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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00022-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00022-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-014-2020-00022-01

Demandante: ARGEMIRO MARTÍNEZ GÓMEZ

Demandado:

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Argemiro Martínez Gómez acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100302281 de l 7 de

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100302281 de l 7 de octubre de 2019, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre “el 20 de diciembre de 2007 hasta febrero de 2017”.

1.2. A0 título de restablecimiento elevó las siguientes pretensiones:

  • Declarar que entre el señor Martínez Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E existió una relación laboral de derecho público para el periodo comprendido entre el “20 de diciembre de 2007 hasta febrero de 2017” sin solución de continuidad de la cual surgieron los efectos legales para el

1 Ítem 07 del expediente administrativo.RAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

2 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar “cómo se le pagan a un empleado público de planta”.

  • Condenar a la demandada a pagar a favor del actor los siguientes emolumentos: i.) vacaciones; ii.) primas de: servicios, navidad, junio, antigüedad y vacaciones; iii.) auxilio de transporte; iv.) auxilio de alimentación; v.) horas extras; vi.) recargos dominicales y festivos; vii.) cesantías; viii.) intereses a las cesantías; ix.) cotizaciones a riesgos profesionales que fueron descontados en los contratos

auxilio de transporte; iv.) auxilio de alimentación; v.) horas extras; vi.) recargos dominicales y festivos; vii.) cesantías; viii.) intereses a las cesantías; ix.) cotizaciones a riesgos profesionales que fueron descontados en los contratos suscritos y x) el reembolso de los aportes a pensión y salud.

  • Ordenar el pago de los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de las sumas adeudadas en los términos del artículo 1 87 y 193 de la Ley 1437 de

2011

Adicionalmente solicitó que para el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso y el pago de intereses moratorios, aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:

  • El señor Argemiro Martínez Gómez trabajó desde el “20 de diciembre de 2007 hasta febrero de 2017”, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de “Auxiliar Administrativo de referencia radio operador” bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios ininterrumpidos”, los cuales eran “otorgados” por intermedio del representante legal de la entidad.
  • El “cargo” desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia y sus funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
  • El actor desempeño sus actividades “en turnos que se ejecutaban día de por medio incluyendo domingos y festivos e n el horario de 7:00 pm a 7:00 am” el cual era
  • El actor desempeño sus actividades “en turnos que se ejecutaban día de por medio incluyendo domingos y festivos e n el horario de 7:00 pm a 7:00 am” el cual era controlado por funcionarios de la entidad que le impartían órdenes y ejercían dirección sobre los procedimientos de trabajo.
  • A través de petición calendada 30 de septiembre de 2019 el actor solicitó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones surgidas del vínculo laboral acreditado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , petición que fue negada por la entidad mediante Oficio No. 20191100302281 del 7 de octubre de 2019.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

2 Folios 4 a 7 del expediente físico.RAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

3

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 6, 13, 25, 53.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 01 de 1984; Decreto 1045 de 1968 y Ley 80 de 1993

Manifestó que la demandada infringió las disposiciones constitucionales que rigen el contrato de trabajo al desconocer el pago de los emolumentos pretendidos, los cuales no pueden ser desconocidos o desmejorados a ningún trabajador, actuación que permitió el encubrimiento por parte de la entidad de una relación de carácter laboral - público y en

contrato de trabajo al desconocer el pago de los emolumentos pretendidos, los cuales no pueden ser desconocidos o desmejorados a ningún trabajador, actuación que permitió el encubrimiento por parte de la entidad de una relación de carácter laboral - público y en consecuencia debe darse aplicación al principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Agregó que, al prestar un servicio público, el actor ejerció un “empleo” al interior de la entidad por lo que debe aplicarse la prohibición de “celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente” en virtud del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

Resaltó que las actividades desarrolladas por el demandante no pueden tomarse como un servicio temporal de la institución pues estas son propias de un empleo público que debe ser ofertado mediante una relación legal y reglamentaria, además estas se asemejan a las actividades administrativas asignadas a un “ auxiliar administrativo de referencia Radio Operador” y para su desarrollo e l señor Argemiro Martínez Gómez debía cumplir un horario de trabajo y recibía órdenes de sus superiores, lo cual es propio de la subordinación predicable de una relación laboral. Al respecto relacionó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se desarrollaron los elementos propios de una relación laboral y los derechos que surgen con el reconocimiento del contrato realidad.

1.4 Contestación de la demanda3.

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que los contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que los contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión celebrados por las Entidades Estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993 y esta figura actualmente es aplicable en el ordenamiento jurídico como una alternativa para contratar personas naturales o jurídicas con el fin de ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad cuando estas no pueden ser cumplidas por los servidores públicos adscritos a esta. De acuerdo con lo anterior, aclaró que debido a los servicios que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten cúmulos de actividades que deben suplirse con personal externo a través de la referida figura.

Afirmó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no obedeció a la “mala fe de la entidad” sino a l a atención de una necesidad básica, situación que no implica necesariamente una discriminación de “un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa” pues esta actividad es una facultad que otorga la Ley sin que el cumplimiento de un horario por si solo desarrolle el elemento de subordinación. Al respecto relacionó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se estudió la coordinación existente entre las entidades contratantes y los contratistas, así c omo la

3 Ítem 19 del expediente electrónico.RAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

4 imposibilidad de pagar prestaciones sociales durante el desarrollo de actividades contractuales como las que dieron origen al asunto de la referencia.

Argemiro Martínez Gómez

4 imposibilidad de pagar prestaciones sociales durante el desarrollo de actividades contractuales como las que dieron origen al asunto de la referencia.

Resaltó que la actividad APH “Atención Primaria Hospitalaria” de la cual hacía parte el contratista “no es una actividad permanente de la IPS” pues esta surgió de un convenio con la Secretaría Distrital de Salud por lo que no es posible advertir que este cargo existe al interior de la entidad. Agregó que en virtud del principio “PACTA SUNT SERVANDA”, al momento de verificar el cumplimiento de determinadas obligaciones debe remitirse expresamente al contrato que dio lugar al vínculo, manifestación que fue acogida por el artículo 1502 del Código Civil. Adicionalmente el documento contractual contiene una serie de obligaciones de obligatorio cumplimiento por parte de quienes lo suscriben, situación que le fue exigida al señor Martínez Gómez a cambio del pago de unos honorarios que fueron cancelados como retribución de sus servicios, por lo que las partes se encuentran a paz y salvo.

Finalmente propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”; “inexistencia del derecho y de la obligación”; “ausencia de vínculo de carácter laboral”; “el demandante es parcialmente coautor”; legalidad de los contratos suscritos entre las partes”; “prescripción “y la “innominada”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Realizó un recuento de la evolución normativa que ha tenido el principio de primacía de la

proferida el 28 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Realizó un recuento de la evolución normativa que ha tenido el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y su implicación en la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos reconocidos en la Constitución Política, así como su regulación a través del estatuto de trabajo. Resaltó que existen dos clases de vinculación con el estado, las cuales cuentan con elementos autónomos y una reglamentación normativa propia como son: i.) la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos y ii.) los contratos de trabajo aplicables a los trabajadores oficiales, frente a lo cual aclaró que la Ley permite que determinadas actividades se presten a través de la figura del contrato de prestación de servicios sin que éste exceda los límites dispuestos legalmente.

Señaló que la Ley 80 de 1993 determinó las características del contrato de prestación de servicios y este concepto fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 dónde se diferenc iaron sus características con las del contrato de trabajo. Al respecto señaló que para demostrar la relación laboral entre las partes es necesario probar los elementos esenciales de este tipo de vínculo, es decir: i.) que la actividad se haya prestado bajo subordinación; ii.) que el servicio sea permanente e inherente al objeto de la entidad y iii.) que exista similitud o equidad entre la labor contratada y las desarrolladas por los empleados de planta, adicionalmente es necesario identificar que el servic io de se prestó de forma personal y como consecuencia se recibió una remuneración.

4 Ítem 55 del expediente digitalizado.RAD. 110013335014202000022 00

los empleados de planta, adicionalmente es necesario identificar que el servic io de se prestó de forma personal y como consecuencia se recibió una remuneración.

4 Ítem 55 del expediente digitalizado.RAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

5 Resaltó que de los elementos atrás señalados la subordinación resulta el de mayor relevancia, pues marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral y en consecuencia de acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado, la existencia de una auténtica relación laboral que fue ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando la prestación del servicio obedeció a una labor propia de la entidad contratante por lo que aquellas personas que pretendan declarar la existencia de una relación laboral tienen la carga de desvirtuar la presunción de derecho contenida en el inciso final del numeral 3º artículo 32 de la ley 80 de 1993 es decir que este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones social.

Se refirió a los elementos del contrato laboral y concluyó que estos se configuraron para el caso del actor de la siguiente manera:

  • Prestación perso nal del servicio: el accionante prestó sus servicios como operador de radio en la entidad demandada, situación que fue probada a través de las pruebas aportadas al plenario y los testimonios rendidos por compañeros de trabajo que desempeñaron las mismas funciones, de los cu ales se advierte que el actor no podía delegar la realización de su labor a una persona diferente, pues las actividades debían desarrollarse de forma personal; adicionalmente el trabajo era por turnos que comprendían un horario de 7 :00 PM a 7:00 AM con un día de descanso intermedio

actividades debían desarrollarse de forma personal; adicionalmente el trabajo era por turnos que comprendían un horario de 7 :00 PM a 7:00 AM con un día de descanso intermedio

  • Remuneración: como consecuencia de las actividades realizadas, el demandante percibía un pago derivado de los contratos suscritos, el cual que se efectuaba mensualmente y no por obligación o contrato vencido.
  • Subordinación: a pensar que la vinculación del accionante fue a través de contratos de prestación de servicios en el momento de ejecutarlos se configuraron los elementos propios de una relación laboral, pues el actor debía cumplir las órdenes impartidas por la “jefe administrativa” que a su vez organizaba los turnos en que debía desarrollar su actividad, adicionalmente estaba sometido a instrucciones que le otorgaban los médicos de turno en relación con la posibilidad de remitir pacientes a otros centros de salud que hacía n parte de la subred demandada. Igualmente, al señor Martínez Gómez le fueron suministrados los elementos necesarios para ejecutar sus actividades y se logró demostrar que la entidad contaba con personal de planta que cumplía las mismas funciones encomendadas al señor Martínez Gómez.

Afirmó que el demandante debía cumplir un horario de trabajo en un lugar fijo al interior de la institución y no existía ninguna diferencia en cuanto a funciones, cantidad y calidad de trabajo realizadas por el personal de planta viéndose obligado a solic itar de forma escrita la posibilidad de cambiar el turno asignado, además obran en el expediente comunicaciones en las que se le requirió para que rindiera testimonio bajo la gravedad de juramento en el trámite de indagaciones preliminares derivadas de actuaciones propias del servicio que prestaba lo cual demuestra que

obran en el expediente comunicaciones en las que se le requirió para que rindiera testimonio bajo la gravedad de juramento en el trámite de indagaciones preliminares derivadas de actuaciones propias del servicio que prestaba lo cual demuestra que estas actuaciones estaban sometidas al elemento de subordinación.

Agregó que las labores para las cuales fue contratado el demandante no eran acordes con su profesión ni preparación académi ca y por el contrario hacían parteRAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

6 del giro ordinario de las funciones de la entidad de salud y no fueron desarrolladas con la transitoriedad propia de este tipo de contratación pues el demandante estuvo vinculado por aproximadamente 9 años a la institución con lo cual se desconoció la regla prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Finalmente realizó un análisis de los interregnos dentro de los cuales el actor prestó sus servicios y concluyó que entre la terminación de la ejecución de l contrato No. AS 996 de 2009 suscrito el 31 de julio de 2009 y la suscripción del contrato AS 2702 de 2009 suscrito el 05 de noviembre de 2009 transcurrieron más de 30 días hábiles y en consecuencia hubo solución de continuidad en la prestación de servicios. Adicionalmente manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968 el reconocimiento de vacaciones resulta procedente sin exceder el tiempo máximo que se pueden acumular es decir 2 años. En consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

de vacaciones resulta procedente sin exceder el tiempo máximo que se pueden acumular es decir 2 años. En consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a reconocer y pagar al señor ARGEMIRO MARTÍNEZ GÓMEZ identificado con C.C. No. 19.457.631, l a indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, y que el contratista dejó de devengar, tales como auxilio de cesantías; interés sobre las cesantías, primas de servicios o semestral, vacaciones y navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de recreación, por los periodos comprendidos entre el 5 de noviembre a 31 de diciembre de 2009; 12 de enero y 30 de junio, 9 de julio a 31 de octubre, 5 de noviembre a 31 de diciembre de 2010; 5 de enero a 30 de junio, 25 de julio a 30 de septiembre, 10 a 31 de octubre, 11 de noviembre a 31 de diciembre de 2011; 10 de enero a 31 de octubre y 7 a 30 de noviembre de 2012; 26 de diciembre de 2012 a 31 de agosto de 2013; 3 a 30 de septiembre y 7 a 31 de octubre de 2013; 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2013; 16 de enero a 31 de mayo de 2014; 3 de junio a 30 de noviembre y 30 a 31 de diciembre de 2014; 2 de enero a 31 de agosto de

2013; 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2013; 16 de enero a 31 de mayo de 2014; 3 de junio a 30 de noviembre y 30 a 31 de diciembre de 2014; 2 de enero a 31 de agosto de 2015; 7 de septiembre de 2015 a 31 de enero de 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, por prescripción de la indemnización causada antes de las fechas enunciadas, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales derivadas de lo s contratos de prestación de servicios suscritas entre el señor Argemiro Martínez Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, causadas entre el 20 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2009, excepto en lo relacionado con los ap ortes al sistema general de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor ARGEMIRO MARTÍNEZ GÓMEZ en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2017, con las interrupciones en la prestación del servicio señaladas en el caso concreto, debe computarse para efectos pensionales.

entre el 20 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2017, con las interrupciones en la prestación del servicio señaladas en el caso concreto, debe computarse para efectos pensionales.

QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador del señor ARGEMIRO MARTÍNEZ GÓMEZ, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.RAD. 110013335014202000022 00

Argemiro Martínez Gómez

7 Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la admi nistración las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porce ntaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: SE le ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

la carga de cancelar o completar, según el caso, el porce ntaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: SE le ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, por los últimos dos periodos consecutivos, comprendidos entre el 1º de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

SÉPTIMO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a pagarle al demandante a título de restablecimiento del derecho, los subsidios de transporte y de alimentación en los periodos y conforme con los decretos expedidos para tal fin, en la suma, porcentaje y periodos contractuales relacionados y detallados en la parte motiva de esta sentencia”

3. De los recursos de apelación

Inconformes con lo decidido en la sentencia, los apoderados de los extremos procesales interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

3.1. Parte actora:

Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a reconocer la existencia de la relación laboral desde el 20 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2017, pues no hubo interrupciones para dicho periodo y en consecuencia debe darse aplicación al pronunciamiento unificado del Consejo de Estado pues entre la celebración de los contratos no hubo una interrupción de más de 30 días hábiles y en este

debe darse aplicación al pronunciamiento unificado del Consejo de Estado pues entre la celebración de los contratos no hubo una interrupción de más de 30 días hábiles y en este sentido deben prosperar las pretensiones de la demanda.

3.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E

Resaltó que los contratos de prestación de servicios y de apo yo a la gestión que celebran las entidades estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993 y en consecuencia esta figura continúa vigente en el ordenamiento jurídico, pues corresponde a una alternativa para contratar ciertas actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad con personas naturales o jurídicas cuando los funcionarios públicos que laboran en esta no pueden cumplir dichas labores. Agregó que la permanencia del demandante se encuentra ligada a los aspectos inherentes de la prestación del servicio, razón por la cual, este no puede ser un criterio para desvirtuar la legalidad de los contratos de prestación de servicios pues la norma no impone un límite temporal de tiempo como lo entendió el a quo.

Agregó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que debido a la importancia que representan las Empresas Sociales del Estado es posible que se presenten diferentes situaciones que demanden un gran cúmulo de actividades a desarrollar y por lo tanto deben suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales se perfeccionan en función de la administración cuando estas actividades no pueden ser asumidas por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiere un conocimiento especializado, razón por la cual el señor Martínez Gómez prestóRAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

requiere un conocimiento especializado, razón por la cual el señor Martínez Gómez prestóRAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

8 sus servicios a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales.

Resaltó que labores desempeñadas por el actor no fueron cumplidas a con ocasión de órdenes impartidas por algún superior, sino por el contrario a través del acatamiento de guías de práctica clínica, situación que no trae implícito el elemento de subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades idóneas revestidas de autonomía e independencia, situación que fue confirmada por los testimonios rendidos recaudados.

Resaltó que en el presente caso el demandante participó en “ una cadena de atención de pacientes” en desarrollo de sus actividades, lo cual realizó de forma autónoma e independiente a la luz de la norma que reglamenta su profesión, por lo que no es dable predicar una relación de subordinación ya que sus actividades fueron realizadas de fo rma coordinada con la entidad y otros profesionales, adicionalmente la suscripción de los contratos demandados no obedeció a la mala fe de la entidad y en consecuencia el análisis del a quo “desdibujó la figura de supervisión” propia de este tipo de contratos.

Reiteró que en casos como el que nos ocupa de aplicarse el principio PACTA SUNT SERVANDA y en consecuencia verificar el cumplimiento de las obligaciones y por lo tanto remitirse a lo estipulado en el contrato que dio lugar al vínculo, obligatoriedad que a su vez se origina en el artículo 1502 del Código Civil y resulta perfectamente aplicable al vínculo

remitirse a lo estipulado en el contrato que dio lugar al vínculo, obligatoriedad que a su vez se origina en el artículo 1502 del Código Civil y resulta perfectamente aplicable al vínculo que surgió entre el demandante y la Subred, pues al actor sólo le era exigible el cumplimiento de las obligaciones pactadas y por ende recibía a títul o de honorarios una contraprestación económica lo cual lleva a concluir que no es procedente la nulidad del oficio demandado y en consecuencia debe absolverse a la entidad de las condenas impuestas.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes se abstuviero n de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.RAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

9

Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.RAD. 110013335014202000022 00 Argemiro Martínez Gómez

9 5.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre el señor Argemiro Martínez Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2017; ii) si como consecuencia de e llo, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y iii.) si entre los contratos suscritos para el periodo de tiempo referido existió solución de continuidad.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3

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