TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00165-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00165-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
Demandante: GLORIA MARCELA ACOSTA RIVEROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar administrativo
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (Archivos Nos. 114 a 115) y de la entidad accionada (Archivos Nos. 116 a 117), contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado C atorce A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN (Archivos Nos. 2 y 11). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la comunicación con radicado No.19-196704-3-0 de fecha 10 de septiembre de 2019 notificado el 13 del mismo mes
apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la comunicación con radicado No.19-196704-3-0 de fecha 10 de septiembre de 2019 notificado el 13 del mismo mes y año, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, y que: (i) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero por las vacaciones; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iii) que se ordene n y pague n las indemnizaciones por despido injusto.
Así mismo, solicitó que (iv) se reconozcan y paguen las cotizaciones de las Cajas de Compensación Familiar, en forma retroactiva ; v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios, y perjuicios morales; (vi) se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa a la Superintendencia de Industria
moratorios, y perjuicios morales; (vi) se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa a la Superintendencia de Industria y Comercio contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y finalmente (vii) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Superintendencia de Industria y Comercio , como auxiliar administrativo, por el término señalado, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 30 de agosto de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, por la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 112). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como auxiliar administrativo, en el período ya indicado, y que por dichas actividades recibió una remuneración.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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Respecto a la subordinación consideró, que conforme a las declaraciones recibidas, se pudo determinar, que: la actora tenía jefes inmediatos; cumplía con un horario
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Respecto a la subordinación consideró, que conforme a las declaraciones recibidas, se pudo determinar, que: la actora tenía jefes inmediatos; cumplía con un horario de 8:00 am a 5:00 pm , exigido por la entidad, y que no podía delegar sus labores; realizaba actividades de auxiliar administrativo con los suministros otorgados por la Superintendencia en el área financiera y de apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor; así mismo, debía asistir a reuniones y actividades programadas por la entidad; y finalmente, recibía un pago mensual por sus labores.
Adicionalmente, las cláusulas establecidas en los contratos de prestación de servicios dejan ver, que la actora desarrollaba actividades, tales como: revisión de documentos para soporte de cuentas presentadas por los contratistas y proveedores de la Red Nacional de Protección al Consumidor , para el trámite del pago y liquidación de las deducciones e impuestos a cargo; organización de los diferentes proyectos; consolidación de documentos, bases de datos de información; orientación a los usuarios y consumidores , así como a los profesional es de apoyo en la ruta del consumidor y/o a las casas del consumidor , dentro de los plazos determinados.
En esencia, esa es la razón de la decisión del Juez que profirió el fallo en primera instancia, el cual concluyó, que en el presente asunto están demostra dos los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto que la accionante trabajó bajo dependencia y subordinación frente a sus superiores inmediatos, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión de la entidad.
servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto que la accionante trabajó bajo dependencia y subordinación frente a sus superiores inmediatos, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión de la entidad.
De otra parte, negó la tacha formulada por la entidad demandada , frente a la s declaraciones de los señores Andrés Cortés Lozano y Carlos Alberto Pacheco Zúñiga, y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones, así como lo concerniente a los aportes para pensión y salud y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos, entre el 18 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 , que fue el período que encontró acreditado, po rque bajo contratos u órdenes de prestación de servicios, se encubrió una relación legal y reglamentaria, para lo cual dispuso descontar los días de interrupción.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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Así mismo consideró, que no resulta procedente reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo percibido por honorarios y el salario de un empleado de planta, comoquiera que no existe prueba que permita evidenciar la existencia de la diferencia pretendida.
Indicó, que no procede la devolución de los aportes en riesgos profesionales , comoquiera que sólo en algunos eventos definidos en la Ley se puede efectuar dicho reintegro, pero no el pago directo de los aportes que debieron hacerse, pero que no se realizaron ; consideró igualmente, que tampoco tiene derecho a la
comoquiera que sólo en algunos eventos definidos en la Ley se puede efectuar dicho reintegro, pero no el pago directo de los aportes que debieron hacerse, pero que no se realizaron ; consideró igualmente, que tampoco tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, ni al reconocimiento de perjuicios morales. No ordenó la compulsa de copias con destino al Ministerio del Trabajo. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora (Archivos Nos. 114 a 115), presentó recurso de apelación parcial, porque considera que la liquidación de las diferencias salariales y las prestaciones sociales debe realizarse con base en el salario devengado por un trabajador de la entidad, en razón a que las actividades desarrolladas por la parte actora coinciden con las funciones de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, afirmando que, contrario sensu, se estaría otorgando un trato desigual a los sujetos de la relación laboral.
Por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por ser la parte vencida en el proceso, lo cual implica una valoración objetiva, y por tanto, se excluya la valoración subjetiva como la mala fe o la temeridad de las partes.
El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 116 a 117 ), solicitó que se revoque la sentencia de primer a instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Sostuvo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de
pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Sostuvo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 deExpediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico, sin que en ningún caso generara una relación laboral.
Indicó, que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes en afirmar, que la parte actora recibía las cuentas de cobro cada mes, por lo tanto, los testigos pierden veracidad al indicar que todo el tiempo la señora Gl oria Marcela Acosta cumplía con un horario de trabajo , comoquiera que solo se veían pocas veces, solo para efectos de radicación de dichas cuentas.
Así mismo, q ue no obra en el plenario pruebas documentales que permitan probar el elemento de la subordinación, tales como permisos, llamados de atención, memorandos, órdenes o instrucciones, etc.
Adujo, que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la retribución por las actividades contratadas, no ocurrió lo mismo frente a la subordinación, pues se presentó entre la entidad contr atante y la demandante una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados,
se presentó entre la entidad contr atante y la demandante una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configur ación del elemento de la subordinación.
Concluyó, que en el presente asunto no se demostró el elemento de la subordinación, porque se cumplieron las actividades contractuales pactadas, en el tiempo establecido, con unos parámetros prefijados, y bajo una r elación de coordinación de actividades.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitidos los recursos de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y la entidad accionada, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 127).Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual, no presentó concepto alguno (Archivo No. 128).
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de factores salariales y prestaci ones sociales,
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de factores salariales y prestaci ones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.
Como consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para ordenar reconocer y pagar las prestaciones sociales y las diferencias salariale s, si hay lugar a ello, con base en lo que devenga un empleado de planta, en el evento que su salario sea superior a los honorarios devengados por la demandante. De lo contrario, se ordenará liquidar teniendo en cuenta el valor de los honorarios.
Finalmente, no hay lugar a declarar la prescripción , a pesar de que existieron algunas interrupciones contractuales superiores a los 30 días hábiles, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada en tiempo.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20001 y C-154 de 19972, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aqu ellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
1 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud
tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios in dependiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Además, debe considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado:
3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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“ (…)
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo,
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“ (…)
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguient e, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su
dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede s er indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes
remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 7
6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez VargasExpediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado8, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Superintendencia de Industria y Comercio , por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar administrativo, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y las actas de prórroga suscritas con la entidad demandada, así como las certificaciones expedidas por el Director Administrativo de la entidad (Archivos Nos. 3 Páginas 18 a 106, 28 a 33).
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00165-01
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ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles
499 de 2014 Archivo No. 30 Páginas 54 a 63 18/10/2014 31/12/2014 Prestación de servicios asistenciales para apoyar la Dirección Financiera de la Superin
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