TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00190-01-(13-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00190-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-014-2020-00190-01
Demandante: JIMENA ZAPATA CHANTRE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Jimena Zapata Chantre contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la co nfiguración del HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Jimena Zapata Chantre contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integ ral a las Victimas, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”
(mayúscula y negrilla del texto original).
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”
(mayúscula y negrilla del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la señora Jimena Zapata Chantre demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a2
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Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
las Víctimas con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso, mínimo vital e igualdad y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:
“ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNI DAD DE
VICTIMAS QUE EN COORDINACION CON EL DIRECTOR
TECNICO DE REPARACION, EL PLAZO QUE ESTABLEZCA EL
DESPACHO PARA HACER LA ENTREGA DE LA FECHA
CIERTA NO DESPROPORCIONADA QUE SE ME ENTREGARÁ
LA INDEMINIZACION ADMINISTRATIVA POR LOS DOS HECHOS VICTIMIZANTES QUE APAREZCO REGISTRADA A MI NUCLEO FAMILIAR, CON EL FIN QUE NO SE ME SOMETA A
DESGASTE DE TIEMPO, PARA QUE SE ME DEN DICHOS
DERECHOS, PARA SOBREVIVIR EN CONDICIONES DIGNAS,
Y DE ESTA MANERA SE ME OFREZCA LAS GARANTIAS AL
DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL VI DA EN CONDICIONES
DIGNAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DEBILIDAD
Y DE ESTA MANERA SE ME OFREZCA LAS GARANTIAS AL
DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL VI DA EN CONDICIONES
DIGNAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DEBILIDAD
MANIFIESTA COMO TAMBIEN EL DERECHO DE LAS
VICTIMAS A RECIBIR LA INDEMNIZACION DE MANERA OPORTUNA. ARTS. 13 - 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE 1991, ARTS. 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, DE LA LEY 1448/11. AUTO
149 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, YA QUE
DESDE QUE SE PRODUJO LA PANDEMIA DEL
CORONAVIRUS COVID -19, HE ESTADO LLAMANDO AL
CONMUTADOR 4261111 DESDE EL DÍA 26 DE MARZO, 30 DE MARZO, 1 DE ABRIL, Y ME HAN MANIFESTADO QUE ESPERE LA LLAMADA I NDICANDOME EL DIA Y LA HORA QUE ME
DEBO ACERCAR A RECIBIR LA CARTA CHEQUE CON EL FIN
DE ACERCARME AL BANCO A RECLAMAR EL RECURSO
ECONOMICO, EN LA ACTUALIDAD EN LOS PUNTOS DE
ATENCION A LAS VICTIMAS, NO ESTAN ATENDIENDO DE
MANERA FISICA, NO ENTIENDO PORQUE SE ME DICE QUE
ESPERE LA LLAMADA, CONSIDERO QUE HAN
TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TIEMPO MAS QUE SUFICIENTE SIN QUE SE ME RESUELVA LO TANTAS VECES IMPETRADO” (sic) (mayúsculas y negrillas fijas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en
IMPETRADO” (sic) (mayúsculas y negrillas fijas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
En su condición de víctima del conflicto armado presentó ante la entidad accionada una solicitud de fijación de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa con el propósito de que se le entregue el componente que le corresponde como madre cabeza de hogar a su núcleo familiar ya que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad como persona perteneciente a comunidades afro descendiente s pero, le han informado que espere la llamada en la que se le indique el día y la hora en3
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Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
que puede acercarse al punto de atención a las víctimas para reclamar lo que le corresponda.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 28 de julio de 20 20 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora mediante el oficio no. 202072017305231 de 30 de julio de 2020 la cual se envió al correo electrónico “zapatajzapata346@gmail.com”.
las Víctimas indicó que dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora mediante el oficio no. 202072017305231 de 30 de julio de 2020 la cual se envió al correo electrónico “zapatajzapata346@gmail.com”.
Informó que a la situación de la señora Jimena Zapata Chantre le es aplicable lo previsto en la Resolución no. 01049 de 15 de marzo de 2019 razón por la que la entidad le concedió la medida de indemnización administrativa deprecada a través de la Resolució n no. 04102019 -39510 de 31 de agosto de 2019; sin embargo, como el 30 de junio de 2020 se ejecutó la aplicación del método técnico de priorización la Unidad de Víctimas está realizando la consolidación de los puntajes con el fin de informarle a las víctimas cuál fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizados en la presente vigencia fiscal.
Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 10 de agosto de 2020 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por configuración de hecho superado, puesto que la UARIV contestó mediante el oficio de 30 de julio de 2020 la solicitud presentada por la demandante respecto del pago de la indemnización administrativa.4
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Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
Además, indicó que no existe prueba en el expediente que evidencie, aparte de la condición de desplazada, circunstancias de las cuales se derive que la
Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
Además, indicó que no existe prueba en el expediente que evidencie, aparte de la condición de desplazada, circunstancias de las cuales se derive que la actora no cuenta en la actualidad con los recursos suficientes para vivir en condiciones dignas y que implicara en este caso un tratamiento especial para que ameritara el desembolso en un turno anterior a las demás víctimas a las que también se les ha reconocido indemnización administrativa.
6. Impugnación
La señora Jimena Zapata Chantre impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 13 de agosto de 2020.
En su impugnación solicitó que se revoque la sentencia y que en consecuencia se amparen los derechos fundamentales d eprecados y se ordene a la entidad accionada pagar la indemnización administrativa la cual fue reconocida mediante las Resoluciones números 04102019 -39510 del 31 de agosto de 2019 y 04102019-105677 del 14 de diciembre de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento prefe rente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial5
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preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ordene a la accionante el pago de la indemnización administrativa recono cida en las Resoluciones números 04102019-39510 del 31 de agosto de 2019 y 04102019 -105677 del 14 de diciembre de 2019, por existir violación de los derechos fundamentales del
de la indemnización administrativa recono cida en las Resoluciones números 04102019-39510 del 31 de agosto de 2019 y 04102019 -105677 del 14 de diciembre de 2019, por existir violación de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y a recibir la indemnización de manera oportuna.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- En lo concerniente a la violación del debido proceso es pertinente precisar que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que por tanto goza de amplía protección en el evento de que se vulnere alguna de sus prerrogativas, al respecto la Corte
Constitucional1 ha señalado lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actua ciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso
y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso
1 T-010 de 20 de enero de 2017, MP Alberto Rojas Ríos.6
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Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (negrillas de la Sala).
- Para garantizar este derecho la UARIV expidió la Resolución no. 01049 de 15 de marzo de 2019 donde estableció el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa y fijó una ruta para el reconocimiento de la indemnización administrativa que se realiza a través de un acto administrativo en los términos del artículo 11 así:
15 de marzo de 2019 donde estableció el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa y fijó una ruta para el reconocimiento de la indemnización administrativa que se realiza a través de un acto administrativo en los términos del artículo 11 así:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida.
(…)
Está decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. (…)” (Se destaca)
- De ese modo y en consonancia con lo regulado en la Ley 1448 de 2011 se permitió a las víctimas del conflicto acceder a una indemnización administrativa a cargo del Estado teniendo en cuenta unos procedimientos dirigidos a hacer tal reconocimiento y su pago efectivo se sujetó a unos mecanismos de priorización, gradualidad y viabilidad fiscal.
- Así las cosas en el asunto sub examine se tiene que la entidad accionada le reconoció a la actora la indemnización administrativa mediante las Resoluciones números 04102019 -39510 de 31 de agosto de 2019 y
- Así las cosas en el asunto sub examine se tiene que la entidad accionada le reconoció a la actora la indemnización administrativa mediante las Resoluciones números 04102019 -39510 de 31 de agosto de 2019 y 04102019-105677 de 14 de diciembre de 2019 ordenando dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida.7
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- Asimismo que la señora Jimena Zapata Chantre presentó acción de tutela contra la UARIV para que le indicaran la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa pues transcurrió mucho tiempo desde la fecha de r econocimiento, frente a ello la entidad demandada mediante el oficio número 202072017305231 de 30 de julio de 2020 le informó lo siguiente:
“(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO la Entidad se permite a informarle que mediante Resolución No. 04102019-39510 DEL 31 DE AGOSTO DE 2019, decidió la solicitud de indemnización administrativa, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y a su vez, ordenó dar aplicación al MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN, pa ra determinar el orden del desembolso de la medida de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las
determinar el orden del desembolso de la medida de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”.
(…)”.
- Por tal motivo en el caso de la demandante se observa que la UARIV le reconoció dicha indemnización administrativa mediante las Resoluciones números 04102019-39510 de 31 de agosto de 2019 y 04102019 -105677 de 14 de diciembre de 2019 expedidas por el Director Técnico de Reparación Administrativa de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y mediante el oficio número 202072017305231 de 30 de julio de 2020 le comunicó q ue para el pago de la misma se dispuso del método técnico de priorización, por tanto, no se advierte la vulneración del derecho constitucional del debido proceso ni los alegados en conexidad como la vida en condiciones dignas e igualdad y hay lugar a confi rmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1°) Confírmase la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.8
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Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.8
Expediente 11001-33-35-014-2020-00190-01
Actor: Jimena Zapata Chantre Acción de tutela – Impugnación fallo
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “zapatajzapata346@gmail.com”; “baldoinoasprillarivasafro100@hotmail.com”; “tutelas_lex2@unidadvictimas.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispues to en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado