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TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00555-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2019-00555-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REVISE Y AJUSTE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación Mi nisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

Demandante: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta

de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 6074 del 26 de junio de 2019 , expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó el ajuste de una pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos que por concepto de salud se efectúan sobre sus mesadas ad icionales; así mismo, guardó silencio respecto al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Requirió que se declare la nulidad de la Resolución No. 7547 del 31 de julio de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

Pidió que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados por la falta de respuesta a la s peticio nes que presentó ante la SED, bajo l os radicados No. E-2019-56186 / 2019-PENS-720661 del 26 de marzo de 2019 y E2019-116305 del 16 de julio de 2019, referentes al reconocimiento y pago de la prima de medio año que está prevista en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 y

2019-116305 del 16 de julio de 2019, referentes al reconocimiento y pago de la prima de medio año que está prevista en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 y al “ descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los

1 Fls 17 al 29.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FONPREMAG”, respectivamente.

Pidió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20190320534882 del 21 de febrero de 2019.

A título de resta blecimiento del derecho , solicitó que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

  • Realizar los trámites necesarios para que la SED efectúe los descuentos sobre los factores “que no se han realizado en la proporción que corresponda al trabajador y a su vez efectúe el aporte de los mismo s al sistema pensional

(FOMAG), junto con sus rendimientos”.

  • Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluyan todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro del servicio, es decir, además de los ya reconocidos, también la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

servicio, es decir, además de los ya reconocidos, también la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año, a partir del respectivo fallo.
  • Reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en lo s ítems anteriores, desde el momen to en “que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.

Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por co ncepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene a la entidad demandada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante nació el 15 de agosto de 1962 , y laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 5 de abril de 2018.

Afirmó que la SED no ha efectuado los descuentos, con destino al Sistema de

servicio del Estado desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 5 de abril de 2018.

Afirmó que la SED no ha efectuado los descuentos, con destino al Sistema de Seguridad Social, sobre los factores que devengó anualmente, razón por la cual no ha realizado los aportes correspondientes durante el l apso en que laboró como docente.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Mediante la Resolución No. 2348 del 2 de marzo de 201 8 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación , a partir del 16 de agosto de 2017, la cual liquidó teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.

Indicó que d esde el primer pago de su mesada pensional le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma que así lo ordene.

A través de la Resolución No. 463 del 20 de marzo de 2018 el FOMAG le aceptó la renuncia al cargo de docente.

Por medio de la Resolución No. 9316 del 10 de septiembre de 2018 el FOMAG reliquidó la pensión de jubilación por haber acreditado el retiro definitivo del servicio.

Mediante la petición No. 2019/56186 / 2019-PENS-720661 del 26 de marzo de 2019 le solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó durante

2019 le solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro del servicio . Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el status, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A través de la Resolución No. 6074 del 26 de junio de 2019 el FOMAG negó el ajuste que solicitó para su pensión , así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados a sus mesadas adicionales; no obstante, no se pronunció respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año.

La docente interpuso, por medio del radicado No. E-2019-116240 del 16 de julio de 2019, recurso de reposición contra la respuesta que expidió el FOMAG, el cual fue atendido negativamente a través de la Resolución No. 7547 del 31 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión.

Mediante la petición No. E-2019-116305 del 16 de julio de 2019 solicitó a la SED “realizar el pago de los aportes a seguridad social y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismo al (…) [FOMAG ]”, la cual no ha sido atendida.

Por medio de la petición No. 20190320534882 del 21 de febrero de 2019 le pidió a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en

no ha sido atendida.

Por medio de la petición No. 20190320534882 del 21 de febrero de 2019 le pidió a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales, la cual no ha sido atendida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Leyes 100 y 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.4

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Referente a la reliquidación pensional

Afirmó que debido a que la accionante se vinculó al FOMAG desde el 22 de enero de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 d e 1989, tiene d erecho a que se reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al retiro.

régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al retiro.

Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 8 de agosto de 2018 “ precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al (…) [FOMAG] que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.

Consideró que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.

Citó varias normas y providencia s relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el H. Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 25000-23-25-000-2007-00612-01, en la cual se expuso que el IBL debe estar conformado por todos aquellos elementos que el empleado percibió de manera habitual y como retribución de su labor, salvo que se trate de un factor que legalmente se excluya para tales efectos.

  • Referente al reconocimiento de la prima de mitad de año

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vincularon al FOMAG con posterioridad a 1980 y

  • Referente al reconocimiento de la prima de mitad de año

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vincularon al FOMAG con posterioridad a 1980 y anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les reconozca una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

  • Referente a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales

Afirmó que aplicar descuentos a las mesadas adicionales de cada año es una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG se opuso a la reliquidación pensional al considerar que por medio de la Resolución No. 6074 del 26 de junio de 2019 la SED la negó en atención a que la docente realizó aportes únicamente sobre el sueldo y la prima de vacaciones, “ postura que se encuentra ajustada a la pauta interpretativa expuesta en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019”. Además, negó la suspensión de los descuentos que se efectúan sobre la mesada adicional de diciembre, comoquiera que se encuentran ajustados a derecho.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN

encuentran ajustados a derecho.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Hizo referencia a sendas normas sobre el régimen prestacional aplicables a los docentes, para indicar que aquellos se vinculen con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de ese año, tiene n derecho a que su s pensiones sean reconocidas, liquidada s y pagada s de acuerdo con lo establecido en las Ley 33 de 1985, norma que dispone que la pensión corresponderá al 75% de los factore s salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios.

Indicó que si bien el H. Consejo de Estado consideró en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que el IBL de la pensión debía estar conformado por todos los factores salariales que devengue la demandante, lo es también que la misma Corporación Judicial , mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interp retación en el sentido de que el IBL estará compuesto única mente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 –sin radicado-, C.P. Dr. César Palomino Cortés , precisó, entre otros aspectos, el siguiente:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

radicado-, C.P. Dr. César Palomino Cortés , precisó, entre otros aspectos, el siguiente:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Dijo que una vez expuesto lo anterior, queda claro que está de más incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en la decisión administrativa demandada.

Respecto a los descuentos para salud , citó el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 4ª de 1996, 797 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, en concepto No. 1988 del 11 de marzo de 2010 determinó que “para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encontraran devengando pensiones por parte del (…) [FOMAG], el descuento de la cotización del 5% para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales”.

2003, que se encontraran devengando pensiones por parte del (…) [FOMAG], el descuento de la cotización del 5% para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales”.

Afirmó que conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, el descuento reclamado por la docente sí es procedente, máxime que su vinculación al FOMAG tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Propuso como excepciones la de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Por último, solicitó se dé aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa etapa procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 15 de diciembr e de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 6074 del 26 de junio de 2019 ,

mediante sentencia proferida el 15 de diciembr e de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 6074 del 26 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reintegro y suspensión del descuento que se realiza sobre la mesada adicional que la docente devenga en diciembre.

Declaró i) la existencia del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta por parte de la FIDUPREVISORA y la SED respecto de las peticiones que la demandante presentó el 21 de febrero y 26 de marzo de 2019, mediante las cuales solicitó el reconocimiento de la prima de medio año y la suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, respectivamente, ii) la nulidad parcial producto del acto presunto negativo configurado respecto de la primera petición y ii) la nulidad total de la decisión administrativa presunta negativa configurado por la segunda petición.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al FOMAG a que reconozca y pague la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde la fecha en que la docente adquirió el status pensional.

Condenó al FOMAG y a la FIDUPREVISORA a pagar las sumas de dinero descontadas por concepto de aportes para salud sobre la mesada adicional que la demandante percibe en diciembre. Igualmente, le ordenó suspender dichos descuentos.

Negó las demás pretensiones de la demanda (reliquidación pensional y costas), y se abstuvo d e condenar en costas procesales al considerar que no

dichos descuentos.

Negó las demás pretensiones de la demanda (reliquidación pensional y costas), y se abstuvo d e condenar en costas procesales al considerar que no se acreditó en el sub judice su causación y, además, porque las accedió parcialmente a lo pretendido por la parte actora.

Para tomar esas decisiones, realizó un resumen sobre los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación.

Manifestó que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa. Seguidamente, resaltó que teniendo en cuenta que la s solicitudes que la docente instauró el 21 de febrero de 2019 ante la FIDUPREVISORA, y el 26 de marzo y 16 de julio de 2019 ante la SED – FOMAG no fue ron atendidas durante el aludido laps o, se configuró el silencio administrativo negativo.

  • Referente a la reliquidación pensional

Dijo que por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes oficiales que se vinculen al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003,7 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

tienen derecho a que se les aplique el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, norma que remite a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y para

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tienen derecho a que se les aplique el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, norma que remite a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y para aquellos que se vinculen con posterioridad, quedarán amparados por el régimen de prima media con prestación definida establecida en la Ley 100 de

1993. Tal criterio fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

Señaló que se acreditó en el sub lite que la señora NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN se vinculó como docente territorial desde el 15 de abril de 1988 , es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique el régim en pensional establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto Ley 1045 de 1978 y Ley 91 de 1989.

Manifestó que a través de la Resolución No. 2348 del 2 de marzo de 2018 se le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de agosto de 2017 , reliquidada mediante la Resolución No. 9316 del 10 de septiembre de 2018 en cuantía del 75% del salario promed io que devengó durante el último año anterior al retiro efectivo del servicio.

Indicó que la accionante durante su último año de servicio anterior a l retiro devengó sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de servicios, prima de vacaciones y pr ima de navidad, y cotizó aportes para pensión

Indicó que la accionante durante su último año de servicio anterior a l retiro devengó sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de servicios, prima de vacaciones y pr ima de navidad, y cotizó aportes para pensión únicamente sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

Dijo que atendiendo el criterio fijado por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la demandante no tiene derecho a la reliquidación solicitada, toda vez que el cálculo de su mesada pensional solo debe tener en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para calcular aportes y que se encuentran previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Aclaró que la forma como el FOMAG reliquidó la pensión de la docente le resultó aún más favorable, comoquiera que tuvo en cuenta factores que no están taxativamente previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no demostró haber realizado aportes.

Por tales consideraciones, decidió negar las pretensiones de la demanda respecto a ese tema.

  • Referente al reconocimiento de la prima de mitad de año

Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes que se vinculen al servicio público después del 1° de enero de 1981 tienen derecho a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos del orden Nacional, junto con el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, tal como lo ratificó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 2005.

régimen de los demás empleados públicos del orden Nacional, junto con el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, tal como lo ratificó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 2005.

Aclaró que la prima de medio año no es la mi sma mesada 14, toda vez que esta última tiene su génesis en la Ley 100 de 1993 y se reconoce a aquellos8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

pensionados que adquirieron el status con anterioridad a su entrada en vigencia.

Indicó que lo que pretendió el Legislador con la creación del beneficio de la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “fue garantizar la protección que el trabajo y la protección social deben recibir del Estado”.

Agregó:

Conviene resaltar que en la prerrogativa en mención es diáfana al establecer que el reconocimiento de esta prestación económica surge de la pensión de jubilación, es por esto que como para el caso que nos ocupa la accionante obtuvo el reconocimiento pensional mediante Resolución No. 2348 del 02 de marzo del 2018, tiene derecho a que la Nación Ministerio de Educación Nacional, le reconozca adicionalmente la prima de medio año equivalente a una mesada pensional puesto que su vinculación al Magisterio estuvo

marzo del 2018, tiene derecho a que la Nación Ministerio de Educación Nacional, le reconozca adicionalmente la prima de medio año equivalente a una mesada pensional puesto que su vinculación al Magisterio estuvo comprendido ente 15 de abril de 1988 hasta el 05 de abril del 2018 –fecha en la que se retiró del servicio.

Corolario de lo anterior, decidió acceder al reconocimiento de la prima de mitad de año perseguida en la demanda, al considerar que la docente acreditó haberse vinculado al FOMAG con posterioridad al año 1980 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, requisito sine qua non para acceder al otorgamiento de la prestación.

  • Referente a los descuentos en salud sobre mesadas adicionales

Aseveró que sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante se están realizando deducciones con destino al servicio de salud, desconociendo que las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 1250 de 2005 y el Decreto 1073 de 2002, impiden que se realicen dichos descuentos.

Afirmó que la mesada adicional de diciembre no puede gravarse con el 12% mensual, comoquiera “que ya se efectúa en el pago ordinario del mismo mes, puesto que de ocurrir equivaldría a descontar el 24% mensual”.

Manifestó que desde la expedición de la Resolución No. 2348 del 2 de marzo de 2018 el FOMAG estableció que las deducciones para salud debían hacerse sobre todas las mesadas, incluida la adicional de diciembre, razó n por la cual ordenó a la entidad suspender dicho descuento y reintegrar las sumas que ha deducido por ese concepto.

sobre todas las mesadas, incluida la adicional de diciembre, razó n por la cual ordenó a la entidad suspender dicho descuento y reintegrar las sumas que ha deducido por ese concepto.

  • Referente a la prescripción

Dijo que debido a que la demandante causó el derecho pensional a partir del 16 de agosto de 2017, la solicitud de reconocimiento de la prima de mitad de año se presentó el 26 de marzo de 2019 y la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2019 , no hay lugar a dec larar la prescripción de que trata el artículo 48 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Afirmó que la misma suerte corrió la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos para salud efectuados a la mesada adicional de diciembre de la demandante, “ya que el derecho a la pensión se hizo efectivo el 16 de agosto9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-014-2019-00555-01

DEMANDANTE: NANCY MARLÉN SALGADO BELTRÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

de 2017 y la solicitud se radicó el 21 de febrero de 2019, es decir no transcurrieron más de 3 años”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG apeló el fallo de primer grado solicitando su revocatoria en lo referente a la nulidad de la Resolución No. 6074 del 26 de junio de 2019, acto por medio de la cual se negó el reintegro de los descuentos realizados con destino al Sistema Integral de Seguri dad Social en Salud sobre la mesada adicional de diciembre que percibe la docente.

del 26 de junio de 2019, acto por medio de la cual se negó el reintegro de los descuentos realizados con destino al Sistema Integral de Seguri dad Social en Salud sobre la mesada adicional de diciembre que percibe la docente.

Señaló que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como los procedimientos y prestación del servicio médico de salud de los docentes adscritos al FOMAG, estarían a cargo de dicho fondo, razón por la cual es la autoridad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional que cancela, incluyendo las adicionales, cualquiera que sea su naturaleza.

Precisó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes afiliados al FOMAG será el contenido en la s Leyes 100 de 1993 (artículo 204) y 797 de 2003 . Tal norma fue ra tificada a través del parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que el H. Consejo de Estado mediante un fallo de tutela –sin fechanegó el reintegro del descuento realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de un docente afiliado al FOMAG.

Agregó:

En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllev ó que a los mis mos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de

régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllev ó que a los mis mos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalad

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