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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00528-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00528-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / PROFESIONAL ESPECIALIZADO - Universidad Distrital

Francisco José de Caldas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 038

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2019-00528-01

DEMANDANTE: ALEJANDRA OROZCO GARCÍA MAYORCA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

TEMAS: CONTRATO REALIDAD/PROFESIONAL ESPECIALIZADO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2022 1, proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ALEJANDRA OROZCO GARCÍA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ALEJANDRA OROZCO GARCÍA MAYORCA formuló demanda 2 para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.

Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio OJ-888-19 del 30 de mayo de 2019 notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas la s prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de

1 Sentencia de primera instancia calendada del 15 de marzo de 2 022, la cual fue notificada personalmente mediante envío de correo electrónico en la misma fecha conforme se evidencia en la constancia contenida en el 60 del expediente digital. 2 Archivo No. 3 expediente digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 2

compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto d e dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que

REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 2

compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto d e dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2017 hasta el año 2018, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por

la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2017 hasta el año 2018 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2017 hasta el año 2018, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO

desempeñada desde el año 2017 hasta el año 2018, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JSE DE CALDAS a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, reteica, estampilla UD-Trab, estampilla procultura, estampilla pro adulto mayor, la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que ALEJANDRA OROZCO GARCIA MAYORCA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que reste los mismo s servicios.

Novena: Se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS , a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a

Décima: Se condene a la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS , a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2017 hasta el año 2018 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima Segunda: Se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima tercera: Se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los interesesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01

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moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2009 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas a la UNIVERSIDAD DISTRITAL

sentencia C-602 del 2009 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que la demandante fue contratada por la Universidad Francisco José de Caldas, por medio de los contratos de prestación de servicios Nos. 1060 de 2016 y 1613 de 2017, los cuales tuvieron una duración desde el 25 de enero de 2017 hasta el 17 de junio de 2018.

Afirmó que la demandante prestó sus servicios profesionales especializados apoyando el área de actas, archivo y microfilmación en proyectos e instrumentos archivísticos, y por ello recibió una asignación mensual de $4.426.301 -en su último contrato-, previo a la presentación del pago de la seguridad social.

Aseguró que el vínculo sostenido entre la demandante y la Institución de Educación Superior fue de carácter laboral, y que, al momento de su finalización, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Relató que a la demandante se le exigió la prestación personal del servicio, y que fue sometida a una subordinación que le implicaba el cumplimiento de un horario, el ejercicio de sus actividades en las instalaciones de la entidad, la presentación de informes relacionados con las funciones asignadas, y la asignación de elementos de trabajo de propiedad del contratante.

En cuanto al trámite adelantado ante el ente universitario, indicó que el 12 de octubre de 2018, presentó una petición ante la Universidad Distrital Francisco José de

trabajo de propiedad del contratante.

En cuanto al trámite adelantado ante el ente universitario, indicó que el 12 de octubre de 2018, presentó una petición ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales por el tiempo laborado, y que mediante Oficio No. OJ-888-19 del 30 de mayo de 2019, fueron negadas sus pretensiones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.

(ii) Legales; Art. 10 del C.C., arts. 19, 36 y concordantes del C.S.T., y el numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

(iii) Decretos: 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 4

Para sustentar el concepto de violación mencionó que, debido a que el trabajo es una obligación social protegida por el Estado, los derechos que se deri van del contrato de prestación de servicios deben ser garantizados.

En ese sentido, afirmó que el Oficio No. OJ888-19 del 30 de mayo de 2019 , transgrede la norma superior al negar el pago de las acreencias laboral es solicitadas por la demandante, tales como: cesantías e intereses, prima de

En ese sentido, afirmó que el Oficio No. OJ888-19 del 30 de mayo de 2019 , transgrede la norma superior al negar el pago de las acreencias laboral es solicitadas por la demandante, tales como: cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, toda vez que considera que la labor que desempeñó desde el año 2017 hasta el 2018 cumple los presupuestos de una relación laboral.

En esa medida, aseveró que a la demandante (i) se le exigió la prestación personal del servicio, (ii) recibió un salario como retribución por sus servicios y (iii) estuvo subordinada al cumplimiento de un horario de trabajo y a la rendición de informes mensuales.

Así mismo, citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrato realidad, y manifestó que en el caso que nos ocupa, la relación laboral no se puede considerar esporádica, debido a que requirió la prestación del servicio durante más de 1 año.

Finalmente, consideró que la entidad demandada obró de mala fe, al encubrir una relación laboral con los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre l a entidad y la demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió relación laboral alguna.

Aseguró que, la demandante estuvo vinculada con el ente universita rio mediante

pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre l a entidad y la demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió relación laboral alguna.

Aseguró que, la demandante estuvo vinculada con el ente universita rio mediante ordenes de prestación de servicios, que señalaron la vigencia y el tiempo de ejecución de las obligaciones contractuales, y por medio de los cuales la señora Orozco García se comprometió a desarrollar las actividades por sus propios medios y de manera autónoma, sin derecho a prestaciones y emolumentos distintos a los honorarios pactados.

Adujó que (i) los contratos de prestación de servicios referidos se rigen bajo los preceptos de la legislación civil , de los cuales no surge subordinación ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada por parte de la administración hacia la contratista, y (ii) al momento de la suscripción de cada uno de ellos , la demandante aceptó el vínculo que adquiría con la Universidad excluyendo de manera expresa la relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 5

Manifestó que, dentro de las clases de vinculación con el Estado, se encuentra la contratación por prestación de servicios para aquellos casos en los que se requiera el desarrollo de determinada actividad que no puede ser llevada a cabo por el personal de planta, y siempre y cuando la misma no implique subordinación.

Agregó que, en la relación contractual con la demandante, no existió dependencia jerárquica que pudiera involucrar llamados de atención, medidas disciplinarias u órdenes diferentes a las obligaciones contraídas, sino por el contrario, una supervisión para constatar la observancia de las obligaciones.

jerárquica que pudiera involucrar llamados de atención, medidas disciplinarias u órdenes diferentes a las obligaciones contraídas, sino por el contrario, una supervisión para constatar la observancia de las obligaciones.

Finalmente propuso como excepciones : pago de lo no debido y ausencia de vinculo de carácter laboral.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 15 de marzo de 2022 3, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer término, procedió a exponer los principios fundamentales conte nidos en el Estatuto de Trabajo, entre los cuales hizo alusión a la primacía de la reali dad sobre las formalidades, así mismo, realizó un análisis de la normatividad relacionada con las clases de vinculación con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral.

En segundo lugar, respecto a la actividad personal, una vez analizó la na turaleza jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los contratos suscritos entre la demandante y la referida institución universitaria, concluyó que, el servicio prestado por la señora García Mayorca no estaba inherentemente relacionad o con la gestión misional de la Universidad, pues había sido contratada por su pe rfil profesional especializado, el cual no se encontraba dentro del personal de planta.

Agregó que, los contratos fueron celebrados para cumplir el objeto contractual que generó la Ley General de Archivo 594 del 2000, la Ley 909 de 2004 , y el Decreto

profesional especializado, el cual no se encontraba dentro del personal de planta.

Agregó que, los contratos fueron celebrados para cumplir el objeto contractual que generó la Ley General de Archivo 594 del 2000, la Ley 909 de 2004 , y el Decreto 1083 de 2015, y que la prestación del servicio fue de manera transitoria , toda vez que no se presentaron renovaciones, prórrogas o vinculaciones sucesivas que demuestren la necesidad de la entidad en mantener la relación contractual con la demandante.

Así mismo, consideró que, si bien a la demandante se le había exigido de manera verbal el cumplimiento de determinado horario, lo cierto es que dicho interre gno hacía parte de la labor de coordinación o supervisión contractual, para que el objeto del contrato se cumpliera de manera satisfactoria.

Sobre la remuneración señaló que la demandante y su testigo, manifestaron que, previo a obtener el pago de sus honorarios, debían presentar un in forme de

3 Archivo No. 59 expediente digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 6

actividades al coordinador y acreditar el pago de la seguridad social, y que la entidad cancelaba cumplidamente sus honorarios.

Frente a la subordinación aseveró que, si bien en el área donde la dema ndante desarrolló sus labores existía un jefe de la sección de actas, archivo y microfilmación, a quien le reportaban las novedades e inasistencias, lo cierto es que, en el marco de un contrato de prestación de servicios, la contratista está sujeta a la supervisión de un jefe que constate la observancia de las obligaciones contraídas ,

microfilmación, a quien le reportaban las novedades e inasistencias, lo cierto es que, en el marco de un contrato de prestación de servicios, la contratista está sujeta a la supervisión de un jefe que constate la observancia de las obligaciones contraídas , sin que ello necesariamente implique dependencia.

Por lo anterior, el juzgado aseguró que no se encontraron acreditados los elementos del contrato de trabajo, debido a que las condiciones manifestadas por la demandante i) supervisión, ii) cumplimiento de un horario, iii) cumplimiento de metas y iv) la utilización de elementos suministrados por la entidad, estaban encaminadas a desarrollar eficientemente las obligaciones de los contratos de prestación de servicios celebrados, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.

4. RECURSO DE APELACIÓN

En escrito visible en el archivo No. 62 del expediente digital, se observa el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2022, por medio del cual manifiesta que en el trámite del proceso quedaron debidamente demostrados los elementos de la relación labo ral, para sustentar su argumento señaló lo siguiente:

En su criterio, el fallo recurrido desconoció el acervo probatorio con el que pretendía demostrar la relación de carácter laboral que sostuvo la demandante con la Universidad Francisco José de Caldas. De esta manera, en primera medida señaló que el a quo realizó un análisis restrictivo de las actividades desempeñadas por la señora Orozco García, al desconocer que la entidad, para su correcto funcionamiento, requiere personal en áreas administrativas y/o de archivo.

De esta manera, en primera medida señaló que el a quo realizó un análisis restrictivo de las actividades desempeñadas por la señora Orozco García, al desconocer que la entidad, para su correcto funcionamiento, requiere personal en áreas administrativas y/o de archivo. En segundo lugar , adujo que el juez puso una carga extra sobre la demandante, debido a que consideró que la entidad se encontraba facultada pa ra suscribir contratos de prestación de servicio s con una persona que tiene un perfil especializado, omitiendo que dicho perfil atiende funciones normales o cotidianas dentro de la gestión archivística de la Institución Universitaria. Seguidamente, afirma que los elementos nombrados por el fallador (i) cumplimiento de un horario, (ii) recibir instrucciones del supervisor (iii) presentar inform es de resultados, y (iv) asistir a reuniones, materializan la subordinación y desbordan la simple coordinación en un contrato de prestación de servicios. De otro lado, en cuanto a la prestación personal del servicio, aseguró que debía ingresar diariamente a la institución a prestar personalmente sus servicios, con lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 7

herramientas entregadas para ello, en cumplimiento de un horario y bajo las órdenes recibidas por parte de sus jefes inmediatos.

Frente a la remuneración, señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas siempre canceló los respectivos honorarios como contraprestación de la prestación personal del servicio, previo la presentación del informe de actividades y pago de la seguridad social.

Respecto de la subordinación, indicó que el vínculo que existió con la Institución de

prestación personal del servicio, previo la presentación del informe de actividades y pago de la seguridad social.

Respecto de la subordinación, indicó que el vínculo que existió con la Institución de Educación Superior, se caracterizó por ser una relación de exclusividad y de tiempo completo que dependía de instrucciones y directrices de la Universidad.

Finalmente, advirtió que (i) se vulneraron los principios de favorabilidad laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades, y (ii) se obstaculizó la materialización del derecho sustancial de la demandante.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 8 de marzo de 20234,el Tribunal admitió la apelación y se dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho para dictar sentencia al no tener solicitud de prueba pendiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (1 4) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 24 3 del C.P.A.C.A según el cual son apelables las sentencias de primera in stancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 25 de enero de 2017 al 5 de julio de 2018, período durante el cual la señora ALEJANDRA OROZCO GARCÍA

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 25 de enero de 2017 al 5 de julio de 2018, período durante el cual la señora ALEJANDRA OROZCO GARCÍA MAYORCA estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

3. TESIS DE LA SALA

4 Archivo No. 68 expediente digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 8

La Sala considera que la demandante no logró demostrar la configuración de todos los elementos de un contrato laboral, dentro de los contratos de prestación d e servicios celebrados con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y por tal razón no hay lugar a declarar la existencia del vínculo laboral que se reclama junto con el consecuente pago de las prestaciones sociales legales.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen p arte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar l a libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurispruden cia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20165 sostuvo sobre el particular:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Const itucional mediante sentencia C154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-014-2019-00528-01 9

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decret o 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanent e las

correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanent e las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como fal ta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto de l contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescribe n los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordanci a con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le

presunción le

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