TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00537-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00537-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-014-2019-00537-01
Demandante : Fabio Ramos Pérez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales Del Magisterio1 / Fiduprevisora2
Asunto : Reconocimiento prima de medio año
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor Fabio Ramos Pérez, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá
a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - FOMAG ante la petición elevada el 29 de mayo de 2019 bajo el N° E-2019-90730.
b.- Que se declare la nulidad del Oficio N° 2019 1091582741 del 11 de julio de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora, por la cual se negó una solicitud.
1 FOMAG. 2 Fiduciaria La Previsora. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 2 de 12 c.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
d.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor FABIO RAMOS PÉREZ se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial -desde el 8 de febrero de 1993-, mediante Resolución N° 6359 del 28 de agosto de 2017, proferida por FOMAG.
b.- Que el demandante solo goza de la pensión de jubilación, al ser vinculad o al Magisterio con posterioridad al año 1980 no es beneficiario de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
c.- Que elevó derecho de petición el 29 de mayo de 2019 bajo el N° E-2019-90730 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, en el sentido de las pretensiones de la demanda. Entidad que, a la fecha de la presentación de la demanda, no dio respuesta a la solicitud radicada. Mediante Oficio N° S-2019-104487 del 4 de junio de 2019, la entidad accionada informó que traslada la petición a Fiduprevisora S.A. y guardó silenció con relación a la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
d.- Que radicó petición el 11 de junio de 2019 bajo el N° 2 0190321904412 ante la
silenció con relación a la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
d.- Que radicó petición el 11 de junio de 2019 bajo el N° 2 0190321904412 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones antes relacionadas, la cual se desató de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante en Oficio N° 20191091582741 del 11 de julio de 2019.
2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante
Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 3 de 12 2.2. Del extremo pasivo
2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Indicó que todas las partes, en las que pueda llegar a tener incidencia el proceso, deben ser citadas dentro de la litis para integrar el contradictorio, con el objeto que se garantice el derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes previo a emitir una sentencia de fondo.
Expresó que, del reconocimiento de la prima de mitad de año , solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005 , o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores,
Expresó que, del reconocimiento de la prima de mitad de año , solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005 , o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
2.2.2. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Indicó que, aquella carece de legitimación en la causa por pasiva, la llamada a responder respecto al eventual reconocimiento de la prestación pensional seria el Fondo de Prestación Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., como administradora de esa cuenta especial, y la entidad territorial solo estaría obligada de acuerdo con la ley anti trámites a la elaboración y remisión del acto administrativo que en todo caso debe aprobarse por el FOMAG quien es en últimas quien hace el análisis de la norma para conceder la prestación pensional.
Dentro de la diligencia llevada a cabo el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), se resolvió no acceder a la solicitud de falta de integración de litisconsorte necesario.
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, donde consideró:
“(…)
Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, donde consideró:
“(…) 10.2.1 En el sub lite está demostrado el demandante Fabio Ramos Pérez se vinculó como docente territorial en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, es decir antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2003-. En consecuencia, su régimen pensional corresponde al previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y demás normas aplicables.
Igualmente, se encuentra acreditado que el docente Fabio Ramos Pérez causó su derecho a la pensión el 23 de febrero de 2017, fecha en que adquirió el st atus de pensionado. Por lo tanto, es evidente que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o prima de medio año, toda vez que no cumple con el primer requisito para dicho fin, cual es haber adquirido el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 4 de 12 Es importante precisar, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, que la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son asimilables, razón por la cual la modificación introducida a la última norma enunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005, resulta aplicable al sector docente.
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son asimilables, razón por la cual la modificación introducida a la última norma enunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005, resulta aplicable al sector docente.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 15 referido no implicaba una excepción adicional a la eliminación de la mesada catorce para todos los pensionados del sector público.
Por lo expuesto, se concluye que el demandante no tiene derecho a devengar la prima de medio año o mesada pensional adicional de junio.
En consecuencia, el Juzgado advierte que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto).
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora FABIO RAMOS PÉREZ , interpuso recurso de apelación , radicado el 13 de mayo de 2022 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediendo a las pretensiones en su lugar , argumentó:
“(…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:
- Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.
- Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.
Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumpli r con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.
Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo d e las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.
Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…)11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 5 de 12 Queda claro que, para el presente caso, mi poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis del texto).
En proveído adiado ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído adiado ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En auto con calenda veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se dispuso a procederse de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que tanto la parte demandante guardó silencio.
En escrito radicado el 29 de ju lio de 2022 -mediante correo electrónicola entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, indicó que se hacía un pronunciamiento sobre el recurso de apelación donde, de manera conclusiva, indicó:
“(…) En consecuencia a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. (…) Así, es claro que el reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita e l demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación pe rciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional. (…)”.
entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación pe rciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional. (…)”.
La Agencia del Ministerio Público allegó escrito el 25 de agosto de 2022 -mediante correo electrónicodonde se observa el concepto correspondiente a esta instancia procesal, solicitando se confirme la decisión adoptada por el a quo, de manera conclusiva, indicó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año , teniendo en cuenta que a part ir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), quienes causen o consoliden su derecho a la pensión, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes lo hubiesen causado hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la misma no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrán recibir la mesada adicional de junio, también conocida como mesada 14, pero de esa fecha en adelante, todos percibirán únicamente 13 mesadas mensuales al año.
En el caso in examine, encontramos que de conformidad con la Resolución 1070 del 11 de febrero de 2013, “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, el demandante adquirió el estatus pensional el 06 de junio de 2014; es decir, después de que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y después del 31 de
Jubilación”, el demandante adquirió el estatus pensional el 06 de junio de 2014; es decir, después de que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y después del 31 de julio de 2011 , fecha prevista en el parágrafo transitorio número 6 del mismo, por lo cual,11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 6 de 12 indistintamente del monto de su mesada, no podrá percibir más de 13 mesadas pensionales al año, razón por la que no es necesario entrar a analizar o verificar si su mesada pensional mensual es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que de todas maneras, para la fecha del reconocimiento, era superior a los tres salarios mínimos.
Por lo anterior, compartimos la interpretación de que el literal B. del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cre ó una “prima de medio año”, que es la misma mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, para a quellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, que cumplan los requisitos de ley, y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector Público Nacional, por lo cual el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año, como se está pretendiendo. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer
se está pretendiendo. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los términos expuestos en el acápite de antecedentes.
2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , mediante Resolución N° 6359 del 28 de agosto de 2017 , reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación -fruto de la solicitud radicada el 4 de abril de 2017 bajo el N° 2017-PENS-428063-, como docente distrital – recursos propios, a partir del 23 de febrero de 2017, donde se consideró:
“(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital el educador ha venido prestando sus servicios desde el 08/02/1993 con vinculación vigente nombrado por Resolució n No. 202 de fecha 01/02/1993.
Que adquirió el status de Jubilado el 22/02/2017, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...) Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’979.028,00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 23/02/2017. (…)
Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’979.028,00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 23/02/2017. (…) Que son disposiciones aplicables entre otras, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005 y las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005. (…) (Énfasis del texto).
La asignación básica , el sobresueldo, la bonificación decreto y la prima de vacaciones fueron los factores salariales que se tuv ieron en cuenta para la liquidación de la prestación.
b.- Obra extractos de pagos por reliquidación pensional de la Fiduprevisora S.A. – FOMAG del señor Fabio Ramos por el período comprendido entre el 1º de enero de 201711001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 7 de 12 al 30 de junio de 2019, donde se evidencian las fechas de pago, las mesadas atrasadas, la mesada adicional que se cancela a la de noviembre, las ordinarias, entre otros.
3. Consideraciones frente al problema jurídico planteado
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester traer en cita las normas que se hallan en la lid impuesta en el recurso de alzada, para así exponer las consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.
De esta forma, el literal b, del artículo 15 , de la Ley 91 de 1989, objeto central de las
consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.
De esta forma, el literal b, del artículo 15 , de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:
“(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)
Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:
“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos
(…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2 108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”
De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya percibidas por los pensionados po r vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 8 de 12 Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes,
Segunda instancia
Página 8 de 12 Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada p ensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.
Así las cosas , el Consejo de Estado a l resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:
“… la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados,
favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos l a creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacional izados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados,
docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)
En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se11001-33-35-014-2019-00537-01 Segunda instancia
Página 9 de 12 realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez,
realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensio nados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión
100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes
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