TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00078-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00078-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital Secretaría d e Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 19 de enero de 2016, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 9 de febrero de 2016) para reconocerla, 10 días más para notificarla, los cuales se vencían el 23 de febrero de 2016 y 45 días para cancelarla, hasta el 29 de abril de 2016, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 25 de mayo de 2016 y efectuó la consignación el día 26 de agosto de 2016 / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – La petición en vía administrativa se realizó el día 28 de junio de 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las ces antías parciales a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización
Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las ces antías parciales a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?
Tesis: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 28 de junio de 2019, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la demandada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización. (…) Inconforme con la decisión de primera instancia, la
reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización. (…) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, que este se interrumpe por la p resentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que en todo caso, este fenómeno debe declararse de forma parcial y no total. (…) Para resolver, conviene recordar que está probado dentro del proceso que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 19 de enero de 2016 y que por medio de Resolución No. 3061 de 25 de mayo de 2016la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Naci ónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 26 de agosto de 2016. (…) Asimismo, está acreditado que la demandante el día 28 de junio de 2019 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Bajo estos presupuestos, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 19 de enero de 2016 , la entidad demandada contaba
retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Bajo estos presupuestos, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 19 de enero de 2016 , la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 9 de febrero de 2016) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la peticiónse radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 23 de febrero de 2016 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 29 de abril de 2016 -, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 25 de mayo de 2016 y efectuó la consignación el día 26 de agosto de 2016. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. (…) Ahora bien, con el fin de resolver el segundo problema jurídico, habrá de señalarse que tal como se vio, el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 30 de abril de 2016, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual -esto es, hasta el 30 de abril de 2019 . (…) En ese orden de ideas, se advierte que la petición en vía administrativa se realizó el día 28 de junio de 2019 , es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la ind emnización,
administrativa se realizó el día 28 de junio de 2019 , es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la ind emnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) En consecuencia, se estima que no le asiste razón al apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no desde su exigibilidad y que en todo caso debería declararse en forma parcial y no total, pues debe recordarse que com o se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión acoge por ser la expuesta en forma reiterada por el máximo tribunal de lo con tencioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad, como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías. (…) Finalmente y en relación con el argumento del recurrente según la cual la presentación de la solicitud de conciliación suspende los términos de prescripción y caducidad, habrá de señalarse que en el sub lite la reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años de la
el argumento del recurrente según la cual la presentación de la solicitud de conciliación suspende los términos de prescripción y caducidad, habrá de señalarse que en el sub lite la reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años de la exigibilidad del derech o, razón por la que es evidente que el plazo ya se encontraba vencido en el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (esto es, el día 15 de octubre de 2019). (…) Así las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) El art. 188 del C. P. A. C. A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del C. G. P. estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados duran te el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 del C. P. A. C. A. adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó desfavorablemente, la Sala considera procedente condenarla en costas, para lo cual, se tasa el valor de las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000) (…) La liquidación
apelación interpuesto por la parte actora se despachó desfavorablemente, la Sala considera procedente condenarla en costas, para lo cual, se tasa el valor de las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000) (…) La liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-S II-012-2018, ju l. 18/2018; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350142020-00078-01
SENTENCIA Nº 023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350142020-00078-01
DEMANDANTE: TERESITA DE JESÚS TOLOSA CALVO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA
EXCEPCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 202 1 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Teresita de Je sús Tolosa Calvo, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 , frente a la petición radicada el 28 de junio de 2019 , con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350142020-00078-01
2 vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 28 de septiembre de 2019, frente a la petición radicada el 28 de junio de 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tien e derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artíc ulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora Teresita de Jesús Tolosa Calvo, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 19 de enero de 2016.
Por medio de la Resolución No. 3061 de 25 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 26 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 116 días, la actora solicitó el día 28 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350142020-00078-01
3 petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
RADICADO: 1100133350142020-00078-01
3 petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (Archivo 03 Expediente Digital)
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (Archivo 03 Expediente Digital)
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales presentó contestación oportuna a la demanda en la cual se o puso a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la oposición, propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho señalando que (i) las previsiones del artículo 151 del Código Procesal Laboral resultan aplicables a la sanción moratoria conforme lo se ñalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 y que (ii) en el presente asunto esta debe declararse como quiera que el pla zo para su reclamación vencía el 30 de abril de 2019 y la solicitud se pre sentó el 28 de junio de 2019.
De otra parte indicó que si bien las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sido adversas a la posición de la entidad, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales h a impedido el cumplimiento de los términos para resolver las peticiones de reconoci miento de prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Archivo 10 Expediente Digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350142020-00078-01
4 2.2. El Distrito CapitalSecretaría de Educación contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que estas van dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4 2.2. El Distrito CapitalSecretaría de Educación contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que estas van dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como argumentos de defensa, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señalando que de conformid ad con las previsiones de las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, es una cue nta especial de la Nación, sin personería jurídica.
En concordancia, precisó que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las prestaciones sociales de los docentes, en lo s términos del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 del mismo año se limita a la gestión de las solicitudes pues la aprobación de los proyectos corresponde a quie n administra el Fondo.
Por lo anterior, indicó que no se le puede endilgar responsab ilidad frente a los hechos alegados por la demandante, ya que es la fiduciaria la Previsora S. A. quien tiene a su cargo la administración y por ende, es a quien corresp onde el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Adujo que en ese mismo sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 20 18, en las que advirtió que la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de l as cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser reconocida por esta entidad con sus propios recursos y no por la e ntidad territorial.
que la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de l as cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser reconocida por esta entidad con sus propios recursos y no por la e ntidad territorial.
Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” –la cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito d e defensay “prescripción”. (Archivo 16 Expediente Digital)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
Se refirió en primer lugar, a la configuración del acto ficto, señalando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, existe silencio administrativo cuando han transcurrido 3 meses contados desde la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que la resuelva.
En concordancia, indicó que en el presente asunto se demostró que la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 28 de junio de 2019 y que la entidad no dio respuesta a dicha petición dentro del término antes referido, motivo por el que estimó configurado el acto ficto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350142020-00078-01
5 En segundo lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria
RADICADO: 1100133350142020-00078-01
5 En segundo lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías así como a la sentencia de unifi cación del Consejo de Estado proferida sobre la materia, recordando que esta resulta ap licable a los docentes oficiales.
Bajo ese marco normativo y frente al caso concreto adujo que se demostró que la señora Teresita de Jesús Tolosa Calvo solicitó el pago de sus cesa ntías el 19 de enero de 2016 y que el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación fenecía el día 29 de abril de 2016.
Así mismo indicó que se probó que la entidad solo expidió el acto de reconocimiento el 25 de mayo de 2016 y que el pago se puso a disposición hasta el 26 de agosto de 2016, lo que significa que si se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el período comprendido entre el 29 de abril de 2016 hasta el 25 de agosto de 25 de agosto de 2016.
Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que el H. Consejo de Estado sostuvo en sentencia de 15 de febrero de 2018 que esta resulta exigible a partir del día en que se causa y que debe reclamarse en un término de 3 años siguientes so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva.
En consecuencia, estimó que debía declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho pues la actora solicitó el recon ocimiento y pago
fenómeno de la prescripción extintiva.
En consecuencia, estimó que debía declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho pues la actora solicitó el recon ocimiento y pago de la sanción moratoria cuando ya habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad, pues la indemnización se hizo exigible el 29 de abril de 20 16 y su reclamación se efectuó hasta el 28 de junio de 2016.
Finalmente declaró la falta de legitimación en la causa po r pasiva del Distrito CapitalSecretaría de Educación en atención a que solo actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio. (Archivo 25 Expediente Digital)
4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en l os siguientes argumentos:
Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesan tías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 116 días.
Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350142020-00078-01
6 conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.
6 conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.
En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pa go de las cesantías y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que no se puede tener como exigible un derecho accesorio antes de que el derecho principal sea reconocido.
Finalmente solicitó que en el evento en que se considere que la prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que se vence el plazo legal para cancelar las cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial re specto de la sanción moratoria causada entre el 29 de abril de 2016 y el 2 8 de junio de 2016 . (Archivo 29 Expediente Digital)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 19 de enero de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 28 Expediente Digital)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor d e la señora Teresita de Jesús Tolosa Calvo después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un dí a de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350142020-00078-01
7
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor d e la señora Teresita de Jesús Tolosa Calvo como quiera que él radicó la petición a la entidad demandada
La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor d e la señora Teresita de Jesús Tolosa Calvo como quiera que él radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 19 de enero de 2016 , razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 29 de abril de 2016 ), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 25 de mayo de 2016 y efectuó la consignación el día 26 de agosto de 2016.
No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito pues la demandante p resentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 28 de junio de 2019 , es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años y 1 mes desde su exigibilidad.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES
OFICIALES
En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimo nial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad
812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.