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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00074-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00074-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2020-00074-01

Demandante: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción sobre el derecho reclamado.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la

adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 27 de mayo de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción m oratoria por pago tardío de cesantías.

A título de resta blecimiento del derecho , pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La docente solicitó al FOMAG el 24 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 7 de marzo de 2016.

Por medio de la Resolución No. 980 del 17 de febrero de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) le reconoció la prestación reclamada; el pago de la prestación se realizó el 14 de junio de

2016. Así las cosas, transcurrieron 96 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 27 de mayo de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con

  • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG

Se opuso a la declaratoria de existencia del acto ficto censurado al considerar que es un hecho ajeno a la entidad , y toda vez que en el presente asunto se configuró la prescripción.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Se opuso a la declaratoria de existencia del acto ficto censurado al considerar que es un hecho ajeno a la entidad , y toda vez que en el presente asunto se configuró la prescripción.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

Hizo referencia a sendas normas que regulan la sanción moratoria de los docentes y la forma de calcularla.

Por último, solicitó se declare probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, como consecuencia, el archivo del expediente y que se condene a la parte actora en costas y agencias en derecho.

2.2. LA SED

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Hizo referencia a varias no rmas y sentencias sobre el régimen de las prestaciones sociales de los docentes, las cesantías, y la intervención de la SED en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.

Expuso que es la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG con sus propios recursos quien debe hacer frente a la sanción moratoria que persigue la docente y no la SED, máxime que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en varias de sus providencias, entre otras, el proveído del 25 de septiembre de 2017, Radicado Interno No. 1669 -15, ha declarado la excepción de inexistencia de la obligación que ha formulado en asuntos como el presente.

Dijo que, si bien intervino en la elaboración o proyecto del acto administrativo

Radicado Interno No. 1669 -15, ha declarado la excepción de inexistencia de la obligación que ha formulado en asuntos como el presente.

Dijo que, si bien intervino en la elaboración o proyecto del acto administrativo que reconoció la cesantía, es el FOMAG quien lo aprueba y, junto con la FIDUPREVISORA, analiza el reconocimiento respectivo, razón por la cual la SED no está obligada a responder por lo pretendido por la parte actora.

Solicitó que se tenga en cuenta al momento de dirimirse el objeto de litis, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expedida por el H. Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2021, declaró i) la existencia y nulidad del acto administrativo demandado, ii) la prescripción extintiva del derecho reclamado y iii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SED.

Para llegar a esas conclusiones, r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la configuración del acto ficto negativo y la sanción moratoria.

Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurrido 3 meses

Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la configuración del acto ficto negativo y la sanción moratoria.

Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurrido 3 meses contados a partir de la radicación de una petición y esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

Señaló que comoquiera que la demandante presentó petición el 27 de mayo de 2019, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y que la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta de fondo en el transcurso de 3 meses y previo al auto que admitió la demanda (2 de julio de 2020), “ se infi ere que al 27 de agosto de 2019 ” se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda.

Por otra pa rte, aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho, en garantía de los principios de igualdad e in dubio operario, a que se les aplique lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que previeron la sanción moratoria que reclama la docente.

Precisó que en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 se consignó que una

moratoria que reclama la docente.

Precisó que en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 se consignó que una vez presentada la solicitud de cesantías, la entidad empleadora debe, dentro de los 15 días hábiles siguientes, expedir el acto administrativo correspondiente, y que en el término no superior a los 45 días hábiles después de ejecutoriado ese acto, cancelará la prestación, de lo contrario, entraría en mora hasta que realice el pago total respectivo.

Agregó lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 24 de noviembre de 2015, la entidad demandada estaba obligada a cumplir los términos que le imponían las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, (i) el término de 15 días para resolver la solicitud se cumplió el 16 de diciembre de 2015 — más 10 días hábiles de ejecutoria, que corrieron hasta el 31 de diciembre del mismo año—, y (ii) 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, que fenecieron el 7 de marzo de 2016.

Indicó que se acreditó en el sub judice que la cesantía de la docente fue concedida mediante resolución del 17 de febrero de 2016 y el respectivo pago se dejó a disposición a partir del 14 de junio de 2016, motivo que fuerza concluir que tanto el reconocimiento como la cancelación de la prestación fueron extemporáneos, comoquiera que este último acto debía realizars e hasta el 7 de marzo de 2016, razón por la cual se generó la sanción moratoria que

que tanto el reconocimiento como la cancelación de la prestación fueron extemporáneos, comoquiera que este último acto debía realizars e hasta el 7 de marzo de 2016, razón por la cual se generó la sanción moratoria que reclama la parte actora, esto, entre el 8 de marzo de 2016 y el 13 de junio de ese año.

Mencionó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo indicado por el H. Consejo de Estado, a través de providencia del 23 de marzo de 2017, “la prescripción [opera] respecto de pagos que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se causa el derecho”, situación que acaeció en el presente asunto.

Resaltó que el derecho de la docente se causó a partir del 8 de marzo de 2016, día siguiente al vencimiento de los 70 días que tenía la accionada para reconocer y pagar l a cesantía, razón por la cual debía presentar la reclamación de reconocimiento y pago de sanción moratoria hasta el 8 de marzo de 2019; no obstante, esto ocurrió solo hasta el 27 de mayo de 2019, motivo por el cual se configuró la prescripción extintiva de l derecho reclamado.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

Aclaró que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de octubre de 2019, fecha en la cual ya había superado el término de 3 años

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

Aclaró que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de octubre de 2019, fecha en la cual ya había superado el término de 3 años para interponer el medio de control de la referencia.

Aseveró que si bien el H . Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00455-01, a través de la sentencia del 28 de junio de 2018 “ dispuso que en casos como el que se analiza es factible declarar la prescr ipción parcial las ‘porciones’ de sanción moratoria, el Despacho no acoge este criterio, toda vez que la sanción moratoria es una prestación única”, tal como lo ratificó esa misma Corporación Judicial mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022 de 2020.

Afirmó que en el presente asunto la SED carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la competencia para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes oficiales está asignada a FOMAG en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 3° de la Ley 91 de 1989, y 56 de la Ley 962 de 2005, tal como lo ha indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-0023301, razón por la que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad territorial y, por ende, debe ser desvinculada del proceso.

01, razón por la que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad territorial y, por ende, debe ser desvinculada del proceso.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al considerar que no obra prueba en el plenario de su causación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.

Reiteró apartes de la demanda e indicó que el H. Consejo de Estado ha sostenido “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”.

Seguidamente, agregó:

[A]l respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisame nte porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardó más de 3 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

Afirmó que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho; así las cosas, comoquiera en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de

Afirmó que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho; así las cosas, comoquiera en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la prestación,6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

Solicitó que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanció n causados desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, es decir, “ los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 28 de mayo de 2016 y el 14 de junio de 2016”.

Por último, enunció 5 fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con el tema objeto de litis.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió informe.

Mediante memorial allegado por la parte actora se solicitó continuar con el trámite de instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

trámite de instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene l a demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.

La Sala advierte que nada decidirá respecto a la declaración de nulidad del acto ficto presunto negativo y sobre la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la SED, comoquiera que no se presentó ningún cargo al respecto en el recurso de apelación, estándose entonces a lo resuelto por el A quo.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que t enía la señora FLOR EUNICE ÁLVAREZ

entonces a lo resuelto por el A quo.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que t enía la señora FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 8 de marzo de 201 6, l a7 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 8 de marzo de 2019, y solo hasta el 27 de mayo de 2019 presentó la reclamación administrativa correspondiente.

6.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante labora como docente de la SED desde el 8 de febrero de 1993 y está activa al servicio de dicha entidad.
  • El 24 de noviembre de 201 5 la señora FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de ce santía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – Recursos Propios”.
  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 980 del 17 de febrero de 2016.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 14 de junio

la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 980 del 17 de febrero de 2016.

  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 14 de junio de 2016, según consta en desprendible del Banco BBVA.
  • El 27 de mayo de 2019 la docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

  • El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de octubre de 2019, la cual fue avocada por el Procurador 10º Judicial II para Asuntos Administrativos de

Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 11 de diciembre de 2019 declaró fallida la respectiva conciliación. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 5 de marzo de 2021.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la ley 1071 de 2006

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15)

6.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la ley 1071 de 2006

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las

1 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesad o haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador

empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminado s en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:

2 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto9 Nulidad y restablecimiento del derecho

término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00074-01

DEMANDANTE: FLOR EUNICE ÁLVAREZ LEÓN Sentencia de segunda Instancia

De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

6.5.2. Respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

La prescripción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la

la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

En sentencia del 25 de agosto de 20163, el H. Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de la aludida Corporación, se tiene lo siguien

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