TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00010-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00010-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: ERIKA LIZBETH VARGAS MORALES.
DEMANDADA: HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 06 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ERIKA LIZBETH VARGAS MORALES , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-000001-201904545-HMC del 28 de mayo de 2019, por medio del cual el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de
el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 24 de s eptiembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2018; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo pagado por concepto de contraprestación a la labor desempeñada y los salarios correspondientes al cargo de planta en la entidad demandada. Asimismo, pide el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas legales como la de servicios, navidad y vacaciones, gastos de representación, prima técnica, prima de capacitación, remuneración por trabajo dominical, por trabajo suplementario, horas extras, o el realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, indemnización por no pago, los aportes correspondientes a salud, pensión y la afiliación retroactiva a una caja de compensación familiar y en general todas las prestaciones sociales y acreencias laborales en el monto que le correspondía realizar al empleador.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta
De igual forma, solicita se condene a la entidad demandada la devolución de lo pagado por los aportes a seguridad social y retención en la fuente o cualquier tipo de retención, debidamente indexados, que se realizaron en virtud de los contratos de prestación de servicios, se condene al pago de los
devolución de lo pagado por los aportes a seguridad social y retención en la fuente o cualquier tipo de retención, debidamente indexados, que se realizaron en virtud de los contratos de prestación de servicios, se condene al pago de los respectivos aportes en seguridad social y riesgos profesionales, así como al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador que preste los mismos servicios, es decir, un empleado público profesional grado 18 de la entidad.
Por último, pretende que se ordene el pago de la indemnización por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, así como la indemnización por haber terminado la relación laboral de orden legal y reglamentaria de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la sentencia de unificación 556 de 2014 , que las sumas que resulten a favor de la demandante deben ser indexadas conforme lo dispone el artículo187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en el término legal previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, so pena de pagar intereses moratorios.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Militar Central desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2018, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios como auditora de cuentas médicas, que existía personal de planta que realizaban las mismas funciones que ella realizaba, que cumplía órdenes de sus jefes inmediatos , le hacían llamados de atención y felicitaciones de manera verbal, que s e le exigía la prestación personal del
personal de planta que realizaban las mismas funciones que ella realizaba, que cumplía órdenes de sus jefes inmediatos , le hacían llamados de atención y felicitaciones de manera verbal, que s e le exigía la prestación personal del servicio y siempre las realizaba con las herramientas dadas por la entidad demandada.
Manifiesta que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm y eventualmente los sábados y domingos de 08:00 am a 05:00 pm, que no podía delegar ni modificar las funciones asignadas, razón por la cual el presentó petición solicitando la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, la cual fue negada por el acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios, determinó para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que la actividad se haya prestado bajo subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada; que el servicio sea permanente e inherente alEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
del vínculo de la labor contratada; que el servicio sea permanente e inherente alEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta
objeto de la entidad y que exista equidad o similitud entre la labor contratada y las que desarrollan los demás empleados de planta. Igualmente, ha de comprobarse que el servicio se preste de forma personal y que por el mismo haya recibido una remuneración o pago.
Señaló que encuentra probado que la señora Erika Lizbeth Vargas Morales ejecutó varios contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Militar Central, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2018 como auditora de cuentas médicas.
Indicó que en atención a la documental que obra en el plenario y los testimonios practicados, quedó acreditado con los sucesivos contratos que suscribió la demandante con el Hospital Militar Central que no podía delegar la realización de su labor en una persona diferente, ni ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios por voluntad propia, es decir, necesitaba permiso de su jefe inmediato , que tenía que cumplir un horario de trabajo para ejecutar sus actividades de 07:00 am a 05:00 pm y que la entidad demandada les suministraba los elementos para desarrollar las actividades encomendadas.
Estableció que se comprobó que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios con el Hospital Militar Central, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la
Estableció que se comprobó que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios con el Hospital Militar Central, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad, como si se tratara de una relación laboral, toda vez que la señora Erika Lizbeth Vargas Morales debía recibir y cumplir órdenes que le impartía la jefe inmediata para la ejecución de la labor contratada, cumplir horario de trabajo, asistir a reuniones de trabajo, seguir los manuales y directrices establecidas por el Hospital, realizar la au ditoría de los procedimientos de facturación que eran supervisados, presentar informe de las actividades desarrolladas en las diferentes áreas de servicio.
Sostuvo que para ausentarse del servicio debía solicitar permiso a la jefe que coordinaba la Unidad de Cuentas Hospitalarias y Facturación, que la entidad le suministró los elementos con los cuales debía ejecutar esas actividades y se que en el Hospital existía personal d e planta que realizaba las mismas funciones encomendadas a la demandada, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. E-000001-201904545-HMC del 28 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al HOSPITAL MI LITAR CENTRAL a reconocer y pagar al señor Erika Lizbeth Vargas Morales identificada con C.C. No. 52.837.000 la indemnización correspondiente a
restablecimiento del derecho, se condena al HOSPITAL MI LITAR CENTRAL a reconocer y pagar al señor Erika Lizbeth Vargas Morales identificada con C.C. No. 52.837.000 la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa d e la entidad demandada, y que la contratista dejó de devengar por los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2018 , teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los díasEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta
en que por c ualquier motivo no se prestó el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por la señora Erika Lizbeth Vargas Morales para prestar sus servicios profesionales como auditora de cuentas médicas en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2018, debe computarse para efectos pensionales.
QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a reconocer y pagar en favor la señora Erika Lizbeth
2018, debe computarse para efectos pensionales.
QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a reconocer y pagar en favor la señora Erika Lizbeth Vargas Morales identificada con C.C. No. 52.837.000, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda al empleador, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si e xiste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y cotizaciones en salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones y a la entidad promotora de salud EPS indicados por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión y salud se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión y salud se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: SE le ORDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL , que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante, por los últimos dos periodos consecutivos, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.
OCTAVO: CONDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar a la demandante a título de Indemnización, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2018, con las precisiones ya realizadas. Dichas s umas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito en la parte motiva.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: Sin costas en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar no probada la tacha del señor Nicolás de Jesús González Naranjo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por
Jesús González Naranjo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa del interesado, expídanse copias del presente fallo yEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta
de la segunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del C.G.P., y realícense las comunicaciones del caso. Cumplido lo anterior, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente por concepto de gastos ordinarios del proceso.
DÉCIMO CUARTO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico d e la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 06 de septiembre de 2022, debido a que a su juicio no se reconoció en su totalidad las acreencias laborales que se desprenden del vínculo laboral con la entidad, y que por mandato Constitucional y legal están llamadas a ser debidamente reconocidas . Así , considera que se le debe reconocer y pagar todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho todo empleado de planta de la entidad demandada.
llamadas a ser debidamente reconocidas . Así , considera que se le debe reconocer y pagar todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho todo empleado de planta de la entidad demandada.
Manifiesta que se deben reconocer los intereses a las cesantías, cuando es una prestación social de carácter legal, y no extralegal, de la cual, si puede ser beneficiaria, al igual que los recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extra, debido a que logró acreditar con suficiencia por medio de los testimonios recepcionados y el interrogatorio de parte que durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, trabajó horas adicionales a las establecidas en su contrato.
De igual forma, indica que le deben ser cancelados las acreencias laborales y las prestaciones laborales de acuerdo con lo devengado por un empleado de planta y no con base en los honorarios establecidos en los contratos, toda vez que se encuentra demostrado que si hubo personal de planta que realizaba las mismas activi dades que ella. Asimismo, considera que se le deben cancelar las vacaciones por todo el tiempo laborado, se le reintegre los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y se debe condenar en costas a la entidad demanda.
Por su parte la entidad demandada en su recurso de alzada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se presenta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Hos pital Militar Central, puesto que el servicio que la actora prestó obedeció al ejercicio de una actividad de tipo profesional, conforme se verificó en cada uno de los contratos,
existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Hos pital Militar Central, puesto que el servicio que la actora prestó obedeció al ejercicio de una actividad de tipo profesional, conforme se verificó en cada uno de los contratos, en la confesión que se provocó en el interrogatorio de parte y en lo manifestado por los testigos.
Sostiene que la relación que tenía la señora Erika Lizbeth Vargas Morales y la entidad demandada se fundamenta en los contratos de prestación de servicios regidas por normas de contratación administrativa, es decir por la Ley 80 de 1993 y, en especial, por lo consagrado en el artículo 32 que expresaEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
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que en ningún caso estos cont ratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Señala que la demandante confesó en la diligencia de interrogatorio que prestó sus servicios como contratista y que la contratación se dio con base en la propuesta que él ofrecía, la vinculación y e l carácter de independiente, así se puede verificar con la misma afiliación al sistema de seguridad social, las cuentas de cobro, el valor de impuesto, entre otras características que verifican el acuerdo al que llegaron las partes, luego no existen fundamento para considerar una relación de trabajo.
Concluye que está demostrado que no existió el elemento de la subordinación en el presente caso, como quiera que se encuentra muy marcado el hecho de que la actora ejerciera actividades de control del resto de facturadores, amén de sus altos estudios y conocimientos especia lizados para
subordinación en el presente caso, como quiera que se encuentra muy marcado el hecho de que la actora ejerciera actividades de control del resto de facturadores, amén de sus altos estudios y conocimientos especia lizados para el desempeño de la función, así mismo, indica que no se cumplió con el aspecto como que la labor no pudiera ser ejercida con personal de planta, puesto que en la planta de personal de la entidad no existe personal que desarrolle las mismas funciones que la actora, de manera que el cumplimiento de horario y la recepción de órdenes no puede anteponerse, en este caso, a factores como la especialidad de la labor y a la inexistencia de personal de planta que desarrolle la función; por lo que considera se desvirtúa el elemento de la subordinación.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que reitera en su totalidad los argumentos planteados en el recurso de apelación.
Así pues, tra mitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Hospital Militar Central , se present ó una relación laboral en
a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Hospital Militar Central , se present ó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993 , define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebrenEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta
las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma
de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requi ere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas c on el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte
de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cu ando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácte r excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-00010-01.
DEMANDANTE: Erika Lizbeth Vargas Morales.
DEMANDADO: Hospital Militar Central.
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[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación d e un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el pe rsonal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y depe ndiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado
consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la
consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE N
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