 1437 de 2 011, hasta que se haga efectivo el pago. iii) A las costas del proceso.
Por su parte, el juzgado de instancia , previo a la audie ncia inicial, resolvió d eclarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de acto administrativo a demandar y, en consecuencia, dio por terminado el proceso conforme a lo establecido en al artículo 175 parágrafo 2.° del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Para llegar a la anterior conclusión , argumentó que, el acto demandado , es decir, la Resolución No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014 , por la cual le concedió la pensión de sobrevivientes al señor León Acevedo Aristó bulo, fue revocado por la administración mediante la Resolución No. SUB 183522 de 12 de julio de 2019 6, con fundamento en el auto de cierre No. 0802 de 17 de junio de 2019 proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 187-18, en la medida en que encontró hechos de fraude en el trámite del reconocimiento pensional, por parte del beneficiario. En esa
investigación administrativa especial No. 187-18, en la medida en que encontró hechos de fraude en el trámite del reconocimiento pensional, por parte del beneficiario. En esa medida, consideró el a quo que no existe en la actualidad un acto administrativo sobre el cual ejercer control judicial.
Seguidamente, consi deró que si bien es cierto que , conforme a la sentencia SU –182 de 2019 los efectos de la revocatoria directa son hacia el futuro, y que debe la administración acudir al juez administrativo para que a través de la declaración de nulidad se retrotraiga n las consecuencias del acto contrario a derecho, lo que incluiría el cobro de lo pagado mientras el acto estuvo vigente, también lo es que, Colpensiones ya procedió así mediante la Resolución No. SUB -192677 de 22 de julio del 2019 7, mediante la cual le ordenó a l señor León Acevedo Aristóbulo reintegrar la suma de $59.956.124 por concepto del retroactivo, mesadas pensionales y aportes en salu d, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1.º de noviembre de 2013 y el 30 de julio de 2019, acto que cuenta hasta el momento, con la presunción de legalidad y tampoco es objeto de demanda.
Así las cosas, el despacho de instancia sostuvo que no le queda situación alguna que sea materia de su control para efectos de resolver lo solicitado en la demanda, pues lo allí solicitado fue decretado y declarado por la misma entidad demandante mediante los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y se constituyen en definitivos.
Frente al panorama descrito , es preciso recordar que los efectos de la revoc atoria directa
solicitado fue decretado y declarado por la misma entidad demandante mediante los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y se constituyen en definitivos.
Frente al panorama descrito , es preciso recordar que los efectos de la revoc atoria directa ejercida por la entidad cuando evidencia conductas u omisiones especialmente graves, al punto que se pudieran enmarcar en algún tipo penal, tiene efectos ex nucn, es decir que, la revocatoria no produce por sí misma los efectos que se preten den en el presente medio de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, resarcir los efectos que produjo el acto irregular mientras estuv o vigente, es por ello que, es de resorte del operador judicial estudiar la legalidad del acto y los efectos de la nulidad que eventualmente pueda decretar.
Ahora, si bien es cierto que la entidad emitió un acto administrativo que ordenó el reintegro de los dineros pagados como consecuencia del reconocimiento pensiona l respecto del cual hoy se pretende la nulidad, n o lo es menos que, dicha actuación no es objeto de estudio en el presente proceso, como quiera que aquí lo que se busca es
6 Documento No. 3, páginas 53-73, expediente digital Samai. 7Documento No. 3, páginas 30 - 52, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00483-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
9 determinar la legalidad de la Resolución No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014, por tanto, de acuerdo c on la normatividad y la jurisprudencia traída a colación en la
Demandado: Aristóbulo León Acevedo
9 determinar la legalidad de la Resolución No. GNR340659 de 29 de septiembre de 2014, por tanto, de acuerdo c on la normatividad y la jurisprudencia traída a colación en la presente providencia, es obligación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.