TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00547-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00547-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-014-2019-00547-01
DEMANDANTE : CARLOS ROBERTO CASTRO CORTÉS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor CARLOS ROBERTO CASTRO CORTÉS , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor CARLOS ROBERTO CASTRO CORTÉS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:
a. – Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los
nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:
a. – Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron el sueldo al actor, durante el período 1997 a 2004.
b. – Que se declare la nulidad del Oficio N° 201913030070993:MDN-COGFM-COFACJEMFA-COP-JERLA-DINOP-1.10 del 27 de mayo de 2019, suscrito por el Director de Nómina y Prestaciones Sociales (E) de la FAC, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de los salarios cuando estuvo en actividad.
c. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se condene al extremo pasivo, a:
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 2 de 12 • Reconocer el derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial, o sueldo básico, y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones
Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 2 de 12 • Reconocer el derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial, o sueldo básico, y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a este haber, teniendo como base el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
- Una vez dada la reliquidación anterior , se solicita reliquidar, a su vez, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, desde el año 1999 hasta la fecha del retiro de la actividad militar.
- Se modifique la hoja milit ar de servicios donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada; una vez actualizada, se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) para que se sirva reajustar la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir de ese valor.
- Se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados; se cancele y pague el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales dejadas de pagar, en forma indexada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley ; se condene al pago de los intereses moratorios en el evento de cumplimiento ta rdío y se condene en costas y agencias en derecho.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley ; se condene al pago de los intereses moratorios en el evento de cumplimiento ta rdío y se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que el señor Carlos Roberto Castro Cortés laboró al servicio de la FAC por espacio de 22 años, 8 meses y 22 días, se retiró del servicio activo por solicitud propia mediante la Resolución N° 7091 del 3 de octubre de 2018.
b. – Que mediante la Resolución N° 3291 del 1º de abril de 2019, CREMIL, reconoció la asignación de retiro a partir del 30 de abril de 2019, en cuantía del 78% de su asignación básico.
1.3. Concepto de violación
1.3.1 De la parte actora
Indicó que, el Ministerio de Defensa Nacional al fijar los incrementos anuales de la asignación básica, debió descalificar los decretos leyes que dio mención en el escrito de11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 3 de 12 demanda, ya que el porcentaje a incrementar durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al I.P.C. del año anterior y en aplicación de principio de favorabilidad; no aplicar la Constitución es desconocer su supremacía, generando un tratamiento inequitativo al personal de la fuerza pública que se encontraban activos durante los años reclamados.
aplicar la Constitución es desconocer su supremacía, generando un tratamiento inequitativo al personal de la fuerza pública que se encontraban activos durante los años reclamados.
Expresó, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 , 31 de diciembre de 2004, no puede desconocer que la asignación b ásica experimentó, en su base salarial, un incremento en virtud del reajuste con fundamento en la variación porcentual del IPC, sobre el cual deberá incrementarse a futuro en virtud del principio de oscilación, interpretación contraria desconocería el dere cho constitucional de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
1.3.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – FAC
Puso de presente que, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, que modific ó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no modificó -ni podía modificarlos artículos 217 y 218 de la Constitución, así como el artículo 150 de la misma, y menos aún la Ley 4ª de 1992 (que se encontraba vigente en materia salarial y prestacional de los mi embros de la Fuerza Pública), al ser una ley ordinaria de menor jerarquía a las que señalan que el personal de la Fuerza Pública tendrá un régimen prestacional propio, de esta forma, se estableció en esta excepción que únicamente es para pensionados y no para reajuste de la asignación básica en actividad.
Expuso que, a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 199, 2737 de 2001, 745 de
esta excepción que únicamente es para pensionados y no para reajuste de la asignación básica en actividad.
Expuso que, a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 199, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo para dichas anualidades, con fundamento en la escala gradual porcentual y conforme al régimen especial aplicable a los miembros de las FF.MM.
Que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 -en su artículo 1º- fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; con aquel fundamento, se ha expedido anualmente los decretos por medio de los cuales se han fijado los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se han reajusta do las asignaciones de retiro, en aplicación al principio de oscilación.11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 4 de 12 1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D .C. - Sección Segunda , se negaron las
de fondo celebrada el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D .C. - Sección Segunda , se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas., consideró:
“(…) Como se expuso anteriormente, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 regulan lo concerniente al incremento de las pensiones, por lo cual el reajuste con base en el IPC de los años 1997 a 2004 únicamente puede aplicarse al personal retirado de las Fuerzas Militares y no al personal activo de esa Institución. Teniendo en cuenta que durante los referidos años el demandante se encontraba en servicio activo en la Fuerza Aérea, no tiene derecho a que sus salarios se reliquiden con base en el IPC, pues se insiste, dicho reajuste únicamente se aplicó para los pensionados o retirados de esa entidad. (…) En este caso, el objeto de la demanda va dirigido para que la regla del IPC se extienda a las asignaciones previstas para el personal activo, lo cual no es posible, en la medida que el presupuesto que permitió aplicar a los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es que el sujeto se encuentre retirado, para así asimilar su asignación de retiro a una pensión, pero como quiera que esta no es la situación del demandante ya que para las anualidades 1999 a 2004, se encontraba activo.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante, a solicitar el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, toda vez que, la asignación básica en actividad de los
1999 a 2004, se encontraba activo.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante, a solicitar el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, toda vez que, la asignación básica en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso de apelación
La parte demandante, señor CARLOS ROBERTO CASTRO CORTÉS, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 23 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico-2, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:
“(…) Conforme a los hechos que se expusieron y frente al principio de oscilación; esto es, según el cual LAS ASIGNACIONES DE RETIRO TENDRÁN EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LAS VARIACIONES QUE EN TODO TIEMPO SE INTRODUZCAN A LAS ASIGNACIONES QUE SE DEVENGAN EN ACTIVIDAD (Articulo 169, Decreto 1211 de 1990; artículo 13, Ley 4 de 1992), se debe aplicar el artículo 279 de la ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 238 de 1995 en cuanto a los beneficios fijados en los artículos 14 de 142 de la Ley 100 de 1993, esto es , que el reajuste de la prestación pensional se debe hacer con el porcentaje de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, pues el beneficio y favorabilidad incluye a los miembros de la Fuerza Pública.
que el reajuste de la prestación pensional se debe hacer con el porcentaje de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, pues el beneficio y favorabilidad incluye a los miembros de la Fuerza Pública.
Por ello el Actor de este proceso, TIENE DERECHO A QUE SE EFECTUÉ EL REAJUSTE DE LOS SALARIOS Y FACTORES COMPUTABLES DEVENGADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1999 Y HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2019 , fecha a partir de la cual se le otorgo su Asignación de Retiro, teniendo en cuenta los incrementos del índ ice de precios al consumidor certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional, exceptuando 1998 y 2000 por cuanto en dichos años el IPC fue inferior o igual al aumento ordenado por decreto y por lo mismo será este el que se debe aplicar.
Con la suma resultante, LA CUAL SE HARÁ CONSTAR EN LA HOJA DE SERVICIO Y SE DEBE REMITIR POR LA DEMANDADA A CREMIL, QUIEN COMPUTARA EL INGRESO
2 Atendiendo lo dispuesto en providencia calendada ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la cual esta Corporación resolvió un recurso de queja, estimándose mal denegado el recurso de apelación incoado.11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 5 de 12 BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) PARA ESTABLECER EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO , y como se trata de una prestación periódica,
Segunda instancia
Página 5 de 12 BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) PARA ESTABLECER EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO , y como se trata de una prestación periódica, todas las siguientes se reliquidaran a partir de ese valor, de manera sucesiva, constante, ascendente, interrumpida, y con los porcentajes de incr emento de cada año que se aplican desde entonces, con lo que aumentaran en ciclos anuales sobre las anteriores.
Como quiera que el nuevo monto de todas las mesadas comenzando con la primera, sea superior al que se ha sufragado, se le pagaran al demandante las diferencias que se obtengan en todas y cada una de ellas. (…) … Es decir la Corte considera QUE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR, SE ENCUENTRAN PLENAMENTE GARANTIZA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD QUE SE CONSAGRA EN MATERIAL LABORAL, no solo a nivel constitucional sino también corresponde determinar a cada caso concreto, cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. (…) Esta sentencia lo que quiso decir es que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza pública, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.
Ahora bien, QUE EN EFECTO LA REFERIDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, CONSAGRO
LA PRERROGATIVA DISCUTIDA SOLO PARA MIEMBROS RETIRADOS DE LAS
por el DANE.
Ahora bien, QUE EN EFECTO LA REFERIDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, CONSAGRO LA PRERROGATIVA DISCUTIDA SOLO PARA MIEMBROS RETIRADOS DE LAS FUERZAS MILITARES DEL MINISTERIO DE DEFENSA ; pero en nuestra opinión, e s aplicable también para los MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS MILITARES ; en consideración AL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD (Art. 13 CP), pues tal previsión debe extenderse también a todos los servidores públicos de las Fuerzas Armadas. (…)” (Énfasis del texto).
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es, si el señor CARLOS ROBERTO CASTRO CORTÉS tiene derecho, o no, a que se den los reajustes salariales, prestacionales y de la asignación de retiro teniendo en cuenta los incrementos que se efectuaron durante el periodo pretendido, conforme la variación porcentual del I.P.C., en los términos dados en los antecedentes.
asignación de retiro teniendo en cuenta los incrementos que se efectuaron durante el periodo pretendido, conforme la variación porcentual del I.P.C., en los términos dados en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
a.- Se elevó derecho de petición ante el Director de Personal de la Fuerza Aérea el 11 de junio de 2019 bajo el N° 2019-150-200938 en los términos pretendidos en la presente demanda.11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 6 de 12 b.- Por Oficio N° 201913030070993:MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COP-JERLA-DINOP del 27 de mayo de 2019, suscrito por el Director de Nómina y Prestaciones Sociales (E), dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:
“(…) En el anterior orden de ideas, una vez analizadas las situaciones de hecho y los argumentos en derecho expuestos en el escrito de petición, me permito informarle que no es viable acceder a su solicitud de reajuste de asignación mensual conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme los Decretos anuales de aumento salarial emitidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y en esa medida, acceder a lo pretendido en la petición, sería extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1 993 que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad desde el primero (1º) de enero de 1997 y siguientes, sin que exista
pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad desde el primero (1º) de enero de 1997 y siguientes, sin que exista fundamento jurídico y legal que así lo disponga. (…)” (Énfasis del texto)
c.- Por Resolución N° 3291 del 1º de abril de 2019 , el Director General (E) de CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Teniente Coronel (RA) de la Fuerza Aérea Carlos Roberto Castro Cortés a partir del 30 de abril de 2019, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley, donde se consideró:
“(…)
1. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No. 20365729 del 4
de Marzo de 2019 , distinguida con el No. 5-79793612 del 6 de Febrero de 2019 , aprobada mediante Resolución No. 033 del 14 de Febrero de 2019 , consta que el (la) señor(a)… fue retirado(a) de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 29 de Abril de 2019 con el grado de TENIENTE CORONEL (RA) DE LA FUERZA AÉREA.
2. Que en la Hoja de Servicios Militares antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en el expediente, está acreditado lo siguiente:
Tiempo de servicio: 22 Año(s), 8 Mes(es) y 22 Día(s)
Estado Civil: Divorciado
que obran en el expediente, está acreditado lo siguiente:
Tiempo de servicio: 22 Año(s), 8 Mes(es) y 22 Día(s)
Estado Civil: Divorciado
3. Que dentro de la asignación de retiro del señor… se reconoce el 35% como porcentaje de Subsidio Familiar, debido a que dicho porcentaje se encuentra reconocido como partida computable para asignación de retiro dentro de la hoja de servicios…
4. Que de conformidad con las disposiciones legales con tenidas en los Artículos 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015 , el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 78.00% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico, según lo dispuesto en el Decreto 324 del 19 de febrero de 2018, para el cómputo de
las partidas que a continuación se indican:
Sueldo básico: ---
Prima de Actividad: 49.50 --- Prima de Antigüedad: 17.00 --- Prima de estado mayor 20.00 --- Prima de vuelo 60.00 --- Subsidio Familiar: 35.00 --- Prima de Navidad (1/12): 0.00 --- (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-014-2019-00547-01
Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 7 de 12 e.- De la hoja de servicios N° 5-79793612 fechada 27 de junio de 2018, se observa la siguiente relación detallada de tiempos:
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Página 7 de 12 e.- De la hoja de servicios N° 5-79793612 fechada 27 de junio de 2018, se observa la siguiente relación detallada de tiempos:
2.3. Consideraciones
De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
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c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).
Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:
“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para ca da grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestaciona les en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestaciona les en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscil ación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior . No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.
En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indi cado lo siguiente:11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indi cado lo siguiente:11001-33-35-014-2019-00547-01 Carlos Roberto Castro Cortés Segunda instancia
Página 9 de 12 “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certif icado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…)
del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “inte rpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decre to 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …
Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle p referencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”4 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:
“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.5
3 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y
cuantitativamente superior”.5
3 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empr
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