TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00180-01-(04-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00180-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUAL – Programa de auxilio – Procedimiento para la identificación de los beneficiarios y la entrega de la transferencia monetaria – El juez de tutela no esta facultado para ordenar la inclusión automática en el programa de auxilios Problema Jurídico: Determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida digna e igualdad de trato de la actora, con ocasión del auxilio previsto para trabajadores en suspensión contractual.
Tesis: “(…) De conformidad con la norma en cita (artículos 20 a 23 del Decreto 770 de 2020. Anota relatoría), la Sala advierte que el auxilio a los trabajadores con suspensión contractual se creó en favor de trabajadores dependientes de las personas jurídicas postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal, que (i) devenguen hasta 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) se les haya suspendido su contrato de trabajo o se encontraren en licencia no remunerada para los meses de abril, mayo o junio de 2020 y (iii) no estén cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. Así a los beneficiarios se les reconocerá hasta por 3 meses una transferencia monetaria no condicionada de $160.000. (…) Como lo sostuvo el A quo, el reconocimiento del auxilio a trabajadores con suspensión contractual está sometido a un procedimiento reglado que involucra la actuación de varias entidades y para cuya determinación de beneficiarios se previeron unos requisitos para las empresas empleadoras y,
sometido a un procedimiento reglado que involucra la actuación de varias entidades y para cuya determinación de beneficiarios se previeron unos requisitos para las empresas empleadoras y, acreditados éstos, procede la verificación de requisitos particulares frente a sus trabajadores. Así las cosas, no procede que la Sala ordene la inclusión automática en el programa como lo pretendió la accionante, en tanto ello implicaría desconocer la existencia del procedimiento y las competencias asignadas a cada una de las autoridades involucradas en la determinación de los beneficiarios, siendo éstas las que en ejercicio de las funciones que les fueron asignadas las únicas competentes para establecer si la actora reúne las condiciones o no para acceder al auxilio creado por el Gobierno Nacional. En esas condiciones, el Juez de Tutela no está facultado para examinar si la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S., como empleadora de la actora, cumple o no las exigencias descritas en las normas que regulan la materia, ni para verificar si la actora acredita la satisfacción de los supuestos para ser considerada como beneficiaria del auxilio, en tanto ello implicaría invadir la órbita de competencia de la Administración, desarticulando el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho. (…) Conforme lo descrito por la UGPP la definición en torno al beneficio reclamado por la accionante se encuentra aún en la fase previa de verificación de los requisitos de la empleadora, sin cuya determinación no es posible adelantar el procedimiento administrativo frente a sus trabajadores y, por ende, no es dable que se disponga la emisión de acto administrativo reconociéndola como beneficiaria ni ordenar su pago, como se pretendió en esta acción. (…)
determinación no es posible adelantar el procedimiento administrativo frente a sus trabajadores y, por ende, no es dable que se disponga la emisión de acto administrativo reconociéndola como beneficiaria ni ordenar su pago, como se pretendió en esta acción. (…) Teniendo en cuenta lo narrado, para la Sala no procede ordenar a las accionadas a que surtan el proceso tendiente a establecer si la actora cumple las exigencias para acceder al beneficio, habida cuenta que primero debe establecerse si la situación de la empresa se adecua a lo exigido en el Decreto 770 de 2020 y aunque se comparte el criterio del Juez de Primera Instancia en torno a que no se puede mantener en un estado de indeterminación a la accionante, se difiere de la orden que debe proferirse para superar dicha situación, la cual además fue impartida por el A quo en el sentido de “instar”. Esta Corporación verifica una amenaza del derecho al debido proceso de la accionante, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará esta garantía constitucional, para cuya protección se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y ContribucionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas informe a la actora si la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. cumplió las exigencias del
Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas informe a la actora si la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. cumplió las exigencias del artículo 20 del Decreto 770 de 2020 y, en caso afirmativo, le informe el estado en que se encuentra el trámite tendiente a determinar si en su condición de trabajadora de dicha empresa con suspensión contractual es beneficiaria o no del programa de auxilio para trabajadores con suspensiones contractuales, previsto en el Decreto 770 de 2020; información que deberá suministrarse a la accionante en el canal electrónico habilitado en el escrito de la acción de tutela, esto es, ()@hotmail.com. (…)” Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 770/2020 artículos 20, 21, 22, 23; Decreto Legislativo 637/2020; Resolución 1262/2020; Resolución 1129/2020 artículo 5
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL
TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y
SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI
S.A.S. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela e instó a la UGPP, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para resolver, el 10 de agosto, 13 de agosto y 4 de septiembre de 2020 el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá remitió en cuarenta y nueve (49) archivos el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al
14 Administrativo de Bogotá remitió en cuarenta y nueve (49) archivos el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 10 de agosto de 2020 (Doc. 1). Así, con las actuaciones y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y cuatro (54) documentos PDF, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora LUZ LILIANA PINZON MARIN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL
TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS LA PROTECCIÓN SOCIAL y la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S., invocando la protección de sus derechos al mínimo vital, vida digna e igualdad de trato.
PETICIONES “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, que se me tutelen los derechos fundamentales invocados de vida digna, al
vida digna e igualdad de trato. PETICIONES “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, que se me tutelen los derechos fundamentales invocados de vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y cualquier otro del mismo rango que se determine como Violado . · Que se ordene a la Presidencia de la Republica en cabeza del Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del decreto 770 de junio 2020. · Que se ordene a la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS. SAI. S.A.S, realice las gestiones necesarias ante el Ministerio del Trabajo, como empleador para ser incluido en el programa auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. · Que se ordene al Ministerio del Trabajo en cabeza del Doctor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del decreto 770 de junio 2020, en su artículo 21 Auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. · Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza del Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, ordene el abono del auxilio que habla el decreto 770 de junio, de los meses mayo y junio, en su artículo 21, Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en mi cuenta de ahorros. (Dirección General de Crédito Público y Tesoro NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público).” (fl. 8, Doc. 7).
de ahorros. (Dirección General de Crédito Público y Tesoro NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público).” (fl. 8, Doc. 7). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que es empleada de la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue suspendido unilateralmente por la empresa en junio de esta anualidad, invocando motivos de fuerza mayor. Señala que a través del Decreto 770 del 3 de junio de 2020 el Ministerio de Trabajo creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP y se creó el programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la emergencia declarada por el COVID-19; que el aludido decreto prevé que, con cargo
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias, se podrán otorgar hasta por 3 meses una transferencia mensual a quienes se les hubiere suspendido el contrato de trabajo o se encontraren en licencia no remunerada en los meses de abril, mayo o junio.
Alega que a la fecha de interposición de la acción el Presidente, el Ministerio de Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Hacienda, la UGPP y su empleador no han dado respuesta a su solicitud de aplicar el decreto
o junio. Alega que a la fecha de interposición de la acción el Presidente, el Ministerio de Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Hacienda, la UGPP y su empleador no han dado respuesta a su solicitud de aplicar el decreto mencionado, no ha recibido ninguna ayuda del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal y se encuentra en una situación económica precaria, sin ningún ingreso económico que la ayude a subsistir y a velar por la manutención de su núcleo familiar, conformado por sus padres y sus 3 hijos menores de edad (fls. 1-2, Doc. 7).
2. INFORMES En auto del 22 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular en torno a (i) la entrega del auxilio previsto en el Decreto 770 de 2020 a trabajadores en suspensión contractual, (ii) si la actora tenía o no derecho a la ayuda económica y (iii) el procedimiento que se debía surtir para obtener el pago. Adicionalmente, ordenó requerir la Empresa de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. para que informara si la actora estaba inscrita o se había postulado para beneficiarse del Programa de Apoyo al Empleo Formal
(Doc. 10); providencia judicial que se notificó el 23 de julio de 2020 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, sales@saiavh.com, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co,
notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, sales@saiavh.com, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y li.li1220@hotmail.com (Doc. 11). Con fundamento en esta diligencia de notificación las autoridades requeridas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la UGPP es la entidad encargada de identificar a los beneficiarios del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual creado en el Decreto 770 de 2020, por lo que solicita su desvinculación de la acción al ser la entidad completamente ajena al procedimiento operativo contemplado en el aludido decreto y a las situaciones que generan la presunta afectación de los derechos (Doc. 13).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS 2.2. El Departamento Nacional de Planeación invocó que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos de la actora y, por ello, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Precisa cuáles son sus competencias en relación con el Sisbén e informa que consultada la última base nacional consolidada, correspondiente al 5º corte del año
carece de legitimación en la causa por pasiva. Precisa cuáles son sus competencias en relación con el Sisbén e informa que consultada la última base nacional consolidada, correspondiente al 5º corte del año 2020, constató que el hogar de la actora tiene un puntaje en el Sisbén III de 46,43 (Doc. 16). 2.3. El Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expresaron que ninguna de las circunstancias expuestas en la acción dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos está soportando por las medidas que han tenido que adoptarse para hacerle frente al COVID-19, no habiendo demostrado acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para la entrega de las ayudas previstas para beneficiar a personas en condición de vulnerabilidad. Invocan que carecen de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello pretende se declare improcedente la acción o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado (Doc. 19). 2.4. El Ministerio de Trabajo describió las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia Covid-19, en particular señaló que en el Decreto 770 de 2020 se creó el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores dependientes de personas jurídicas o naturales, consorcios y uniones temporales postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF. Señala que en virtud de dicho decreto se expidió la Resolución 1262 del 10 de julio
dependientes de personas jurídicas o naturales, consorcios y uniones temporales postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF. Señala que en virtud de dicho decreto se expidió la Resolución 1262 del 10 de julio de 2020, estableciendo el procedimiento para la identificación de los beneficiarios y la entrega de la transferencia monetaria no condicionada; que la entidad desconoce si la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI. S.A.S se postuló y resultó beneficiaria del programa PAEF, máxime que dicha verificación la realiza la UGPP; que la postulación de la empresa es un elemento indispensable para que sus trabajadores puedan ser beneficiarios del auxilio. Sostiene que en virtud de las normas citadas la entidad es la encargada de expedir los actos administrativos que ordenen el gasto y giro directo de la transferencia monetaria no condicionada a los beneficiarios, previas las verificaciones realizadas
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS por la UGPP, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, FOGAFIN y las entidades financieras, y que a la fecha la entidad no ha expedido ningún acto administrativo que ordene el gasto y giro directo ya que la identificación de los beneficiarios está en proceso.
Sostiene que el reconocimiento del auxilio no depende de ninguna de las entidades accionadas, sino del cumplimiento de unos requisitos, por lo que solicita se
identificación de los beneficiarios está en proceso. Sostiene que el reconocimiento del auxilio no depende de ninguna de las entidades accionadas, sino del cumplimiento de unos requisitos, por lo que solicita se desvincule a la entidad o se declare la improcedencia de la acción al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante (Doc. 22). 2.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP explicó lo regulado en el Decreto 770 de 2020 en torno al programa de auxilio a los trabajadores en suspensión del contrato o licencia no remunerada, frente al cual se le asignó la competencia de validar los potenciales beneficiarios en las nóminas de abril, mayo y/o junio de aquellos empleadores que hayan presentado sus postulaciones al Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF. Refiere que para el auxilio a los trabajadores en suspensión contractual no es necesaria la postulación en entidades financieras, sino que la entidad verifica los beneficiarios de acuerdo con la información registrada en el PAEF, destacando que la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. se ha postulado tres veces al PAEF, siendo la última postulación en el mes de junio; que de acuerdo con las fechas que tiene la entidad para dar a conocer concepto de conformidad o no conformidad, se encuentra revisando los requisitos exigidos y una vez venza el plazo se emitirá el concepto correspondiente. Invoca que no ha violado ningún derecho fundamental, máxime porque la entidad debe sujetarse al procedimiento establecido, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela (Doc. 30).
Invoca que no ha violado ningún derecho fundamental, máxime porque la entidad debe sujetarse al procedimiento establecido, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela (Doc. 30). 2.6. Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. guardó silencio, pese haber sido notificada en el correo electrónico informado en su portal web1.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2020, negando la solicitud de amparo formulada por la actora e instando a la UGPP, al Departamento Nacional de 1 https://www.saiavh.com/contacto/
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS Planeación, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que “para que conforme al proceso de asignación señalado en el Manual Operativo del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual o Licencia no remunerada, agilicen los trámites a cargo de cada una de estas entidades, a fin de que en el menor tiempo posible se determine si la accionante puede o no ser una potencial beneficiaria del subsidio allí establecido, conforme a lo expuesto en ésta sentencia. El término para que las entidades coordinen las actuaciones correspondientes no será superior a treinta días.” (Subrayado del texto).
puede o no ser una potencial beneficiaria del subsidio allí establecido, conforme a lo expuesto en ésta sentencia. El término para que las entidades coordinen las actuaciones correspondientes no será superior a treinta días.” (Subrayado del texto). En sustento de la acción, advirtió que el 1° de junio de 2020 la empleadora de la actora le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo a partir de esa fecha y hasta que se superaran las condiciones de restricción del tráfico aéreo en el país, informándole además que seguirían efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones de manera completa; asimismo, constató que aparece reportada en las bases de datos del Sisbén y que, según lo indicado por las accionadas, a la fecha no se había resuelto definitivamente si cumplía o no las condiciones para acceder a los beneficios dispuestos. Considera que el hecho que la accionante esté recibiendo cotizaciones para el sistema de salud y pensión no implica que esté exenta de las consecuencias negativas de la pandemia y que tenga solvencia, esto es, a su juicio dicho hecho no demuestra que la actora no se haya visto afectada por las medidas de cierre de la economía para evitar la propagación del virus COVID-19, aunado a que su registro en las bases de datos del Sisbén no garantizan que esté recibiendo ayuda o subsidio económico. Expresa que no es procedente ordenar la inclusión automática de la accionante en el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, ni es posible disponer el pago del auxilio o la transferencia económica, pues para el efecto se estableció un procedimiento reglado para seleccionar a los trabajadores
el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, ni es posible disponer el pago del auxilio o la transferencia económica, pues para el efecto se estableció un procedimiento reglado para seleccionar a los trabajadores dependientes que serán beneficiados, siendo necesario que en primer lugar la UGPP decida si la empresa cumple o no los requisitos para ingresar al PAEF, lo cual es fundamental porque al no ser admitida, sus empleados quedarían automáticamente excluidos del subsidio. Indica que como quiera que las normas que crearon y regularon el programa no consagraron ningún término para seleccionar los potenciales beneficiarios, realizar
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS la disposición de los recursos y ejecutar el trámite correspondiente, procedía instar a las autoridades nacionales accionadas (Doc. 40).
4. IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la entidad no ha vulnerado ningún derecho alegado por la accionante, pues los requisitos para determinar si es beneficiaria o no del programa de auxilio a trabajadores en suspensión contractual corresponde a la UGPP y que de conformidad con el principio de legalidad en el ejercicio del poder público a las entidades administrativas solamente podrán desarrollar los actos y funciones que estén prescritos de forma expresa, clara y precisa en la ley, por lo que no es
de conformidad con el principio de legalidad en el ejercicio del poder público a las entidades administrativas solamente podrán desarrollar los actos y funciones que estén prescritos de forma expresa, clara y precisa en la ley, por lo que no es legalmente factible que se le exija a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de sus funciones (Doc. 33). - Paralelamente, la actora envío nuevamente la acción de tutela bajo el argumento que “la solicitud de amparo inicial tuvo errores de redacción y que se están vulnerando sus derechos fundamentales” ; ante lo cual, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y firmeza de las decisiones judiciales, el A quo dio a esta manifestación el carácter de impugnación, habiéndose concedido en auto del 10 de agosto de 2020 (Docs. 47-48). II.CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida digna e igualdad de trato de la actora, con ocasión del auxilio previsto para trabajadores en suspensión contractual.
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Luz Liliana Pinzón Marín invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad de trato, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto a su favor el reconocimiento del auxilio para trabajadores en suspensión contractual previsto en el Decreto 770 de 2020. En sustento, alega que su empleador suspendió su contrato de trabajo el 1° de junio de 2020 y que a la fecha ninguna de las accionadas ha dado respuesta a su solicitud de aplicación del auxilio, por lo que pretendió se ordenara su inclusión en el programa como beneficiaria del mismo. El A quo advirtió que el auxilio reclamado estaba contemplado en un procedimiento reglado y que al no haberse catalogado como posible beneficiaria del auxilio, puesto que la UGPP no había proferido el acto administrativo ni el Ministerio del Trabajo
mismo. El A quo advirtió que el auxilio reclamado estaba contemplado en un procedimiento reglado y que al no haberse catalogado como posible beneficiaria del auxilio, puesto que la UGPP no había proferido el acto administrativo ni el Ministerio del Trabajo ordenado la transferencia, no era posible acceder al amparo, sin embargo, procedió a instar a las entidades públicas accionadas para que agilizaran los trámites a su cargo e indicaran en el menor tiempo posible si la actora podía ser o no beneficiaria del subsidio; decisión que impugnó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el argumento que la identificación de los beneficiarios es competencia de la UGPP. Al respecto, la Sala observa que el Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020 el Presidente de la República de Colombia declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un período de treinta (30) días, con el propósito de evitar mayor propagación del Coronavirus – COVID-19 y conjurar los efectos de la crisis derivada de dicha enfermedad, declarada por la Organización Mundial de la Salud como una Pandemia, previéndose en este decreto que el Gobierno Nacional adoptaría todas las medidas que se requirieran para el efecto2. En desarrollo del Estado de Emergencia referido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 770 del 3 de junio de 2020 a través del cual, entre otras disposiciones, se 2https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ DECRETO%20637%20DEL%206%20DE%20MAYO%20DE%202020.pdf
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2https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ DECRETO%20637%20DEL%206%20DE%20MAYO%20DE%202020.pdf
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2020-00180-01
Accionante: LUZ LILIANA PINZÓN MARÍN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y OTROS dispuso la creación del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, frente al cual se previó: “Artículo 20. Entrega de transferencias monetarias no condicionadasPrograma de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual . Créase el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, bajo la administración del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo FormalPAEF,
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