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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00094-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00094-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Universidad Nacional de Colombia / CONTRATO REALIDAD – Si bien es cierto, en los contratos de p restación de serv icios se pactó que los m ismos no constituían relación laboral, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la m edida que desmejoran las c ondiciones la borales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral, la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la con tratista / PRESCRIPCIÓN – Se presentaron interrupciones entre contratos, pero estas no superaron los 30 días hábile s, la última vinculación del demandante fue hasta el 14 de d iciembre de 2018 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales el 30 de sep tiembre de 2019, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos del 15 de febrero de 2013 al 14 de diciembre de 2018.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: se configuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y la Universidad Nacional de Colombia, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante?

Tesis: “(…) En el caso que nos ocupa, tal como lo señalaron los testigos traídos a la actuación, el señor (…) cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00

sociales dejadas de percibir por el demandante?

Tesis: “(…) En el caso que nos ocupa, tal como lo señalaron los testigos traídos a la actuación, el señor (…) cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., horario de atención establecido a los usuarios para la dependencia a la cual estaba asignado. (…) Si bien los declarantes indicaron que este no era de obligatorio cumplimiento po r exigencia de la Dirección de Bi enestar, o que existiese una directriz de la administración que así lo dispusiera, advierte la Sala que, debido a las actividades ejercidas por el actor, se necesitaba de su presencia en las instalaciones del ente universitario. (…) dentro de sus activ idades estaba n las de solicitar y tramitar carnés d e egresados y actualizar permanentemente la base de datos de estos; servir de apoyo para diferentes actividades como préstamo de e lementos deportivos, a rtísticos y de instrumental; asig nación, re novación, apertura y c ontrol de casilleros de estud iantes d e pregrado y docentes y en la recolección y entrega de ob jetos perdido s. (…) en su cond ición de Directo r de Bienestar, área a la que pertenecía el actor, expresó que la razón de ser de esa área eran los estudiantes de pregrado y posgrado; por ello , ellos trataba n de que la oficina funcionara en el horario en que estaban los estudiantes de la Universidad. (…) con ocasión a las actividades a desempeñar, dirigidas a estudiantes, egresados y docentes, el actor debía sujetarse al horario administrativo para poder cumplir con sus labores. (…) El demand ante carecía d e au tonomía e ind ependencia para

(…) con ocasión a las actividades a desempeñar, dirigidas a estudiantes, egresados y docentes, el actor debía sujetarse al horario administrativo para poder cumplir con sus labores. (…) El demand ante carecía d e au tonomía e ind ependencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratado; nótese como el señor (...) de quien se reitera, fungió como Director de Bienestar para la época en que prestó sus serv icios, text ualmente indicó que los p rogramas y activ idades eran direccionados desde la sede central, los lineamientos eran dados por la Universidad y era quien determi naba las activ idades a realizar. (…) e l Directo r de Bienesta r también señaló que le indicaba al demandante cuando debía organizar la logística para las reuniones de eg resados o m odificar e l presupuesto de los p royectos estudiantiles c uando estos no eran ap robados, esto es, l e da ba órd enes. (…) Reafirma el hecho d e que el dema ndante carecía de auton omía, el apoyo que brindaba en la realización de actividades administrativas, como lo eran la solicitud y entrega de carnés a los egresados, la actualización de la de datos respecto a este personal, la asignación, renovación, apertura y control de casilleros de estudiantes de pregrado y docentes, la recolección y entrega de objetos perdidos, préstamos de elementos deportivos e instrumentales, entre otros. (…) existían u nos direccionamientos, protocolos y demás sobre los cuales el dema ndante d ebía sujetar su actuación para que pudiera cumplir con esas actividades, en tanto, solosirvió de apoyo . (…) Las activ idades desplegadas por el demandante est aban dirigidas a estud iantes, egresados, personal a dministrativo y docentes, lo que

sujetar su actuación para que pudiera cumplir con esas actividades, en tanto, solosirvió de apoyo . (…) Las activ idades desplegadas por el demandante est aban dirigidas a estud iantes, egresados, personal a dministrativo y docentes, lo que evidencia que no eran aj enas al objeto misional del Ente Universitario y, por ende, tampoco temporales. (…) el actor prestó sus servicios en la Dirección de Bienestar de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional, adelantando actividades propias de esta área y con los egresados de la facult ad, sin contar con autonomía e in dependencia para su realización y si b ien, entre ellas est aba la de diseña r, apoyar y c ontrolar la ejecución de los p royectos con los egresados, d ebía adelantarlos bajo los direccionam ientos de la Universidad, tal como lo precisó el Director de Bienestar de la Facultad de Odontología en su declaración. (…) De esta manera, y t eniendo en c uenta la per manencia de las activ idades ejercidas por el señor (…) por más de cinco (5) años, estima la Sala que este hecho conlleva a inferir de manera fidedigna la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el a rtículo 32 numeral 3 de la Ley 80 permite a las en tidades estatales la contratación por prestación de serv icios c uando las “actividades no pu edan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictam ente indispensable”. (…) si bien es cierto, en los contratos de p restación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las

(…) si bien es cierto, en los contratos de p restación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de p lanta, quienes obtienen todos los be neficios propios de un contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) Con relación al término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de con tinuidad ent re c ontratos sucesivos de prestación d e servicios, en aq uellos ev entos do nde de manera p revia se ha d emostrado la existencia de la relación l aboral. (…) el ob jeto contractua l de los contratos d e prestación de serv icios siemp re fue el m ismo, este es, prestar serv icios profesionales en actividades específicas de la Dirección de Bienestar de la facultad de Odontología de la Universidad Nacional. (…) se presentaron interrupciones entre contratos, pe ro estas no superaron los 30 días hábiles; ade más, la última vinculación del demandante fue hasta el 14 de diciembre de 2018 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 30 de septiembre de 2019, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, por lo tanto, no ope ró el f enómeno de la prescripción

de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 30 de septiembre de 2019, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, por lo tanto, no ope ró el f enómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos del 15 de febrero de 2013 al 14 de diciembre de 2018; no obstante, para el restablecimiento del derecho habrá de considerarse las correspondientes interrupciones, tal como lo determin ó el juez de instancia. (…) no le asiste razón a la entidad accionada que hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales y en todo caso las in terrupciones de contratos f ueron consideradas en la sentencia para efectos de dis poner el rest ablecimiento del derecho. (…) la s entencia d e primera inst ancia d eberá ser c onfirmada en s u totalidad, pues si bien es del criterio está Colegiatura, que en aquellos casos donde se demue stra que las activ idades desarroll adas por el c ontratista, ta mbién eran ejercidas por personal de planta de la entidad y además se prueba la existencia del cargo para la vigencia de los contratos de prestación de servicios, lo procedente es liquidar las prestaciones sociales con base en el salario legalmente establecido para tal empleo. (…) no se allegó p rueba que permitiera establecer que en la planta de personal existía un c argo de similares c ondiciones al dese mpeñado po r el demandante, esto, en aras de ord enar el pago de los emolum entos laborales con el valor de la asignación percibida por un empleado de planta, por lo que deben ser liquidados con el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de

demandante, esto, en aras de ord enar el pago de los emolum entos laborales con el valor de la asignación percibida por un empleado de planta, por lo que deben ser liquidados con el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios entre e l período co mprendido entre e l 15 de f ebrero de 2013 al 14 de diciembre de 2018, descontando los días de interrupción y sin prescripción alguna, tal como se ordenó por el A quo. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no re unirse los presu puestos exigidos en el a rtículo 188 de la Ley1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segund a, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da

Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-014-2020-00094-01

DEMANDANTE EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE

DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio No . B.DFO.228-19 de 15 de octubre de 2019 , a través del cual la Universidad Nacional de Colombia negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Eberto Montenegro Merizalde entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2018 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se con dene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegro Merizalde Sentencia de segunda instancia

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“SEGUNDA: Que se DECLARE que el (la) accionante EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE fungió como Empleado Público de hecho para la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA durante el periodo comprendido entre el 1º DE FEBRERO

DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle a EBERTO

DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle a EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los cargos equivalentes en denominación y/o funciones de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

CUARTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar al accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los cargos de planta equivalentes en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada, los cuales fueron causados por el demandante desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2018.

QUINTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desempeñadas por el demandante entre el día 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL

31 DE DICIEMBRE DE 2018.

SEXTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE, los Intereses a las

31 DE DICIEMBRE DE 2018.

SEXTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE, los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE el valor equi valente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liqu idadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladlas por el demandante en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE la Bonif icación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el 1º DE FEBRERO DE 2013

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31

pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE el valorProceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegro Merizalde Sentencia de segunda instancia

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de los quinquenios, causados desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALD E las Primas de Vacaciones de cada año, causadas desde el 1º DE FEBRERO DE 2013

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERI ZALDE la compensación en dinero de las vacaciones, causadas desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALD E los subsidios de alimentación, causados desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagarle al (la) señor (a) EBERTO MONTENEGRO MERIZALD E los subsidios de transporte, causados desde el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31

DE DICIEMBRE DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta equivalente en denominación y/o funciones a las desarrolladas por el demandante en la entidad demandada.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado (a) el (la) demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el período comprendido entre el 1º DE FEBRERO DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEM BRE DE 2018, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.

DÉCIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada

valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

DÉCIMA OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

DÉCIMA NOVENA: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar interese moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo art ículo y el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A.Proceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegro Merizalde Sentencia de segunda instancia

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VIGÉSIMA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas en este proceso.”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Eberto Montenegro Merizalde prestó sus servicios personales de man era constante e ininterrumpida y presencial para la Universidad Nacional de Colombia en e l cargo de coordinador del programa de egresados de la facultad de odontología, desde el

1. El señor Eberto Montenegro Merizalde prestó sus servicios personales de man era constante e ininterrumpida y presencial para la Universidad Nacional de Colombia en e l cargo de coordinador del programa de egresados de la facultad de odontología, desde el 1º de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2018; vinculación que se dio a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo como último pago mensual la suma de

$2.600.000.

2. El actor debía cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

3 Aduce el demandante, que las actividades a realizar consistían en brindar atención a estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo; préstamo de elemen tos deportivos, coordinación de actividades lúdicas, asistencia de reuniones de egresados y de bienestar, todas ellas relacionadas con el objeto misional del ente unive rsitario y ejercidas también por personal de planta.

4. Durante la prestación de sus servicios, el actor recibió llamados de atención y sanciones; ejerció sus funciones bajo las órdenes , directrices y supervisión de sus jefes inmediatos, entre ellos, los señores Javier Acero Luzardo y María Doris Ballesteros; le fueron entregados los elementos para la prestación del servicio, así como un carné que lo identificaba como emplead o y, para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización a sus jefes inmediatos.

5. El demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Universidad Nacional de Colombia, de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y p ara recibir los pagos

5. El demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Universidad Nacional de Colombia, de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y p ara recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.

6. Indica el actor, que el 12 de septiembre de 2013, la Universidad Nacion al le otorgó medio día compensatorio y el 3 de abril de 2018, el Departamento de Salud OcupacionalProceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegro Merizalde Sentencia de segunda instancia

Página 5

realizó inspección a su puesto de trabajo, certificando que realiza actividades en su computador durante el 90% de la jornada laboral, expidiendo algunas recomendaciones.

7. Mediante escrito radicado ante la Universidad Nacional el 30 de septiembre de 2019, el demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales y acreencias labo rales por el tiempo laborado por medio de contratos de prestación de servicios.

8. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la entidad demandada con el Oficio B.DFO.228-19 de 15 de octubre de 2019.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada infringió las normas en que debió fundar su actuación, en tanto ha pretendido desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral que existió con el señor Eberto Montenegro Me rizalde, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios.

en que debió fundar su actuación, en tanto ha pretendido desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral que existió con el señor Eberto Montenegro Me rizalde, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios.

Adujo, que en una verdadera vinculación a través de contratos de prestación de servicios no se otorga compensatorios al contratista y mucho menos realiza evaluaciones de salud ocupacional, tal como sucedió en el caso del señor Montenegro Merizalde.

Explicó, que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública puede acudir a los contratos de prestación de servicios, en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se pueda evidenciar la ausencia de subordinación.

Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que, en el caso del demandante, la entida d utilizó la figura del contrato de prestación de servicios con el fin de ocultar una rel ación laboral y evadir las responsabilidades que se derivan del derecho al trabajo.

Consecuente con lo anterior, indicó que por años el actor laboró a favor de la Universidad Nacional como coordinador del programa de egresados de la facultad de odontología, de manera personal, presencial e ininterrumpida; las actividades ejercidas no eran temporales y además, también eran prestadas por personal de planta; carecía de autonomía e independencia, pues debía cumplir con un horario de trabajo, sujetarse de manera estricta a las directrices de la entidad y las órdenes de sus jefes inmediatos.Proceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegro Merizalde Sentencia de segunda instancia

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manera estricta a las directrices de la entidad y las órdenes de sus jefes inmediatos.Proceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegro Merizalde Sentencia de segunda instancia

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1.3.2. De la parte demandada

Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y en dicho escrito se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Como razones de defensa, sostuvo que los contratistas de la administración pública son personas naturales que prestan sus servicios para realizar una actividad concreta, en forma independiente y con autonomía tanto técnica como directiva, siempre y cuando esas actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta de la entidad estatal, ya sea por insuficiencia de personal o porque el personal de planta no ti ene el conocimiento especializado que se requiere para dicha actividad, lo cual tiene sustento legal en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral subordinada de ninguna clase, por lo tanto, no dan derecho al pago de prestaciones sociales. En el caso del demandante, la Universidad con fundamento en el artículo 32 de la L ey 80 de 1993 acudió a las órdenes de prestación de servicios a fin de contratar sus serv icios para el desarrollo de actividades específicas, concertadas y aceptadas por él de m anera autónoma, consciente y libre dentro del marco fijado por la ley y la Reso lución No. 1551 de 2014 de la rectoría, por medio de la cual se adoptó el Manual de Con venios y Contratos.

Adujo, que para adquirir la condición de empleado público es necesario cumplir con las

de 2014 de la rectoría, por medio de la cual se adoptó el Manual de Con venios y Contratos.

Adujo, que para adquirir la condición de empleado público es necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 de la Constitución, esto es, nombramiento y posesió n, aspectos que no son predicables respecto del demandante; además, al in terior de la Universidad no existen cargos o empleos bajo las características por él descritas, o servidores de planta que tengan denominación similar o equivalente o que desarrollen actividades similares a las ejercidas a través de contratos de prestación de servicios.

Señaló, que la relación del actor con la Universidad se presentó sin subordinación y durante los 5 años de la vinculación, no presentó reclamo alguno, es decir, consintió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, negando implícitamente la existencia de derechos laborales.

Agregó, que entre los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones que superan un (1) mes, lo cual desvirtúa la manifestación del actor, que el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida.Proceso: 2020-00154-01

Demandante: Eberto Montenegr

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